STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por PRISA TV, S.A., DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L.; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27/Abril/2012 [procedimiento 54/2012], seguidos a instancia de PRISA TV, S.A., DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U, COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L.; frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y COMITÉ DE EMPRESA DE DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. (DTS- SAU) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de GRUPO PRISA T.V., se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "se declare la obligación de los Sindicatos CC.OO y U.G.T. de constituir la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Prisa TV (antes Sogecable), condenando a los mismos a estar y pasar por la citada declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por PRISA TVE, S.A. DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAU y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL y absolvemos a CCOO, UGT y al COMITÉ DE EMPRESA de DTS de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- El 4-08-2008 se publicó en el BOE el II Convenio del Grupo Sogecable, que afectaba a las empresas citadas en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido.- SEGUNDO .- La situación de las empresas, afectadas por el convenio antes dicho, se describe en el hecho segundo de la demanda, que se tiene por reproducido.- TERCERO. - En la actualidad el Grupo PRISA TV, a los efectos de la aplicación del II Convenio Colectivo del Grupo SOGECABLE, está integrado únicamente por las Compañías que a continuación se indican, reflejándose igualmente la plantilla que cada una de ellas ostenta: PRISA TV, S.A. (8 trabajadores); DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. (939 trabajadores) y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L. (9 trabajadores).- De las citadas compañías, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. tiene sus centros de trabajo situados en más de una Comunidad Autónoma. En concreto, su plantilla se encuentra distribuida en los siguientes centros. - Madrid (894 empleados). - Barcelona (13 empleados). - Bilbao (16 empleados). - Sevilla (16 empleados). Por su parte, PRISA TV, S.A. y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S L., tienen centro de trabajo exclusivamente en Madrid.- CUARTO .- Actualmente, las compañías PRISA TV, S.A. y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L., carecen de representación legal de los trabajadores, mientras que DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U cuenta con una representación legal de los trabajadores configurada como Comité de Empresa.- QUINTO. - El 9 y 10-05-2011 DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAU y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL alcanzaron acuerdo con CCOO y UGT en el marco de sendos ERES, promovidos por las empresas, que obran en autos y se tienen por reproducidos.- En el apartado D) de los citados acuerdos se convino lo siguiente: "Convenio Colectivo.- La Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del Grupo SOGECABLE se constituirá a mediados de septiembre para proceder a su negociación y/o extensión".- En el apartado F) de los acuerdos reiterados se convino que las partes se someterían a la Comisión de Seguimiento y Control de los términos del Acuerdo.- SEXTO . - El 10-10-2011 la representación legal de los trabajadores en las empresas DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L., a través del Presidente del denominado Comité Intergrupo SOGECABLE, don Lorenzo , se dirigieron al Director de Recursos Humanos y Servicios Generales de PRISA TV, mediante una comunicación que titularon "ASUNTO: SOLICITUD REUNIÓN COMISIÓN SEGUIMIENTO ACUERDOS EN EL ERE Y GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE EXTERNALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DTS Y CIT, cuyo último punto decía lo siguiente: "Propuesta de apertura de la mesa de negociación o extensión del II Convenio Colectivo del Grupo SOGECABLE, conforme a los términos previstos en el punto D). Acta de Acuerdo en el ERE y Garantías en el Proceso de Externalización en la sociedad DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U. y su diálogo para la empresa CIT, S L.".- La solicitada reunión de la Comisión de Seguimiento se produjo el día 21 de octubre de 2011, en cuya fecha el denominado Comité Intergrupo Sogecable a través de la dirección de correo electrónico "Buzón Comité DTS'', emitió una nota titulada "INFORMACIÓN GENERAL SOBRE CONTENIDO DE REUNIÓN COMISIÓN SEGUIMIENTO ACUERDO ERE", en la que, entre otros extremos, se decía: "Igualmente, hemos aprovechado esta reunión para plantear, ante la Dirección de la empresa, la posibilidad de abrir un proceso de negociación que permita la prórroga del actual Convento Colectivo más allá del 31 de diciembre próximo, en la que finaliza su vigencia, manteniendo las actuales condiciones, a lo que la empresa ha respondido en la línea de abrir la negociación bajo la premisa de rebajarlas. Nuestra posición al respecto es la de abrir necesariamente la mesa de negociación del Convenio Colectivo cuanto antes, al objeto de resolver su contenido del modo más rápido y en las mejoras condiciones posibles y si han de producirse rebajas les hemos conminado a cundir con el ejemplo disminuyendo sus bonus".- SÉPTIMO .- El 10-11-2011 la dirección del GRUPO PRISA TV se dirigió a los demandados para proceder a la constitución de la mesa negociadora del III Convenio, habiéndose contestado únicamente por el Comité de DTS, SAU, mediante escrito de la misma fecha, quien advirtió que el II Convenio no había sido denunciado, prorrogándose automáticamente durante un año más.- El 23-11-2011 el Comité de empresa publicó un comunicado, en el que informaba sobre lo sucedido y mantenía que el convenio estaba prorrogado, porque no se denunció por ninguna de las partes en el plazo pactado.- OCTAVO .- El 27-12-2011 y el 17-01-2012 la Dirección del GRUPO PRISA TV volvió a requerir a los demandados, sin que se haya constituido la mesa al día de hoy. - No obstante, el 23- 02-2012 el comité de empresa hizo público otro comunicado, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que reiteraba su posición sobre la prórroga del convenio.- NOVENO .- El 12-03-2012 se intentó la conciliación ante el SMAC sin avenencia.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de PRISA TV, S.A.; DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. y COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L. el motivo de casación denunciaba: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , infracción de lo dispuesta en los apartados 1 y 2 deI articulo 89 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto 7/2011 de Medidas Urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva (BOE 11 de junio), el articulo 4 del I Convenio del Grupo Sogecable , y los artículos 7 , 1256 y 1258 del Código Civil y así como de la jurisprudencia de aplicación.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2013, suspendiéndose y señalandose nuevamente para el día 26 de septiembre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 20/03/12, la representación de las empresas del Grupo «PRISA TV» [Prisa TV, S.A. DTS, Distribuidora de Televisión Digital, SAU; y Compañía Independiente de Televisión, SL] interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra «FSC- CCOO» [Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras], «FES-UGT» [Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores] y el Comité de Empresa de «DTS, SAU», con Suplico concretado en que «se declare la obligación de los Sindicatos CCOO y UGT de constituir la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Prisa TV».

