STS 736/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2013
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Fabio , Gabriel , Herminio Y María Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito de detención ilegal, extorsión y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Fabio representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno; Gabriel representado por la Procuradora Sra. López Fernández; Herminio representado por el Procurador Sr. Briones Méndez; y María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Santos Montero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, instruyó sumario 4/2007 contra Fabio , Gabriel , Herminio y María Consuelo por delito detención ilegal, extorsión y agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 15 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 20 de enero de 2007, Gabriel , mayor de edad, conoció a Bibiana y al día siguiente comenzaron a convivir en el piso propiedad de Bibiana , sito en la CALLE000 nº NUM005 , piso NUM006 , puerta NUM007 , en Valencia.

Transcurrida no más de una semana, Gabriel comenzó a maltratar a Bibiana y a atemorizarla de palabra, con lo que consiguió permanecer en la vivienda. Entre tanto, se instalaron en ella dos hermanos de Gabriel : Fabio y María Consuelo , ambos mayores de edad. Tanto uno como otro, conocedores de los malos tratos que Gabriel infringía a Bibiana , con la finalidad de poder continuar haciendo uso del piso, procedieron, junto con Gabriel , a privarle de la posibilidad de salir sola de la vivienda, donde Bibiana tuvo que permanecer al haberle sido retirada las llaves por Gabriel y Fabio y al haberle privado éstos, igualmente, de los teléfonos de que disponía. Bibiana sólo pudo, a partir de ese momento salir a la calle acompañada por Gabriel , por Fabio o por María Consuelo , así como por Herminio , mayor de edad, hermano de los anteriores, que comenzó a frecuentar la vivienda de Bibiana y a coloaborar con sus hermanos en su vigilancia, su custodia, en acompañarla a la calle cuando se le permitía salir e, incluso, en la compra de alimentos.

Gabriel , con la intención de despojar a Bibiana del piso, la obligó -diciéndole que si no colaboraba le pegaría una paliza- a que le acompañara a la inmobialiaria Tempocasa, sita en la CALLE000 , en frente de la finca en la que vivía Bibiana . La pretensión de Gabriel , que puso en conocimiento de las empleadas de la inmobiliaria, era que Bibiana le cediera o regalara la vivienda. Dicha operación no llegó a concretarse, sin embargo, sí consiguieron contactar, a través de esa misma inmobiliaria con una persona interesada en alquilar al vivienda. Gabriel , Fabio y Herminio contactaron a través de la inmobiliaria con Sara y, finalmente, consiguieron que firmara un contrato de arrendamiento por el que arrendaba la vivienda a Bibiana , de la que consiguieron, igualmente, que consintiera en otorgar el contrato. Sara entregó mil trescientos cincuenta euros a cuenta del alquiler, cantidad de la que se apoderaron Herminio y Fabio . Dicha operación fue ejecutada interviniendo los hermanos Herminio , Gabriel y Fabio en su ejecución del modo antedicho y consintiendo Bibiana participar en él debido al temor que sentía debido a los malos tratos y a las amenazas que había sufrido durante el tiempo que llevaba sometida a las decisiones de los cuatro hermanos María Consuelo Herminio Gabriel Fabio .

Durante el tiempo que duró la situación -que finalizó el 1 de marzo de 2007- Gabriel obligó a Bibiana a que acudiera a las oficionas de la empresa Serviblanc S.L., para la que ella había trabajado, a firmar el finiquito y cobrar las cantidades que en tal concepto le correspondían. Gabriel , aprovechándose de la situación de temor que sufría Bibiana consiguió que ésta accediera a su pretensión y hasta por dos veces acudió con Gabriel a las dependencias de la empresa y consiguió así, finalmente, que le entregaran un talón por importe de 491 euros, talón que ella cobró, entregando seguidamente su importe a Gabriel , que se apoderó de su importe.

Durante el periodo de tiempo en que duró la situación de sometimiento de Bibiana , ésta se vio obligada en dos ocasiones a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y en su propio domicilio. En una de ellas, accedió a mantener relaciones sexuales con Fabio , quien le dijo que si accedía a ello mejorarían las condiciones de su encierro y que si no quemaría la casa con ella dentro y encargaría que le pegaran una paliza. La relación sexual mantenida lo fue con penetración vaginal.

En la segunda ocasión, Gabriel le dijo que tenía que practicarle una felación a un tal " Raton " y que si no lo hacía le pagaba y la mataba. Atemorizada, admitió practicar la felación. Mientras esos sucedía, Fabio , que estaba en la vivienda, desde una habitación contigfua aplaudía y se burlaba de Bibiana .

