STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa "PANRICO, S.L.U.", representada y defendida por el Letrado Don Cristóbal García López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña, de fecha 23-marzo-2012 (autos 24/2011 y acumulado 32/2011), recaída en proceso planteado frente a la citada empresa por los Delegados Sindicales de Cataluña de COMISIONES OBRERAS, Doña Sabina y Don Ezequiel sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido los Delegados Sindicales de Cataluña de COMISIONES OBRERAS, Doña Sabina y Don Ezequiel , representados y defendidos por el Letrado Don Blas Crespo Sáez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Blas Crespo Sáez, en nombre y representación de los Delegados Sindicales de Cataluña de Comisiones Obreras, Doña Sabina y Don Ezequiel , formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " estimando la demanda se declare: A) No ajustada a derecho la decisión de la empresa de no incrementar las retribuciones del año 2010 en el 1%, más el 0,5 por 100 sobre la masa salarial bruta del año anterior a abonar en la paga de septiembre. B) Que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que sus retribuciones del 2010 (tablas salariales y demás conceptos económicos del Convenio, incluida la paga de septiembre), sean incrementadas en el 1% sobre la base del 2009 (Retribuciones 2007 + 2 por 100 Incremento 2008 +2 por 100 incremento 2009), más un incremento adicional del 0,5 por 100 sobre la masa salarial bruta del año anterior, añadido a la paga de septiembre ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por Doña Sabina y Don Ezequiel como delegados sindicales de Catalunya de CCOO en representación de la sección sindical de la empresa Panrico SLU contra esta empresa y, en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto a que las tablas salariales para el año 2010 se incrementen en la cuantía del 1% con un incremento adicional del 0,5% en la paga de septiembre y una vez realizada tal operación proceda a incrementar en un 2% la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real del 3%, y condenamos a la empresa Panrico SLU a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos con todas las consecuencias inherentes a ello ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Que por Resolución de 20 de junio de 2008 se acordó la inscripción y publicación del XII convenio colectivo de trabajo para la empresa Panrico SLU, para los años 2007 a 2010, el cual se firmó dos meses antes. Segundo.- Que entre el articulado del citado convenio y respecto de la cuestión objeto de la demanda, debe señalarse que el art. 45 del mismo establece: Incremento y revisión salarial. Los incrementos sobre tablas salariales y demás conceptos económicos del presente convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo serán como sigue: Año 2007 2,2%. Año 2008 IPC estatal previsto. Año 2009 IPC estatal previsto. Año 2010 IPC estatal previsto. Para los años 2008, 2009 y 2010, una vez finalizado el año, en el supuesto de que el IPC real del estado superase el inicialmente previsto, se procederá a la revisión de todos los conceptos económicos del convenio en igual cuantía que el exceso que en su caso resulte con efectos retroactivos de uno de enero de cada año......Para cada año de vigencia del presente convenio, se establecerá un incremento adicional equivalente al 0,5% de la masa salarial del año anterior....(que) se abonará en la paga de septiembre. Tercero.- Que en los años anteriores a la vigencia del presente convenio las tablas salariales se incrementaron con efectos de 1 de enero de cada año respectivo, en la cuantía prevista para el IPC estatal, según la cláusula establecida en los arts. 43 y 45 de los convenios de 2003 y 2005, previendo asimismo la revisión de los incrementos aplicados en el supuesto de que el IPC real superase el inicialmente previsto, más el incremento del 0,5% en la paga de septiembre para cada uno de los años de vigencia del correspondiente convenio de aplicación. Cuarto.- Que desde el año 2001 no se han venido estableciendo previsiones de variación del IPC para el año siguiente, aunque sí se efectúan las actualizaciones de las pensiones y de los salarios de los funcionarios que, para el año 2008 fue de un incremento del 2% respecto de la fijadas para el año 2007, el mismo porcentaje lo fue para el año 2009 con respecto del año 2008 y respecto del 2010 fue el previsto del 1%, conforme aparece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010, siendo dicha cuantía la recogida en el RD 2005/09 sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para el 2010. Quinto.- Que en el año 2007 la empresa acredita un importe neto en la cifra de negocios de 487 millones de euros, siendo el resultado del ejercicio una cifra en torno a los 40 millones de euros, mientras que en 2010 aparecen en cuanto al importe neto en la cifra de negocios de unos 381 millones de euros y en cuanto al resultado del ejercicio de unas pérdidas del orden de 225 millones de euros. Sexto.- Que en su día se agotó el oportuno trámite ante la Sección de Conciliaciones Colectivas del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el cual finalizó sin acuerdo ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Cristóbal García López en nombre y representación de la empresa "Panrico, S.L.U.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos los Delegados Sindicales de Cataluña de Comisiones Obreras, Doña Sabina y Don Ezequiel , representados y defendidos por el Letrado Don Blas Crespo Sáez, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 26 de noviembre de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e LRJS , se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 45 del Convenio Colectivo , en relación al art. 3.1 del Código Civil (C.C .) e inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus, así como la Jurisprudencia que la interpreta (SST 4 de julio de 1994 y 30 de abril de 1999).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los Delegados Sindicales de Comisiones Obreras formularon sendas demandas de conflicto colectivo frente a la empresa «Panrico, S.L.U.», que fueron acumuladas por las Sala de instancia, interesando sentencia por la que se declarase, - en interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo -, que la decisión empresarial de no proceder a incremento alguno de las retribuciones para el año 2010 no es ajustada a derecho, procediendo a declarar que la interpretación del art. 45 del convenio relativo al incremento de dicho año, implica que la empresa deba incrementar en un 1% las retribuciones sobre la base del año 2009, más el incremento adicional del 0,5% sobre la masa salarial bruta del año anterior, añadido a la paga de septiembre y una vez realizada tal operación se proceda a incrementar en un 2% la diferencia entre el IPC previsto del 1% y el IPC real del 3%; lo que fue estimado en su integridad por la sentencia ( STSJ/Cataluña 23-marzo-2012 -autos 24/2011 y acumulado 32/2011) ahora recurrida en casación ordinaria.

