STS 747/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2013
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Maximiliano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Larios Roura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Hospitalet del Llobregat, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/2010, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son HECHOS PROBADOS POR UNANIMIDAD con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

" PRIMERO.- El acusado Maximiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en la República Dominicana, mantenía una relación sentimental con la Sra. Camila , conocida por el apodo de " Jade ", conviviendo juntos como pareja desde el mes de septiembre del 2009. En los dos últimos meses antes del 2-9-2010 compartían juntos una de las habitaciones de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat. En dicha vivienda vivían otros familiares del acusado.

SEGUNDO.- Días antes del 2 de septiembre de 2010, el acusado Maximiliano le dijo a la Sra. Camila que quería romper la relación, debido a los problemas que tenían ambos, y le pidió que se marchara. A petición de ella, dado que no tenía medios económicos, el acusado le entregó un dinero para que se buscara otra habitación. El día mencionado la Sra. Camila seguía viviendo en el mismo domicilio.

TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2010, sobre las 03:00 horas, Maximiliano llegó a la vivienda antes mencionada, y tras entrar en la habitación en donde ya se hallaba la Sra. Camila , con clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo de ello y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le clavó en reiteradas ocasiones un cuchillo y unas tijeras, que se encontraban en la vivienda, en varias zonas del cuerpo, causándole un total de treinta y tres heridas, provocándole inevitablemente de ese modo la muerte a las 05:45 horas a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales causadas por las heridas de arma blanda.

CUARTO.- El acusado Maximiliano , a fin de que la Sra. Camila no tuviera posibilidad alguna de poder defenderse de la agresión de forma eficaz, al entrar en la habitación cerró la puerta por dentro con llave, para impedir que el resto de moradores de la casa pudiera auxiliarla, y la agredió de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose asimismo de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tan sólo un espacio libre de unos sesenta centímetros entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM001 piso.

QUINTO.- El acusado causó en Doña. Camila un gran e innecesario sufrimiento al haberle ocasionado un total de treinta y tres heridas vitales por arma blanca, algunas con el cuchillo y otras con las tijeras, con las siguientes características:

  1. - Heridas letales:

    1. cuatro penetraron en cavidad torácica perforando dos de ellas el lóbulo superior del pulmón derecho para luego seccionar una rama superior de la arteria pulmonar.

    2. otras dos perforaron el lóbulo superior del pulmón izquierdo.

  2. - Heridas vitales no letales:

    1. cuatro heridas cortantes en el rostro,

    2. otras siete heridas penetrantes en zona torácica cara anterior del hombro izquierdo.

    3. otra penetrante en parte posterior del cuello.

    4. herida cortante por arma blanca en zona temporal izquierda, herida penetrante en cara anterior del triángulo de scarpa, herida penetrante en la comisura anterior de los labios de la vulva;

    5. cinco heridas penetrantes en ambas nalgas y en cara posterior de ambos muslos;

    6. dos heridas penetrantes en ambos lados del tendón de aquiles derecho;

    7. tres lesiones cortantes en cara inferior de los dedos de la mano derecha y otras tres heridas cortantes

    en la mano izquierda.

  3. - Varias heridas contusivas, así como un complejo de heridas equimóticas y erosivas en cara anterior del cuello por arrastre.

    Ninguna de estas heridas le causó la muerte de forma inmediata, dado que desde que se inició la agresión hasta su fallecimiento cuando era trasladada en ambulancia por los servicios sanitarios hasta un hospital, transcurrieron aproximadamente 2 horas y 45 minutos, estando durante parte de este tiempo consciente.

    SEXTO.- El acusado Maximiliano en la tarde del día 1 y madrugada del día 2 de septiembre, antes de las 3:00 horas consumió algunas bebidas alcohólicas, sin que las mismas le afectasen a sus capacidades volitivas ni cognitivas en el momento de los hechos.

    SÉPTIMO.- El acusado Maximiliano salió del inmueble permaneciendo junto a la puerta de acceso al mismo hasta la llegada de los primeros agentes de la policía autonómica, facilitando de este modo que, tras realizar las primeras indagaciones, aquéllos pudieran proceder a su inmediata detención.

    OCTAVO.- En el momento de los hechos, Doña. Camila se hallaba divorciada de Gabino . De esta relación habían nacido tres hijos: Gregorio nacido el NUM003 de 1999, Inocencio nacido el NUM004 de 2000, y Jorge nacido el NUM005 de 2002." [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, CONDENO al acusado Maximiliano , como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia.

IMPONGO AL ACUSADO Maximiliano LA PENA DE VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN , y prohibición de aproximarse a los hijos de Camila , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo durante el tiempo de condena más DIEZ AÑOS más del tiempo impuesto al acusado como pena de prisión , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, condeno al acusado Sebastián a indemnizar a Gabino , como representante legal de los tres hijos menores de la fallecida, Gregorio , Inocencio y Jorge , en la cantidad de 100.000 euros para cada una de ellos. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme esta Sentencia comuníquese al Centro Penitenciario que cualquier medida que se pueda adoptar de permisos penitenciarios y al preso se notifique al padre de sus hijos menores al Sr. Gabino .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el penado Maximiliano interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2013 , con el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha de 5 de octubre de 2012 en el Procedimiento de Jurado núm. 16/2012 dimanante de la Causa de Jurado 1/2010 instruida por el Juzgado de Violencia Doméstica núm. 1 de Hospitales de LLobregat, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Maximiliano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española , al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo: Al amparo del artº. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 139. 1º del Código Penal , e inaplicación del artº. 138 del mismo texto legal .