Bibiana consiguió poner fin a la situación de encierro que padecía el 1 de marzo de 2007 cuando aprovechó que sus captores no habían tomado la precaución de echar el cerrojo de la peurta desde el interior, lo que le permitió abrir la pauerta sin que las personas que habían en la vivienda se percataran de ello, para salir de la casa y huir. Horas después, denunció los hechos en comisaría."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: 1. Condenamos como autores de un delito de detención ilegal del art. 161.1 y 3 del Código Penal a Gabriel , Fabio , Herminio y María Consuelo , a seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada uno.

  1. Condenamos como autores de un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal a Gabriel , Fabio y Herminio a dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada uno.

  2. Condenamos por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , a Fabio , en concepto de autor, a siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

  3. Condenamos por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal ,

    -A Gabriel , en calidad de cooperador necesario, a siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    -A Fabio , en concepto de cómplice, a tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

  4. Condenamos a Gabriel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a diez días de localización permanente.

    Condenamos a Fabio a indemnizar a Bibiana en diez mil euros en concepto de reparación del año moral. Del pago de siete mil quinientos euros de dicha cantidad, responde conjunta y solidariamente Gabriel ; del pago de cinco mil euros de dicha cantidad responde conjunta y solidariamente Herminio y del pago de cuatro mil euros de dicha cantidad, responde conjunta y solidariamente María Consuelo . Las cantidades a cuyo pago vienen obligados los intereses previstos en el art. 576 de la LE. civil, respondiendo cada acusado de la mora sólo en cuanto la misma afecta al principal al que cada uno viene obligado de manera conjunta y solidaria.

    Condenamos a Gabriel a pagar 4/17 partes de las costas procesales, a Fabio a pagar 4/17 partes de las costas procesales, a Herminio a pagar 2/17 partes de las costas procesales y a María Consuelo a pagar 1/17 partes de las costas procesales. Las restantes 6717 partes se declaran de oficio.

  5. Absolvemos a Silvia de los delitos de detención ilegal, agresión sexual y extorsión de los que venía acusada; a María Consuelo de los delitos de agresión sexual y extorsión de los que venía acusada y a Herminio del delito de agresión sexual del que venía acusado.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Queda sin efecto las prohibiciones de aproximación y comunicación que, como medida cautelar, y en relación a Bibiana , le fueron impuestas a Gabriel por auto de 25 de mayo de 2007.

    La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recursod e casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley, mediante escrito confirma de Abogado y Procurador."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fabio , Gabriel , Herminio y María Consuelo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Gabriel :

    PRIMERO.-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 163.1 y 3 , 243 , 178 y 179 y 617.1 CP .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del art. 21.6º CP relativo a la atenuante de dilaciones indebidas.

    TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en concordancia con lo dispuesto en el art. 852 LECRim ., por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio de tutela judicial efectiva.

    La representación de Fabio :

    PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de Ley acogido al art. 849.2º LECrim ., al amparo de los arts. 11.1 LOPJ , por infracción de precepto constitucional invocando expresamente el art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (motivo 2º); por infracción del principio de tutela judicial de efectiva del art. 24 CE , a través de la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . (motivo 3º).

    CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Su enunciado y contenido coincide con los de los tres anteriores, a los que nos remitimos, relativos esta vez al delito de extorsión.

    SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO.- Los motivos son fiel reproducción de los formulados en los casos anteriores, y atañen a los delitos de agresión sexual por los que como autor y cómplice respectivamente ha sido condenado al recurrente.

    La representación de Herminio :

    PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (motivo 1º); por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio in dubio pro reo, manifestación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (motivo 2º).

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECRim ., por aplicación indebida del art. 163.1 y 3 CP .

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 243 CP .

    QUINTO.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 CE

    SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECRim ., al haber infringido el art. 72 CP , respecto a la operación de individualización penológica, puesto en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE .

    La representación de María Consuelo :

    PRIMERO.- Por vulneración del art. 24.2 de la CE , conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ .

    SEGUNDO.- Por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , vulnera dicho precepto constitucional, al no reponer la sentencia a mi mandante en su derecho.