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la pretensión en 26/Abril/2012 [demanda 54/12 ], y frente a ella se formula recurso de casación con único motivo por el que -al amparo del art. 207 LRJS - se denuncia la infracción del art. 89 [apartados 1 y 2] ET , en relación con los arts. 7 , 1256 y 1258 CC , así como de la jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

1.- Los datos -de hecho y normativos- configuradores del presente debate no ofrecen gran complejidad y pueden resumirse en los siguientes apartados: a) el art. 4 del Convenio Colectivo cuya negociación se cuestiona [el II del citado Grupo], contempla su obligada prórroga si no es denunciado «ante el Organismo competente con comunicación oficial a la otra parte, con una antelación mínima de dos meses» antes de que finalice su vigencia en 31/12/11; b) en Mayo/11 y en el marco de dos ERES, los hoy litigantes acordaron que «[l]a Mesa de Negociación del Convenio Colectivo ... se constituirá a mediados de septiembre para proceder a su negociación y/o extensión»; c) en 21/Octubre/11 se produjo una reunión entre las partes, en la que -tal como informó el Comité de Empresa los trabajadores- la parte social planteó «la posibilidad de abrir un proceso de negociación que permita la prórroga del actual Convenio Colectivo más allá del 31 de diciembre próximo, en la que finaliza su vigencia, manteniendo las actuales condiciones, a lo que la empresa ha respondido en la línea de abrir la negociación bajo la premisa de rebajarlas. Nuestra posición al respecto es la de abrir necesariamente la mesa de negociación del Convenio Colectivo cuanto antes...»; y d) en 10/Noviembre/11, 27/Diciembre/11 y 17/Enero/12 la dirección del Grupo «PRISA TV» requirió infructuosamente a los hoy demandados para que procediesen a constituir la Mesa Negociadora del III Convenio, a lo que se opusieron alegando que se había prorrogado por falta de denuncia expresa conforme a Convenio.

  1. - La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea es doble: a) de un lado, si la comunicación de la denuncia del convenio colectivo al «Organismo competente» [obligación que genéricamente se deriva del art. 2 RD 1040/1981, de 22/Mayo , al declarar objeto de inscripción en los Registros de convenios colectivos de trabajo «los escritos de denuncia, en su caso, de un convenio en vigor»; y que en último término es requisito dispuesto por el art. 4 del Convenio Colectivo aplicable] y la denuncia «expresa» a la otra parte, pueden ser excluidas por voluntad de las propias partes que negociaron el Convenio y que están legitimadas para hacerlo de nuevo, admitiendo la validez de la denuncia efectuada en otros términos; y b) de otro, supuesta la legitimidad de tal facultad exoneradora, si puede considerarse que tácitamente comporta tal exención el hecho de que los legitimados para negociar el nuevo Convenio acuerden -como en autos- la constitución de la Mesa Negociadora para una determinada fecha. En el bien entendido de que sólo una respuesta afirmativa a ambos interrogantes justificaría la estimación del recurso y de la demanda de Conflicto Colectivo.