Tercero: Por inaplicación del artº. 21. 1º, en relación con el artº. 20.1 º y 2º, todos ellos del Código Penal , de enfermedad mental por drogadicción, dada la prueba obrante en autos con sede en el artº. 846 bis b) de la LECr .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 13 de mayo de 2013 interesó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, condenándole, a la postre, como autor de un delito de Asesinato, con alevosía y ensañamiento y concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia, a la pena de veintidós años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, algunos de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación mencionando otros "ex novo", como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Superior, se apoya en tres diferentes motivos, de los que el Primero, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), al considerar que no existen pruebas suficientes para atribuir a quien recurre la autoría del delito objeto de condena.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución del Tribunal del Jurado en el que, recogiendo las consideraciones expuestas por los Jueces legos en su veredicto (apartados 3º, 4º y 6º), se enuncian una serie de pruebas, declaraciones testificales, tales como la de la hija que se encontraba en una habitación contigua y el vecino de la vivienda de al lado que escucharon los gritos de Camila al sufrir la agresión, los habitantes del domicilio donde los hechos ocurren que identifican el cuchillo y las tijeras utilizadas como armas homicidas, los dos amigos del recurrente a los que éste llamó telefónicamente para decirles que había matado a su mujer, etc., así como la pericia médica procedente de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, que determina la mecánica de la muerte de ésta y sus circunstancias, para afirmar como suficientemente acreditados los hechos, la forma en la que se produjo la agresión letal y de modo muy especial la alevosía y el ensañamiento que aquí de nuevo se cuestionan. Y todo lo anterior junto a las propias manifestaciones del mismo acusado, reconociendo que fue él quien acabó con la vida de la mujer.

Pruebas, por consiguiente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, alcanzado por unanimidad por el Jurado, que fue íntegramente confirmado por el Tribunal de Apelación, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia que, no ha de olvidarse, es la que constituye objeto de Recurso en esta sede casacional.

Frente a ello el Recurso se extiende, a su vez, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia del Jurado y en la recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

A su vez, los dos motivos del Recurso restantes, el Segundo y el Tercero, se refieren a otras tantas supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) en las que habría incurrido la Audiencia, tanto al aplicar la concurrencia de la alevosía y el ensañamiento ( art. 139.1 y 2 CP ) como al no declarar la existencia de la eximente, completa o incompleta, de alteración psíquica ( arts. 20.1 º ó 2 º y 21.1ª CP ).

El cauce casacional utilizado en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y, en este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos por las siguientes razones:

1) La concurrencia de la agravante de alevosía, en el presente caso específica al integrar la calificación de los hechos enjuiciados como delito de asesinato ( art. 139.1ª CP ), resulta de todo punto evidente al describirse en los hechos declarados probados, y como se ha dicho en este momento inmodificables, cómo la agresión mortal se produjo con sendos objetos punzantes en poder de Maximiliano y ningún instrumento útil para la defensa en manos de la mujer, limitándose extraordinariamente cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima o de auxilio por terceros, ya que el recurrente entró en la pequeña habitación, donde era muy reducida la posibilidad de movimiento, cerrando la puerta, impidiendo así la huida de la agredida o la entrada de otras personas, máxime cuando la ventana disponía de una reja metálica que igualmente imposibilitaba el buscar un escape saliendo por ese hueco (vid. numerosísimas SsTS al respecto, como las de 11 de Noviembre de 2003 o 23 de Enero de 2006 , por ejemplo).

Así, lo mismo puede decirse en orden a la correcta aplicación de la agravante, también específica ( art. 139.3ª CP ), de ensañamiento, de acuerdo con lo afirmado en el "factum" sobre la prueba pericial médica, valorada con todo acierto por el Tribunal del Jurado, al haberse practicado treinta y tres diversas lesiones, con cuchillo y tijeras, en el cuerpo de la víctima, sufridas la práctica totalidad de las mismas en vida, antes de causarse la muerte por la anemia que su sangrado originó, heridas sin carácter letal por su localización, al afectar a muslos, glúteos, vulva, etc., lo que revela, con evidencia, tanto la intención del recurrente de causar un innecesario sufrimiento a la mujer como la objetiva producción de éste ( SsTS de 26 de Diciembre de 2001 y 8 de Junio de 2005 , entre otras).

2) Finalmente, es de todo punto inatendible, a la vista de los hechos que se recogen en el "factum" de la recurrida, pretender que nos hallemos ante un supuesto de exención de responsabilidad ni de atenuación cualificada por concurrencia de circunstancia alguna de naturaleza psíquica, debida al consumo abusivo, duradero o puntual, de substancias psicoactivas ( arts. 20.1 º y 2 º y 21.1ª CP ), al no concurrir ninguno de los elementos constitutivos de tales circunstancias, ni referencia a ellos en la narración fáctica, ni tan siquiera prueba acreditativa de la alteración psíquica crónica o aguda, por alteración psíquica ni intoxicación, sino, antes al contrario, evidencias que son apreciadas por el Jurado motivando su respuesta negativa a tales pretensiones cuando, por ejemplo, el funcionario policial que procede a la detención del recurrente inmediatamente después de acaecidos los hechos afirma que no advirtió en él, en ese momento, signo alguno del padecimiento de una afectación psíquica ( SsTS de 3 de Noviembre de 1999 , 20 de Abril de 2005 , etc.).

Por lo que estos motivos y el Recurso han de desestimarse.

  1. COSTAS:

TERCERO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado desestimatorio del Recurso, las costas ocasionadas por el mismo han de ser impuestas al recurrente.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Maximiliano contra la Sentencia dictada, el día 24 de Enero de 2013, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de Octubre de 2012, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona , por delito de Asesinato.

Se imponen al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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