    TERCERO.- Por vulneración del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la infracción de preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los cuatro hermanos María Consuelo Herminio Gabriel Fabio , en sus respectivas responsabilidades, por los delitos de extorsión, detención ilegal, agresión sexual y una falta de lesiones. De los delitos objeto de la imputación fue absuelta otra acusada Silvia . Los cuatro condenados formalizan una oposición en la que denuncian, básicamente, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El relato fáctico refiere, en sínstesis, que el acusado Gabriel conoció a la perjudicada Bibiana en una discoteca y a los pocos días comenzaron una convivencia. También a los pocos días comenzó a golpearla y causarla vejaciones e hizo que dos hermanos, María Consuelo y Fabio , fueran a vivir con ellos, así como, de manera menos continua, el otro hermano, Herminio . En este contexto, la quitaron las llaves de su vivienda y realizaron actos que se relacionan en el hecho probado y subsumidos en el delito de detención ilegal. Se declara que la quitaron los teléfonos móviles, la acompañaban a todos los sitios para la compra de efectos impidiendo su relación con otras personas y bajo continuas amenazas. También comparecieron en una inmobiliaria a la que indagaron sobre un contrato de donación y cesión del piso de Bibiana , la perjudicada, a favor de Gabriel . Lo que si consiguieron era conocer, a través de la inmobiliaria a una persona interesada en el alquiler de la vivienda que llegó a pagar 1.300 euros, que se quedaron los hermanos, como fianza del arrendamiento y a la que Bibiana accedió ante las amenazas de las que eran objeto. También bajo amenazas consiguió Gabriel quedarse con el finiquito que le correspondía a Bibiana por cesar en la relación laboral que éste tenía con una empresa.

El hecho narra también que Fabio mediante agresiones y amenazas, de quemarle la casa y de empeorar sus condiciones de privación de libertad, la conminó a mantener una relación sexual con penetración vaginal. En otra ocasión Gabriel obligó a la perjudicada a que realizara una felación a un tal " Raton " "porque si no la pegaba y la mataba". Mientras esto ocurría Fabio , en una habitación contigua aplaudía y se burlaba de la perjudicada.

Con el propósito de dar respuesta a las impugnaciones en las que los recurrentes cuestionan la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia realizamos en este primer fundamento un análisis de la actividad probatoria que el tribunal ha valorado en los términos que figuran en el fundamento de la convicción.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre , FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5)".

El tribunal de instancia valora como fundamento de su convicción las declaraciones de la perjudicada en el hecho que aparecen corroboradas por las declaraciones de la coimputada, María Consuelo , y también por las de las empleadas de la inmobiliaria, en cuanto relatan hechos que encajan en la versión de los mismos proporcionada por al perjudicada en el hecho. También ha tenido en cuenta las declaraciones de los coimputados y las contradicciones en las que incurren, particularmente Fabio . Por último, ha valorado, en la subsunción en el delito de extorsión, las declaraciones de quien figura en el hecho como arrendadora del piso y que entregó una cantidad de la que se apoderaron en perjuicio de quienes aparentaban ser partes de un contrato de arrendamiento. El tribunal valora esas declaraciones y las relaciona unas con otras para conformar un hecho probado sustentado en prueba personal que el tribunal ha percibido directamente, con inmediación, y ha valorado en los términos de racionalidad que exige el art. 120 en la Constitución .

En consecuencia, los motivos opuestos por los recurrentes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se desestiman al constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria para la declaración fáctica contenida en el hecho de la sentencia.

RECURSO DE Gabriel

SEGUNDO

En el primero de los motivos de la impugnación de este recurrente, que formaliza por error de derecho, denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos del Código penal que contienen la tipificación por los delitos 163, detención ilegal, 243, extorsión 178, agresión sexual y 617, falta de lesiones. En el desarrollo del motivo no cuestiona el error de derecho, sino la inexistencia de una actividad probatoria para la declaración fáctica contenida en la sentencia. Este planteamiento, como sostiene el ministerio fiscal en la impugnación hace que el motivo sea inviable. Ya hemos analizado, en el anterior fundamento la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado y el relato fáctico es correcto en la subsunción declarada en la resolución impugnada al referir la privación de libertad, cuando reseña que aunque salía de la casa lo hacía acompañada y con constantes amenazas para asegurar un comportamiento adecuado a las pretensiones de sus captores; los hechos de la extorsión resultan de las testificales oídas en el juicio y rebelan la compulsión a la firma del contrato de arrendamiento y a la obtención del finiquito; la compulsión para que realizara una felación a otra persona aparece bien definida en la sentencia, al igual que el maltrato causado a la víctima típico de la falta de lesiones.

La desestimación es procedente, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado de la atenuación por dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal .

El motivo se desestima. El tribunal ha valorado las circunstancias concurrentes en el hecho y motiva en la fundamentación de la sentencia la no procedencia de la atenuación instada desde la defensa con el argumento central de la inexistencia de un retraso en la realización del enjuiciamiento causal a una irregularidad imputable al órgano judicial. Este apartado de la argumentación del tribunal no puede ser acogido. La atenuación de dilaciones indebidas exige una excepcionalidad en la dilación y que la misma no sea imputable al propio inculpado o debido a la propia complejidad de la causa. En la fundamentación se desliza que, en efecto, existió un plazo en el que la causa se dilató. La sentencia lo cifra en un año, tiempo en el que hubo una dilación debida a la conducta de la perjudicada en el delito cuya localización era precisa para ampliar la declaración a los efectos de un correcto ejercicio de la acción penal por parte de la acusación. En otros términos, el plazo de la dilación no se justifica en un comportamiento procesal irregular del inculpado o en la complejidad de la causa, factores que impiden la aplicación de la atenuación. El comportamiento de la víctima ha sido la causante de la dilación y esa situación es compatible con la aplicación de la atenuación. Pero en el caso, el tribunal ha impuesto las penas en su extensión mínima por lo que una hipotética declaración de concurrencia no supondría una modificación de la pena, toda vez que el tribunal razona adecuadamente y con sentido de la proporcionalidad la concreta individualización de la pena y lo hace en el tramo mínimo de la pena procedente.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con un contenido argumental de ambos motivos similar, lo que permite su análisis conjunto que realizamos con remisión a lo argumentado en el fundamento primero de esta Sentencia en el que constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria.

RECURSO DE Fabio

QUINTO

Este recurrente opone 12 motivos en los que denuncia, en los tres primeros, el error de hecho en la valoración de la prueba, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, respecto del delito de detención ilegal; en los tres siguientes, las mismas formalizaciones respecto al delito de extorsión y los 6 siguientes, bajo la misma amparo de formalización, los delitos de agresión sexual, tanto para el que es considerado como autor y el que es considerado como cómplice. En todos cuestiona la suficiencia de la actividad probatoria para la relación fáctica contenida en la sentencia.

Nos remitimos a cuanto se argumentó en el primer fundamento de esta sentencia para la desestimación del motivo al constatarse la existencia de la precisa actividad probatoria.

RECURSO DE Herminio

SEXTO

En los dos primeros motivos de la impugnación discute la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que en el segundo lo hace desde la perspectiva del principio in dubio pro reo, sosteniendo la existencia de dudas razonables sobre la resultancia fáctica y, enconcreto, sobre la virtualidad de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental que alega.

La desestimación es procedente. Hemos constatado la existencia de la precisa actividad probatoria que resulta de la declaración de la víctima y de las corroboraciones a ese testimonio que resultan de la declaración de la coimputada, del coimputado Fabio y las contradicciones en las que incurre, de las declaraciones de las trabajadoras de la inmobiliaria y la que figura como arrendadora de la vivienda. Esa actividad probatoria es suficiente para enervar el derecho invocado por la defensa del recurrente y corresponde al tribunal de instancia su valoración desde la percepción sensorial de la prueba practicada, complementada con la necesaria racionalidad expresada en la motivación de la sentencia.

El principio in dubio pro reo es un principio dirigido al órgano de enjuiciamiento como criterio rector enla valoración de la prueba por el que en la duda debe optar por la opción mas favorable al reo. No es ese el supuesto de la causa en la que el tribunal no expresa ninguna duda que suponga una infracción del principio bajo el que fundamenta la impugnación.

SÉPTIMO

En el tercer y cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art.163 del Código penal , en el tercero, y del delito de extorsión, en el cuarto. Argumenta el recurrente que no existe prueba del hecho probado, argumentación que es ajena al cauce de impugnación elegido que debe partir del respeto al hecho probado, discutiendo, desde ese respeto, la subsunción realizada.

OCTAVO

En el quinto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la atenuación de dilaciones indebidas. Nos remitimos para su desestimación a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

NOVENO

En el sexto, y último, de los motivos de la impugnación alza su queja por error de derecho e infracción del art.72 al considerar que el tribunal de instancia no ha motivado la individualización de la pena al imponer a todos los condenados las mismas penas sin atender a las circunstancias de los distintos imputados.

El motivo se desestima. Desde luego no hay infracción de ley por error de derecho. El tribunal da cumplida explicación del ejercicio de la individualización en la imposición de la pena y explica el porqué de la imposición de la pena atendiendo a la gravedad del hecho y lo hace imponiendo la pena en la extensión mínima, casi en el mínimo de la pena procedente al hecho declarado probado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Fabio , Gabriel , Herminio y María Consuelo , contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de detención ilegal, extorsión y agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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