  1. - La sentencia de instancia se recurre por la empresa al alegado amparo del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando la infracción del art. 45 del Convenio Colectivo , así como del art. 3.1 Código Civil (interpretación de las normas conforme a los criterios de la realidad social y del finalístico), del art. 44 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (limitado al «incremento» de las pensiones) y del art. 48 LGSS (que no solamente prevé el IPC como único índice a tener en cuenta en la revalorización de las pensiones). Y con el mismo soporte procesal se denuncia la inaplicación del principio " rebus sic stantibus ", habida cuenta de la naturaleza contractual -aparte de normativa- del Convenio Colectivo; afirmando, en definitiva, que aun conociendo la doctrina de esta Sala de casación en diversas sentencias que guardan relación con algunas de las cuestiones que se valoran en este recurso, entiende que concurren nuevas circunstancias fácticas " que nos llevan a implorar ante este honorable Tribunal que reconsidere su postura al respecto ".

SEGUNDO

Con carácter previo han de situarse los términos del debate, que se concretan en la interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo de «Panrico , S.L.U.» para los años 2007-2010 (Cataluña -DOG 15-12-2008), y más en concreto respecto de la que deba hacerse sobre los incrementos retributivos correspondientes al año 2010. El texto de la norma pactada a interpretar es el que sigue: " Incremento y revisión salarial.- Los incrementos sobre tablas salariales y demás conceptos económicos del presente convenio para cada uno de los años de vigencia del mismo serán como sigue: Año 2007: 2,2 %; Año 2008: IPC estatal previsto; Año 2009: IPC estatal previsto; Año 2010. IPC estatal previsto.- Para los años 2008, 2009 y 2010, una vez finalizado el año, en el supuesto de que el IPC real del Estado superase el inicialmente previsto , se procederá a la revisión de todos los conceptos económicos del convenio en igual cuantía que el exceso que en su caso resulte con efectos retroactivos de uno de enero de cada año... Para cada año de vigencia del presente convenio, se establecerá un incremento adicional equivalente al 0,5 % de la masa salarial del año anterior ... [que] se abonará en la paga de septiembre " (el subrayado es nuestro).

TERCERO

1.- En cuanto al fondo, debe tenerse en cuenta que se siguió proceso de conflicto colectivo entre las propias partes, en interpretación de las mismas normas jurídicas convencionales y legales ahora cuestionadas (dejando aparte la remisión a la anterior Ley de Presupuestos, art. 44.2 de la Ley 2/2008 ) y con relación a los incrementos retributivos correspondientes a los años 2008 y 2009 (ahora respecto al año 2010), que concluyó por STS/IV 1-marzo-2011 (rco 109/2010 ), -- con referencia a la doctrina sustentada, entre otras, en las SSTS/IV 26-enero-2010 (rco 96/2009 ), 27-septiembre-2010 (rco 191/2009 ), 20-octubre-2010 (rco 214/2009 ), 20-octubre-2010 (rco 425/2010 ) y 22-noviembre-2010 (rco 303/2010 ) --, en la que, en esencia, se razonaba lo siguiente:

« a) Pactado como incremento salarial el IPC previsto, la ausencia de una declaración oficial expresa al efecto no impide que se acredite «una previsión real», cual es la que deriva de que el art. 48 LGSS disponga revalorizar las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC y el art. 44.1 de la Ley 2/2008 [Presupuestos del Estado para 2009 ] establezca una actualización cuyo porcentaje ha de entenderse corresponde con el IPC previsto oficialmente.

  1. «Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del referido IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002. Pero ... la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno ... no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente» (literalmente, la STS 18/02/10 -rco 87/09 -).

  2. Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» ( STS 22/11/10 -rco 228/09 -. Y en parecidos términos las de 18/02/10 -rco 87/09- y 27/10/10 -rco 51/10-).

  3. La argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE ["cuerpo de contrato y alma de Ley", se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa... Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles [ SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -]. Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial ... [en el caso 0,6%] puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio» ( STS 05/04/10 -rco 119/09 -. Y en el mismo sentido, las de 20/09/10 -rco 190/09-; y 20/10/10 -rco 214/09-) ».

  1. - Razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de asumir plenamente la doctrina citada, obliga también en el presente caso a desestimar el recurso empresarial, -- de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, pues, como se ha indicado, el para que se produjera el pretendido por la empresa efecto de revisión salarial a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el precepto del convenio colectivo en virtud del cual se acordaba la revisión, lo que como ha interpretado esta Sala en este supuesto y en otros similares no acontece; y, además, al no concurrir circunstancias excepcionales utilizadas adecuadamente por la empresa con aquella finalidad, pues, conforme reiterada jurisprudencia, la cláusula « rebus sic stantibus » únicamente sería aplicable como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la empresa «PANRICO, S.L.U.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23-marzo-2012 (autos 24/2011 y acumulado 32/2011), recaída en proceso de conflicto colectivo planteado frente a la citada empresa por los Delegados Sindicales de Cataluña de COMISIONES OBRERAS, Doña Sabina y Don Ezequiel . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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