STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 697/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGES DE LLOBREGAT, contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada en el recurso 668/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra el acuerdo del Jurat d ŽExpropiació de Catalunya -secció Barcelona- de 6 de noviembre de 2007 y fijar el justiprecio de los 631,37 m2 de la finca calificados de clave 5ª) en 1.698.452,92 euros, y en 145.763,75 euros, la totalidad de las edificaciones existentes en la finca -con independencia de su calificación-, más el premio de afección correspondiente y ello sin perjuicio del derecho a la percepción de intereses calculados conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto. 2º .- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia en la que se acuerde casar la referida sentencia, anulándola, dejando sin efecto, y contrariamente, desestimado el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Visitacion , declare ajustado a Derecho la resolución del Jurado de que se trata, y, alternativamente, case la sentencia de instancia en lo relativo a la fijación del justiprecio de la finca, y ordene al Jurado la tramitación del expediente para la fijación del justiprecio en cuestión".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (Barcelona) con imposición al mismo de las costas procesales".

Por providencia de 24 de marzo de 2012, se pone de manifiesto a las partes el plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso.

Por Auto de esta Sala de 16 de junio de 2011 , la Sala acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 668/2007 , en cuanto al motivo Primero del recurso interpuesto; así como la admisión del resto de los motivos del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna, interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2010 (rec. 668/2007 ) que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Visitacion contra la resolución del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 6 de noviembre de 2007 por la que se archivó el expediente de solicitud de justiprecio de la finca sita en los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 y números NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Espluges de Llobregat.

La sentencia fijó el justiprecio de los 631,37 m2 de la finca en 1.698.452,92 euros y en 145.763,75 € la totalidad de las edificaciones existentes en la finca, más el precio de afección e intereses.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación fue inadmitido por Auto de 16 de junio de 2012.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , al considerar que la sentencia de instancia es contraria a los art. 1.1 , 25 y 71.a) de la LJ . Por entender que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de actos administrativos sin que en este caso exista acto previo del Jurado de Expropiación valorando la finca, sino un acto archivando el expediente por no concurrir las causas de expropiación, por lo que la Sala no puede sustituir al Jurado en sus funciones de determinar el justiprecio de la finca.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por haber infringido los artículos 14.1 , 33 , 34 y 35 de la ley 6/1998 al faltar "causa expropiandi". La finca está calificada, en parte, como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local (clave 7.b) y el resto sistema viario básico (clave 5.a). Afirma que a juicio del dictamen pericial la finca tiene la naturaleza de "suelo urbano consolidado" por lo que conforme al art. 14.1 de la Ley 6/1998 el propietario debe completar a su costa la urbanización necesaria, si aún no la tuviera, para alcanzar la condición de solar, lo que lleva implícita la cesión obligatoria y gratuita para el correspondiente vial, por lo que resulta improcedente su pretensión de que se expropie la finca destinada a vial.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 29 de la ley 6/1998 por entender que no resulta aplicable dicho precepto, dado que la finca expropiada, al estar calificada en parte como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local, tiene un aprovechamiento lucrativo.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de art. 348 de la LJ al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Y ello por entender que la sentencia asume el criterio del perito que pese a no aplicar de ponencias de valores catastrales por perdida de vigencia, al no estar actualizados, aplica unos valores de mercado que no son reales en el momento de emisión del dictamen pericial, pues eran simple fruto de la burbuja inmobiliaria, por lo que entiende poco ajustado el valor de repercusión.

TERCERO

Causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida.

El demandado se opone a la admisión del recurso, considerando que el escrito de preparación incurre en defectos no subsanables al no incorporar un "juicio de relevancia" en relación con las normas estatales que se consideran infringidas; en segundo lugar y por lo que respecta a la infracción referida a la valoración de la prueba es preciso motivar mínimamente la irracionalidad o defectos en dicha valoración y no lo hace; en tercer lugar, porque no se puede sustentar un defecto de motivación en el apartado 88.1.d) de la LJ tal y como invoca el recurrente; y finalmente por entender que el primer motivo se formula al amparo del art. 88.1 en sus apartados a) y c) de la LJ cuando en el escrito de preparación se articulaba en relación con el art. 88.1.d) de la LJ .