TERCERO

1.- Ha de partirse de la base de que la exigencia de comunicar la denuncia del convenio al «organismo competente» no tiene -conforme a la más autorizada doctrina- más proyección que la registral y publicitaria, sin que de ella pueda predicarse cualidad «ad solemnitatem», de forma tal que se ausencia prive necesariamente de eficacia a la denuncia efectuada. El objetivo básico de la comunicación a la autoridad administrativa que registró el Convenio es garantizar la publicidad del acto, de forma que la constancia de la denuncia en el Registro permite su conocimiento por parte de todos aquellos que estén interesados en una nueva negociación, y su ausencia no determina la ineficacia de la denuncia. Y por ello -con mayor motivo- es perfectamente válido que las partes denuncien recíprocamente el Convenio mediante un acuerdo plasmado por escrito y no comunicado a la Autoridad administrativa.

  1. - Otra respuesta ha de darse a la concreta exigencia de forma, que ha de ser «expresa» por prescripción del art. 86.2 ET [«... si no mediara denuncia expresa »] y que también la impone el art. 4 del Convenio Colectivo de que tratamos, aunque con diversa locución [«... con comunicación oficial a la otra parte»], en formalidad que se impone a las partes de forma imperativa, como en su día ya fue afirmado por la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo [en tal sentido, SSTCT 5/07/84 y 14/07/87]. Así las cosas, el carácter expreso de la denuncia no puede ser eludido por el acuerdo previo de las mismas al respecto, pues con ello se conculca norma de derecho necesario [la estatutaria indicada], claramente orientada a ofrecer seguridad jurídica y a evitar situaciones -como la de autos- que podrían desembocar en un contencioso. Otra cosa es que las partes legitimadas lleven a cabo una conducta que en principio pudiera considerarse denuncia tácita [como en el caso de autos pudiera significar el pactar la constitución de una Comisión Negociadora; ya hablaremos de su objeto] y que posteriormente se lleven a cabo actuaciones demostrativas de que efectivamente lo han denunciado, por ser contrarias a la vigencia del Convenio, y de que aceptan como eficaz esa forma no legal de denuncia [al llevar a cabo las actuaciones previstas en el art. 89 ET [constitución de la Mesa Negociadora, intercambio de propuestas, calendario de actuaciones, etc].

    Quiérese decir con ello que una forma de denuncia excluida por la ley [la tácita] no puede convertirse en válida por el sólo hecho de que sea recíproca o de que incluso sea pactada su admisibilidad contra legem , sino que su posible eficacia requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está -efectivamente- negociando, de forma que «sanen» el defecto formal.

  2. - Y las precedentes indicaciones ponen de manifiesto que la tesis de instancia, con la que coincidimos, en manera alguna ha incurrido en las infracciones que el recurso denuncia; tal como acto continuo pasamos a exponer, de conformidad al razonado informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- La exigencia de que la eficacia de la denuncia tácita se subordine a actos posteriores no conduce al absurdo de que se ligue la validez de un pacto al cumplimiento del mismo, ni tampoco comporta la conculcación del art. 1256 CC [«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»], pues como se deduce de lo que más arriba argumentábamos, el pacto fue -es- innegablemente válido y apto para surtir eficacia, pero tan sólo en lo que expresamente se acuerda, esto es, la constitución de una Mesa Negociadora; pero lo que la recurrente pretende -deducir de esa pacto la cualidad de válida denuncia tácita del Convenio, contrariamente a lo que la ley dispone- es una consecuencia jurídica que escapa del propio pacto y que implicaría -en pura hipótesis- una posterior actuación de las partes que iría más allá de la simple constitución de una Mesa Negociadora y que no se ha producido: actos materiales de negociación de un nuevo convenio colectivo incompatibles con la vigencia del precedente.

  1. - Con mayor motivo ha de sostenerse este planteamiento ante supuestos tan equívocos como el presente, en que efectivamente se acuerda en Mayo constituir una Mesa Negociadora del Convenio, pero «para proceder a su negociación y/o extensión», y hasta Noviembre, los diversos escritos de los representantes de los trabajadores insisten en que frente a las intenciones de la Empresa [modificar a la baja las condiciones de trabajo], los Sindicatos y el Comité aspiran a «prorrogar» los efectos del vigente. Planteamiento de la parte social que reiteradamente exponen a la Empresa y que hacen dudar no ya de la validez, sino incluso de la existencia de una denuncia implícita, puesto que la doble posibilidad -pactada- como objetivo de la Mesa Negociadora [«negociación/prórroga»] dificulta -en elemental lógica- definir el pacto como denuncia tácita del Convenio, pues mal se «denuncia» aquello que se pide «prorrogar».

