STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2316/2011 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de febrero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 12/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la entidad "PROMOCIONES XILTO, S. L." , representado por el procurador Sr. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 12/2009 , promovido por la entidad "PROMOCIONES XILTO, S. L." contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de octubre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de unos 1821 m de longitud, en la zona denominada "El Charco", en San Juan de la Arena, en el término municipal de Soto del Barco (Asturias) y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en la representación que ostenta de PROMOCIONES XILTO S.L., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de mayo de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de octubre de 2008 por el que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de unos 1821 m de longitud, en la zona denominada "El Charco", en San Juan de la Arena .

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por providencia fecha 28 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo "PROMOCIONES XILTO, S. L." en escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, en que solicita sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de octubre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 2316/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 17 de febrero de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 12/2009, que estimó el formulado por la entidad PROMOCIONES XILTO, S. L. contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de octubre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de unos 1821 m de longitud, en la zona denominada "El Charco", en San Juan de la Arena, en el término municipal de Soto del Barco (Asturias).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. La Resolución impugnada resume en el Fundamento de Derecho Primero los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, propietaria de la parcela sita en el número 48 de la Calle Marques de Agudín de San Juan de la Arena en que estaba construyendo un edificio destinado a viviendas y en la que ya había concluido la cimentación entendiendo que los terrenos no tienen la consideración de dominio público que pretende la resolución recurrida --- como laguna estuarina---, al haberse desecado para el cultivo de maíz, no cumpliendo por ello las condiciones naturales para ser considerado dominio público.

  2. La sentencia recurrida, tras señalar que contra la misma Orden impugnada el Ayuntamiento de Soto del Barco interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por la misma Sala con el número 3/2009, que concluyó con sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010 anulatoria de todo el deslinde, estimó el recurso al considerar que aunque los argumentos expuestos por la parte recurrente en aquel recurso estuvieron mucho mas dirigidos a la anulación pretendida que los empleados en el escrito de demanda de este recurso que no dejan de ser argumentos genéricos, "(...) no obstante, los defectos que se apreciaron en aquella sentencia no pueden ser obviados en esta sentencia puesto que hacían referencia, fundamentalmente, a la defectuosa justificación del trazado de la línea de deslinde" , por lo que estimó el recurso por los mismos argumentos, reproduciendo los argumentos quintos y sexto de aquella sentencia, en los que concluyó que los terrenos que forman la laguna conocida como El Charco no forman parte del dominio público marítimo terrestre.

  3. Se basó para ello en que, aunque la Administración justificaba el carácter demanial de los terrenos en considerar que los mismos constituyen una pequeña marisma interior y que la traza de la línea poligonal de deslinde en la totalidad de sus vértices sigue el perímetro completo de la laguna existente hasta donde alcanza el efecto de las mareas, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , la Sala de instancia, tras el examen y valoración de la documentación incorporada al expediente de deslinde, en concreto del Anejo 3 de la Memoria ---consistente en estudio de caracterización ambiental de la charca de San Juan de la Arena, elaborado por Indurot en diciembre de 2002 y de las fotografías unidas como Anejo 5 de la Memoria---, llegó a la conclusión de que,

"(...) En el presente caso, no nos encontramos ante terrenos que se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de las filtraciones del agua del mar, conclusión que se deduce del propio informe de Indurot que viene a reconocer el actual aislamiento de la laguna respecto a la dinámica mareal y la inexistencia de vegetación halófila. Es cierto que en el caso de que el efecto de las mareas haya sido impedido por medios artificiales ello no es óbice para que los terrenos formen parte del dominio público marítimo terrestre, pero tales medios artificiales se identifican en el Reglamento de costas con muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes.

Ahora bien, cuando los terrenos no se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas debido a la transformación del territorio, por lo que en el informe de Indurot se denomina "barreras antrópicas" que a lo largo del último siglo se han interpuesto entre la laguna y el mar, no puede incluirse en lo que Reglamento de costas denomina medios artificiales, pues tales infraestructuras y áreas urbanas no puede identificarse con muros, terraplenes o compuertas ya que son auténticas barreras que han transformado la realidad geomorfológica al extremo de dejar de ser elementos vivos del ecosistema y, en este caso, de la dinámica mar-tierra.

La única conexión entre la laguna y el mar lo constituye un drenaje entubado y soterrado por debajo del pueblo de San Juan del Arena que puede localizarse en la figura 2.2 del informe unido el expediente administrativo, a instancia del Ayuntamiento recurrente, y en la figura 2.4 del mismo informe se visualiza la salida de la tubería de pequeñas dimensiones al final de la rampa del puerto. En el informe de Indurot se reconoce que el acceso de la mareas a la charca está limitado por las reducidas dimensiones que presenta el canal de conexión, y el predominio de la componente fluvial en la ría con respecto a la intrusión salina también supone un factor limitante a la entrada de aguas salobres a la charca.

Así, la falta de dinámica mar-tierra, como ya hemos indicado, resulta de las propias conclusiones del informe de Indurot que reconoce el actual aislamiento de la laguna respecto a la dinámica mareal, propiciado por diversas actuaciones humanas. Y expresión de tal aislamiento es la vegetación dulceacuícola y la ausencia de vegetación halófila, dado el predominio de los procesos fluviales que también tiene su reflejo en la no salinidad del suelo, como se deduce de la propia vegetación.

En definitiva, los terrenos del pleito no tienen las características de marisma ni son alcanzados por los efectos de las mareas, procediendo, por ello, la estimación del recurso y la anulación de la orden de deslinde impugnada".

TERCERO .- Contra esa sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un solo motivo de impugnación en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 3.1 a), en relación con los artículos 4.3 y 5, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y el artículo 6.2 del Reglamento General para la ejecución y desarrollo de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.

En su desarrollo alega que en el caso de autos nos encontramos ante unos terrenos en los que se dan las circunstancias físicas propias del dominio público, al tratarse de terrenos naturalmente inundables por el flujo y reflujo de las mareas, lo que es reconocido por la sentencia, si bien ésta considera que la inundación ha sido impedida como consecuencia de la actividad humana de transformación del territorio, considerando que esta transformación excede de los medios artificiales previstos en el articulo 6.2 del Reglamento de Costas , pues las "(...) infraestructuras y áreas urbanas no pueden identificarse con muros, terraplenes o compuertas, ya que son barreras que han transformado la realidad geomorfológica ", interpretación del citado artículo 6.2 del Reglamento que no se ajusta a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 17 de julio de 1996 , de la que resulta que si los impedimentos artificiales a una natural invasión del mar no impide su consideración demanial, de ello se deduce que la enumeración de medios impeditivos contenida en ese precepto no es una enumeración cerrada, como interpreta restrictivamente la Sala de instancia, y en las Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 24 de junio de 2009 , que niegan la posibilidad de que ciertas actividades humanas tengan una eficacia desnaturalizadora del dominio público hasta el extremo de hacer perder a determinados terrenos el carácter demanial que deriva de sus verdaderas características físicas.

CUARTO .- No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de octubre de 2008, cuyo mantenimiento defiende la Administración recurrente, ya ha sido anulada en su totalidad en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 3/2009 , al estimar el interpuesto por el Ayuntamiento Soto del Barco por entender, según se indica en el Fundamento de Derecho Sexto de la misma, que los terrenos objeto de deslinde "(...) no tienen las características de marisma ni son alcanzados por los efectos de las mareas, procediendo, por ello, la estimación del recurso y la anulación de la orden de deslinde impugnada" , y dicha sentencia ha devenido firme al haberse inadmitido, por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 , el recurso de casación interpuesto contra aquella por el Abogado del Estado.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 29 de octubre de 2008, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 29 de octubre de 2008 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos: a) Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 29 de octubre de 2008 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y b) Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

En este sentido, en las recientes Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2012, Recurso de Casación 1257 / 2010 , y en dos dictadas en fecha 5 de diciembre de 2012 , Recursos de Casación 3550 / 2011 y 5215 / 2011, hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

QUINTO .- Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 2316/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de febrero de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 12/2009 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de octubre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de unos 1821 m. de longitud, en la zona denominada "El Charco", en San Juan de la Arena, en el término municipal de Soto del Barco (Asturias).

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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