Las alegaciones respecto a la inadmisión del primer motivo de casación no es preciso abordarlas puesto que este motivo ya fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de junio de 2011 .

La parte también solicita la inadmisión de la totalidad del recurso de casación por defectos no subsanables en su escrito de preparación al no realizarse un juicio de relevancia en relación con las disposiciones estatales que considera infringidas en el escrito de formalización del recurso.

Esta Sala ya ha declarado - Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010 - que el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación que, a diferencia del de apelación, procede por motivos concretos y determinados por la propia Ley, aconseja estructurarse en dos fases, una primera de preparación, que se tramita ante la misma Sala sentenciadora; y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla, al tener por preparado el recurso

La fase de preparación tiene sustantividad propia porque, en la configuración legal, tiene por finalidad poner de manifiesto al Tribunal "a quo" un primer juicio sobre la procedencia del recurso y determinar que se dan las condiciones para su tramitación ante el Tribunal "a quem", lo que obliga a justificar ante el Tribunal sentenciador que se dan los presupuestos para ello.

En definitiva, tal y como ha señalado el ATS, Sección Primera, de 21 de octubre de 2010 (rec. 489/2010 ) se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ello obliga, como es obvio, a una correspondencia entre los motivos e infracciones denunciadas en el escrito de preparación y las que posteriormente se articulan al tiempo de formalizar el recurso.

En el supuesto que nos ocupa el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, en su escrito de preparación, manifestó su intención de interponer recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en relación con diferentes normas jurídicas que consideró infringidas. Así un primer motivo aparecía referido a la infracción del art. 71.a) de la LJ , un segundo motivo por infracción de los artículos 1.1 y 25.1 de la LJ , un tercer motivo por infracción del art. 28.3 de la Ley 6/1998 al considerar que debería haberse valorado el suelo conforme a la Ponencia de valores catastrales; un cuarto motivo por infracción de los artículos 218.1 y 2 de la LEC y artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia era incongruente y falta de motivación; y un quinto y último motivo por infracción del art. 9.3 de la CE y de los artículos 217.3 de la LEC y art. 348 de la LEC por entender que se había producido una arbitraria valoración de la prueba al asumir una prueba pericial que aplicó incorrectamente el artículo 28 de la Ley 6/1998 .

Sin embargo, al tiempo de formalizar el recurso de casación, y dejando al margen el primer motivo de casación que fue inadmitido por otras razones, existe una coincidencia tan solo parcial con los preceptos invocados en su escrito de preparación, incluyéndose motivos referidos a infracciones de normas legales que no habían sido mencionadas en su escrito de preparación y sobre las que no se había incluido alegación o razonamiento alguno ni, por supuesto, juicio de relevancia sobre tales normas. Este es el caso de los motivos tercero y cuarto de su escrito de formalización del recurso.

En efecto, el motivo tercero de su escrito de formalización del recurso de casación, tal y como ha quedado reseñado, denuncia la infracción de los artículos 14.1 , 33 , 34 y 35 de la ley 6/1998 al considerar que no existía "causa expropiandi", pues la finca está calificada, en parte, como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local (clave 7.b) y el resto sistema viario básico (clave 5.a) y al tener la consideración de "suelo urbano consolidado" el propietario debe completar a su costa la urbanización necesaria, si aún no la tuvieran, para alcanzar la condición de solar, lo que lleva implícita la cesión obligatoria y gratuita para el correspondiente vial, por lo que resulta improcedente su pretensión de que se expropie la finca destinada a vial. Y sin embargo, en el escrito de preparación de su recurso ni se contenía mención alguna a tales preceptos ni existía argumentación destinada a combatir la sentencia por tal motivo.