  2. - Ciertamente que la aplicación de las reglas interpretativa supletorias del art. 1.282 CC , y entre ellas la que alude a los actos coetáneos y posteriores como criterio hermenéuticos de primer orden ( SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; 12/11/84 Ar. 5548 ; 30/01/91 Ar. 196 ; 27/02/91 Ar. 878 ; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -), en nada ayudan a la hora de determinar a verdadera intención de las partes, pues si bien en diversas ocasiones -como las ya citadas- los representantes de los trabajadores insisten en «prorrogar» los efectos del Convenio [pretensión opuesta a la denuncia tácita], no puede negarse que en alguna otra manifestación parece que se da por supuesta la denuncia tácita, al insistir en que «[n]uestra posición al respecto es la de abrir necesariamente la mesa de negociación del Convenio Colectivo cuanto antes, al objeto de resolver su contenido ... en las mejores condiciones posibles y si han de producirse rebajas les hemos conminado a cundir con el ejemplo disminuyendo sus bonus» [comunicación de 21/Octubre]. Equivocidad que justificaría la tesis de la recurrida, que ahora confirmamos, y en cuyo apoyo también es argumentable -en lo que se refiere a este concreto aspecto de la intención de las partes, que no al jurídico de validez de la pretendida denuncia- que la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (recientes, SSTS 04/02/13 -rco 33/12 -; 18/06/13 -rcud 2009/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 24/04/13 -rco 16/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). Juicio este último que se cumple adecuadamente en el caso de que tratamos.

  3. - Sentando lo anterior, tampoco pueden aceptarse las acusaciones del recurso sobre supuesto desconocimiento de la doctrina de los propios actos, si nos atenemos al significado que uniformemente atribuye a ésta la jurisprudencia, como apotegma construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ] y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado - definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; y 11/03/13 - rco 70/12 -. Y las otras muchas que en ellas se citan). Si partimos de la base de que ni tan siquiera está clara la denuncia tácita del Convenio Colectivo en los pactos de Mayo/11, mal podemos argumentar que el acuerdo para constituir la Mesa de Negociación -para prorrogar o extender el Convenio- constituye un acto jurídico indubitado que posteriormente imposibilitaría alegar la falta de denuncia de aquél.

  4. - Finalmente, también cumple rechazar el alegato de abuso del derecho [ art. 7.1 CC ] y vulneración de la obligada buena fe [ art. 1258 CC ], porque presentada la cuestión en los términos arriba indicados [denuncia tácita más que cuestionable y reiterada referencia dual a la prórroga y nuevas condiciones, aunque con apariencia de aceptarse la denuncia del Convenio], el hecho de que finalmente la parte social adujese la improcedencia de constituir la Mesa de Negociación por haber operado ya la prórroga automática, precisamente por falta de denuncia expresa y temporánea del Convenio, podrá cuestionarse como estrategia sindical y no parece un exquisito ejercicio de la buena fe, pero no es bastante para suplir la falta de una denuncia en los términos legalmente exigibles. Aunque hipotéticamente pudiera pensarse que la empresa ha sido sorprendida en su buena fe, en todo caso ello no sería consecuencia de una posible mala fe -jurídicamente relevante- de la parte social, sino de su propia ingenuidad al dar por hecho -denuncia eficaz- lo que simplemente parecía que iba a producirse y que materialmente hubiera acaecido de haberse negociado un nuevo convenio.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso debe ser desestimado. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PRISA TV, S.A. «DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAU» y la «COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L», y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27/Abril/2012 [demanda 54/12 ], en pretensión de conflicto colectivo dirigida contra «FSC-CCOO» [FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS], «FES-UGT» [FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES] y el Comité de Empresa de «DTS, SAU».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 912/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 10 Marzo 2022
    ...ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Criterios estos expuestos en la STS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750), rec. 180/2014, SSTS 30/09/13 - rco 97/12 (RJ 2003, 7579) -; 25/07/13 -rco 100/12 (RJ 2013, 7230)-; y 26/12/13 -rco 291/11 (RJ 2014, Pero el mero hecho de no reclamar un ......
  • SAN 222/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla (entre las últimas, SSTS 30/09/13 - rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11 -). Y aunque lógicamente han de excluirse -en su aplicación- los supuestos en que ......
  • STSJ Asturias 831/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...que no le reconoce al demandante, no supone ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios, la cual, como recuerda la STS de 30 de septiembre de 2013, se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilid......
  • STSJ Comunidad Valenciana 927/2022, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Criterios estos expuestos en la STS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750), rec. 180/2014, SSTS 30/09/13 - rco 97/12 (RJ 2003, 7579) -; 25/07/13 -rco 100/12 (RJ 2013, 7230) -; y 26/12/13 -rco 291/11 (RJ 2014, 1590). Y el principio de protección ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR