ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Esteban , D. Leandro , D. Silvio y Dª Santiaga y de Dª Diana y Dª Nieves , presentó el día 12 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 204/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Esteban , D. Leandro , D. Silvio y Dª Santiaga y de Dª Diana y Dª Nieves presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2012 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "MIES DE LA CAVA S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y no formulando alegación alguna respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 216 y 218.2 de la LEC y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, fundada en la contradicción del razonamiento lógico que en ella se contiene, en su falta de exhaustividad y en la omisión de la expresión concreta de las normas aplicables al caso. Entiende la recurrente que existe incoherencia en el razonamiento lógico jurídico que se contiene en la sentencia, que falta exhaustividad en la motivación y que se construye la resolución sobre una fundamentación jurídica incorrecta.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, que no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Considera la recurrente que se contienen en la sentencia numerosos errores patentes en la apreciación de los hechos con trascendencia jurídica, realizando consideraciones sobre la escritura de segregación.

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción de normas relativas a la carga de la prueba contenidas en los artículos 217 y 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 385 y 386 de la LEC , al concluir imputable a la parte vendedora la obligación urbanística de cesión para viales en base a una presunción basada en hechos erróneos o sin conexión lógica con la presunción.

    En el motivo cuarto, en el que no se especifica el concreto ordinal del artículo 469.1 por el que se pretende el acceso al recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 178.1 de la LEC , al haberse unido al procedimiento de manera anormalmente tardía un documento de especial trascendencia. Se hace referencia, en concreto, a una nota registral unida a los autos con posterioridad a la sentencia de primera instancia, por lo que no pudo ser valorada por la juez de primera instancia.

    En el motivo quinto, en el que tampoco se especifica el concreto ordinal del artículo 469.1 por el que se pretende el acceso al recurso, se alega la infracción de los artículos 270.1 , 286 , 460.1 y 464 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación de pruebas, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se denuncia en este motivo la no admisión de prueba propuesta en la segunda instancia.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en seis motivos de casación.

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación a la determinación del momento para el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública ( arts. 1089 , 1091 , 1096 , 1100 , 1254 , 1255 y 1462, en relación al artículo 1124 del CC ) y del momento para el desistimiento del contrato ( arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 CC , en relación a los arts. 1118.1 y 1119 CC ). Infracción del artículo 1281.1 CC en relación a los arts. 1089 , 1091 , , 1254 , 1255 y 1462 CC , para la determinación de la mora en el cumplimiento ( arts. 1100 y 1124 CC ). Infracción del art. 1281.1 CC en relación con los artículos 1089 , 1100 , 1254 , 1255 y 1462 CC en la interpretación del carácter esencial del plazo de otorgamiento de la escritura pública ( arts. 1125 y 1127 CC ). Se incluyen en este motivo una serie de alegaciones y supuestas vulneraciones normativas tales como las normas sobre interpretación de los contratos, la teoría de los actos propios o la necesidad de que hubiese mediado requerimiento previo de cumplimiento del contrato de compraventa.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación a los arts. 1089 , 1254 , 1255 , 1256 , 1261.1 , 2 y 3 , 1278 , 1445 y 1450. Infracción de los arts. 605 , 606 y 1875 del CC , del art. 38 de la LH dado que la inscripción de la escritura de segregación en el Registro de la Propiedad no es una obligación pactada en el contrato, ni legalmente impuesta ya que no tiene carácter constitutivo. Indebida aplicación del artículo 1258 del CC e indebida invocación de la normativa del "ámbito de la construcción (legislación del Suelo, Normas subsidiarias etc)", por inexistencia de norma legal que exija la inscripción de las escrituras públicas como condición de validez y eficacia del título que contienen (salvo la constitución de la hipoteca). Infracción por inaplicación de la doctrina de la prohibición de ir contra los propios actos ( Art. 7.1 CC ). Basa la recurrente este motivo en los avatares sufridos por la escritura de segregación, insistiendo la parte en que no era condición del contrato la escrituración de la misma; también se habla de la imposibilidad de obtener financiación por parte de la compradora.

    En el motivo tercero, se denuncia la infracción (inaplicación) de los arts. 65 y 66 de la Ley Hipotecaria y del art. 348 del Código Civil , respecto de las facultades dominicales, en relación con los artículos 8 , 9 y 17.1 y 2 del RD Legislativo 2/2008 , Texto Refundido de la Ley del Suelo y del art. 11.1.2 de las Normas subsidiarias del Ayuntamiento de Noja, en relación a la interpretación de la licencia de segregación obtenida, por considerar que la misma impone unas condiciones urbanísticas que impedían su transmisibilidad. Infracción de la jurisprudencia que considera que las limitaciones derivadas del régimen urbanístico no constituyen cargas o gravámenes, ni vicios ocultos, sino que suponen generalmente para el titular dominical la obligación de satisfacer alguna pretensión. Se insiste en los efectos de la escritura de segregación y las supuestas vulneraciones de preceptos de la Ley Hipotecaria, haciéndose referencias a la distinción entre propietario y promotor a efectos de la Ley del Suelo y a que la normativa del Ayuntamiento de Noja no prevé las licencias de segregación. Por último, también se hacen referencias a la vulneración de la doctrina de esta Sala sobre las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes.

    En el motivo cuarto, se alega la infracción por inaplicación (nuevamente) de los artículos 1089 , 1100 , 1254 , 1255 , 1256 , 1261 , 1278 , 1445 , 1450 , 1461 y 1462.2, en relación al artículo 1281.1 del CC , habida cuenta que en el contrato de compraventa de inmuebles, salvo que en el mismo se prevenga otra cosa, la entrega se establece a través del otorgamiento de la escritura pública, que es un acto bilateral, que en este caso depende de la disposición de la vendedora a otorgarlo, y depende de la fijación del tiempo, lugar, e incluso de la persona a favor de quien se otorgue, por parte de la compradora. Se realizan disquisiciones sobre el lugar, el tiempo y el modo de la celebración del contrato concluyendo en que la actora (compradora) no hace nada para llevar a cabo el otorgamiento o para negar la posibilidad de llevarlo a cabo, retrasarlo o incluso, suspender el pago.

    En el motivo quinto, se alega la aplicación indebida del artículo 1124, por incumplimiento de los requisitos que el mismo impone para su aplicación. Infracción de los arts. 1089 , 1254 , 1255 , 1256 , 1261 , 1278 , 1445 , 1450 , 1500 , 1461 y 1462.2, en relación al artículo 1281.1 del CC , infracción de los arts. 1258 y 7.1 e infracción de la jurisprudencia ha desarrollado el principio de conservación de los contratos y el carácter excepcional de su resolución, dado que la compradora no estaba al corriente de las obligaciones contractuales asumidas por la misma, no concurre incumplimiento de la vendedora y no hay prueba alguna de la que concluir la frustración del fin del contrato. Nuevamente se vuelve al tema de la escritura de segregación, al cumplimiento por parte de la vendedora (hoy recurrente) de todas sus obligaciones contractuales, a la falta de requerimiento para el otorgamiento de la escritura de compraventa y al hecho de que la compradora no ofreció el pago del precio. Se afirma también que no existe prueba alguna sobre la existencia de defectos en la escritura de segregación ni que se hayan frustrado los fines del contrato.

    Por último, en el motivo sexto, se alega la improcedencia de la acción de resarcimiento del art. 1124 del CC y subsidiaria aplicación del 1154 CC y de la doctrina que impone una interpretación restrictiva de las cláusulas penales. se afirma que el incumplimiento de una obligación, no genera obligatoriamente la existencia de perjuicios.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. Por lo que se refiere al motivo primero en el que se denuncian la falta de exhaustividad y la falta de motivación de la sentencia recurrida, ha de señalarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la desestimación de las pretensiones de la hoy recurrente (demandada) en el procedimiento y la consiguiente estimación de la demanda, cuales son, en definitiva, la falta de cumplimiento de la entrega de la finca objeto del contrato en el plazo pactado.

      Cosa distinta a lo alegado por la recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, como demuestra sus continuas referencias a la prueba practicada y sobre la que luego volveremos por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6- 10-92 y 4-5-98 ).

    2. Respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, relativos a la errónea valoración de la prueba y a la vulneración de las normas sobre carga de la prueba, porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 , que "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación - y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras)".

      Son continuas las referencias en el prolijo y repetitivo escrito de interposición del recurso a los hechos que la parte considera que han quedado o no probados, lo que evidencia la voluntad de convertir el recurso extraordinario en una actividad revisora de todo lo hasta ahora deducido en el pleito. También se observa como la recurrente intenta dotar de relevancia a determinados aspectos acaecidos en las relaciones negociales entre las partes del litigio, tales como los avatares que sufrió la tan traída escritura de segregación, las dificultades de tipo administrativo con que se encontró la misma, insistiendo en que, como vendedora, en ningún momento incumplió sus obligaciones, todo ello bajo la denuncia de errónea interpretación de las pruebas obrantes en las actuaciones, generadoras de indefensión.

    3. Por último, en cuanto a los motivos cuarto y quinto en los que se denuncia la unión extemporánea de un documento que la parte considera esencial y la inadmisión de prueba en segunda instancia, es doctrina de esta Sala que la indebida denegación de la prueba o el silencio acerca de su admisión exigen, entre otros requisitos, para que puedan invocarse como fundamento de un recurso extraordinario por infracción procesal, que dicha prueba sea admisible y tenga capacidad potencial para alterar la decisión del tribunal sobre la cuestión resuelta. En efecto, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso sólo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando «la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión» ( artículo 469.1.3.º LEC ). En el caso examinado no se cumple el requisito de que la prueba sea admisible y, en consecuencia, la parte que presentó los documentos, aun cuando pueda haber existido una irregularidad procesal al incorporarse tardíamente al proceso, no padeció indefensión. Y no la padeció por que la razón que lleva al Juzgado de primera instancia a estimar la demanda de resolución del contrato de compraventa y a la Audiencia Provincial a confirmar la sentencia no es otra que el transcurso del plazo máximo pactado entre las partes para la perfección del contrato, siendo cuestión ajena a la decisión todas aquellas cuestiones que el demandado y hoy recurrente viene esgrimiendo a lo largo del procedimiento y que reitera en esta sede. En definitiva, la Audiencia Provincial ya entendió en su momento que toda la documentación nueva que la recurrente pretendió incorporar al pleito no tendría relevancia alguna para la decisión del mismo, por lo que la no admisión de la citada documentación está perfectamente justificada.

      Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser objeto de inadmisión resultando, además, reseñable que la recurrente no ha realizado alegación alguna respecto de la posible admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede decidir sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte recurrente, concluyendo esta Sala que, a la vista de las alegaciones formuladas en el escrito de 8 de mayo de 2013, el recurso ha de resultar admitido.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al concurrir los requisitos legalmente exigidos.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La inadmisión del recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto lleva consigo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del poder Judicial , reformada por la LO 1/09.

  8. - Habiendo la parte recurrida presentado escrito de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , D. Leandro , D. Silvio y Dª Santiaga y de Dª Diana y Dª Nieves contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 204/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , D. Leandro , D. Silvio y Dª Santiaga y de Dª Diana y Dª Nieves contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 204/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR constituido por la recurrente respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL a la parte recurrente.

  5. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y en el artículo 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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