Idéntica conclusión se obtiene respecto al motivo cuarto de su escrito de formalización del recurso en el que la Corporación Local recurrente plantea la infracción del art. 29 de la ley 6/1998 por entender que no resulta aplicable dicho precepto, dado que la finca expropiada, al estar calificada en parte como equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local, tiene un aprovechamiento lucrativo. Precepto que no fue invocado en el escrito de preparación, en el que tampoco se contenía razonamiento alguno que se aproximara a esta línea argumental.

Es por ello que procede acordar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto al amparo del art. 95 de la LJ por infracción del Artículo 93.2.a) LRJCA .

El motivo quinto cita como precepto infringido el art. 348 de la LEC , por arbitraria valoración de la prueba, y aunque en el escrito de preparación esta infracción aparece referida al art. 28 de la Ley 6/1998 , mientras que en el escrito de formalización del recurso esta infracción la refiere a la incorrecta aplicación del art. 29, la argumentación en casación parece estar referida al art. 28 y no al art. 29, dado que su razonamiento está destinado a combatir la utilización del valor contenido en la Ponencia de Valores catastrales, problema que no guarda relación con el art. 29, referido al modo de calcular el aprovechamiento urbanístico, por lo que si bien existe una cierta disparidad, ha de entenderse que su argumentación estaba referida a una infracción del art. 28 de la Ley 6/1998 , apreciándose la relevancia entre la infracción que se denuncia en relación con lo argumentado y decidido en sentencia. No concurre, por tanto, la inadmisibilidad planteada respecto de este motivo.

No concurre, tampoco, la inadmisibilidad respecto del motivo segundo, pues existe una correspondencia entre los preceptos invocados en el escrito de preparación y los que posteriormente se consideran como infringidos en el escrito de formalización. Y del análisis de su escrito de preparación se advierte (apartado 5 de la primera alegación, bajo el título "juicio de relevancia de la infracción de la normativa estatal" y posteriormente en su alegación segunda) una justificación de la relevancia de tales infracciones en relación con lo razonado en la sentencia y el resultado alcanzado, cumpliéndose así las exigencias legales.

En definitiva, se inadmiten los motivos tercero y cuarto y se admiten los motivos segundo y quinto.

CUARTO

Alcance del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Posibilidad de anular la resolución de archivo del expediente expropiatorio y entrar a determinar el justiprecio.

El segundo motivo , formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia de instancia es contraria a los art. 1.1 , 25 y 71.a) de la LJ , por entender que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de actos administrativos sin que en este caso exista acto previo del Jurado de Expropiación valorando la finca, sino un acto archivando el expediente por no concurrir las causas de expropiación, por lo que la Sala no puede sustituir al Jurado en sus funciones de fijación del justiprecio de la finca.

En el adecuado análisis de este motivo de casación es preciso comenzar por destacar que doña Visitacion pretendió la expropiación de su finca por ministerio de la ley y, tras haber realizado la advertencia previa y la posterior solicitud de expropiación acompañada de la hoja de aprecio, y ante la falta de respuesta administrativa se dirigió al Jurado de Expropiación para que fijase el justiprecio. El Jurado de Expropiación de Cataluña por acuerdo de 7 de noviembre de 2007 acordó el archivo del expediente por no concurrir los requisitos necesarios para la aplicación de la expropiación por ministerio de la Ley.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando en el suplico de su demanda la nulidad de la resolución impugnada, por entenderla no ajustada a derecho, y que se fijase el justiprecio de la finca en la cantidad de 4.552.871,35 € más el correspondiente premio de afección. La sentencia de instancia analizó si concurrían los requisitos para que resultara procedente la expropiación por ministerio de la ley llegando a la conclusión de que ésta resultaba procedente respecto a la porción de la finca que el planeamiento afectaba a sistema viario básico (clave 5.a) y la denegó respecto a la porción de la finca calificada como clave 7.b "equipamiento comunitario y dotaciones de nueva creación de carácter local". La sentencia, por lo que respecta a la parte de la finca en la que se consideró que procedía la expropiación forzosa, entró a fijar el justiprecio de la misma.

De modo que, la expropiada solicitó tanto en vía administrativa como posteriormente en sede jurisdiccional una doble pretensión: que se declarase la procedencia de la expropiación forzosa de su finca por ministerio de la ley y que se fijase el justiprecio de la misma. La primera era presupuesto de la segunda, por lo que el Jurado al considerar que no concurrían los requisitos necesarios para acceder a la expropiación forzosa no fijó el justiprecio de la finca, pero en sede jurisdiccional al acceder, al menos parcialmente, a la expropiación forzosa por ministerio de la ley, era perfectamente posible, sin contrariar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni incurrir en desviación alguna, que entrase a determinar el justiprecio de la finca, si disponía de los elementos necesarios para ello.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa entendido como una jurisdicción que se limita a enjuiciar la legalidad del contenido del acto ha sido superado, pues más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales, la jurisdicción es plena, de modo que, constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla. De modo que la desestimación de su pretensión en vía administrativa no impide que el tribunal, una vez declarada nula la decisión administrativa, entre a considerar del resto de las pretensiones planteadas y que son consecuencia directa de la primera, aunque estas no llegaran a ser abordadas en vía administrativa. Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa ni al contenido concreto de la resolución administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Valoración a precio de mercado influida por la "burbuja inmobiliaria".

El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de art. 348 de la LJ al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Y ello por entender que el perito procesal ha aplicado incorrectamente el art. 29 de la ley 6/1998 , siendo su criterio asumido por la sentencia. Considera que es inadmisible que el perito procesal sostenga que no aplica los valores catastrales por perdida de vigencia de las mismas, al no estar actualizados los precios, pero, sin embargo, aplique unos valores de mercado que también admite que no son reales al ser fruto de la burbuja inmobiliaria existente.

El informe pericial afirma que la Ponencia de Valores Catastrales data de 1997 por lo que considera que ha perdido vigencia por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de aprobación de la Ponencia, los valores estaban desfasados de la realidad del mercado y con posterioridad se han producido modificaciones en el Planeamiento que afectan a la finca.

Es cierto que este Tribunal ha afirmado que la perdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, sin que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

Y también que el perito se equivocó al considerar que el plazo de vigencia de las ponencias era el de cinco años, cuando, en realidad, era de diez años en el momento en el que debe estar referida a la fecha de valoración de los bienes (mayo de 2007 fecha en que presentó su hoja de aprecio al tratarse de una petición de expropiación por ministerio de la ley) de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. De modo que en el momento en la que debía entenderse referida la valoración (mayo de 2007), las Ponencias aprobadas en el año 1997 había transcurrido el plazo de diez años. En cualquier caso, aun cuando las Ponencias se hallaran formalmente vigentes el informe pericial afirma, y no ha sido cuestionado, que tras la aprobación de las mismas se produjeron, modificaciones en el polígono fiscal donde está ubicada la finca que afectaron a su edificabilidad. Circunstancias estas que permiten concluir, tal y como hace el perito en su informe, que la Ponencia de valores catastrales no resultaba aplicable, al margen de que los valores se correspondiesen o no con los valores reales de mercado. Debe destacarse, además, tal y como afirma la sentencia de instancia, que no existió controversia en la instancia sobre la falta de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, por lo que no es posible introducir esta alegación en casación.

Por el contrario, para hallar el valor del suelo por el método residual se ha de partir del valor en venta del metro cuadrado construido en el mercado inmobiliario referido a la fecha de valoración, por lo que si en esa fecha el mercado, aun estando condicionado por lo que la parte califica de "burbuja inmobiliaria", se correspondía con el valor de la oferta y la demanda en ese momento, las muestras tomadas como valor de referencia son correctas, sin que por ello se aprecie un error en dicha afirmación, ni, por supuesto, una valoración arbitraria o irracional de la prueba por parte del tribunal.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2010 (rec. 668/2007 ) confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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