STS, 11 de Octubre de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:5040
Número de Recurso406/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 406/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 819/2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida DOÑA Josefa y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo. 2º.- No ha lugar a hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dictándose sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por Autopistas Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopista, Sociedad Anónima, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de "Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de diciembre de 2010 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 18 de abril de 2006, confirmado en reposición de 26 de enero de 2006, por la que se fijó el justiprecio de 25.191 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca del plano parcelario NUM000 polígono catastral NUM001 y parcela NUM002 del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo) propiedad de Josefa para la ejecución del Proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41".

SEGUNDO

Motivos de casación .

  1. El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de LJ , por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 por la valoración de expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 al haber aplicado el método de comparación teniendo en cuenta los valores contenidos en el Anejo nº 17 del Estudio de valoración de la Autopista de Peaje AP-41.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 26.1 de la Ley 6/1998 al haber aplicado el método de comparación teniendo en consideración la escritura de 22 de abril de 2004.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por vulneración del art. 24 CE en relación con los artículos 33.1 de la LJ y 209 y 218 de la LEC por incongruencia omisiva de la sentencia al no atender a las razones de la parte recurrente respecto a la inadmisibilidad de las transacciones a las que se refiere la escritura de 22 de abril de 2004 a efectos de la aplicación del método de comparación.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 24 de la Constitución al incurrir la sentencia en error patente sobre las características de las transacciones contenidas en la escritura de 22 de abril de 2004.

  6. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 24 de la Constitución por la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado de Expropiación que ha llevado a la Sala a abstenerse indebidamente de valorar elementos de hechos relevantes de la documentación obrante en autos.

  7. El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 24 de la Constitución al contener la sentencia una fundamentación manifiestamente arbitraria.

  8. El octavo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 26 de la LEF por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa.

TERCERO

Causas de inadmisiblidad.

La expropiada, Doña Josefa , se opone a la admisión del recurso de casación reiterando las causas de inadmisión que ya fueron opuestas en su día y resueltas por Auto de la Sección Primera de 26 de mayo de 211. Así, en primer lugar considera que el escrito de preparación carece del juicio de relevancia necesario al tiempo de justificar las infracciones de las normas estatales invocadas y en segundo lugar, alega la inadmisiblidad la existencia de otros recursos sustancialmente iguales que han sido desestimados, al amparo del artículo 93.2.c) de la LJ . Invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo, de fechas comprendidas entre el 28 de febrero de 1979 y el 12 de diciembre de 2002, en las que se abordaba la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas para el suelo no urbanizable.

Ambas causas de inadmisibilidad han de ser rechazadas. La primera porque, tal y como se razonó en el Auto de 26 de mayo de 2011, de la mera lectura del escrito de preparación se desprende que la parte ha invocado las normas que se consideran infringidas y la relevancia de las mismas para la decisión de la controversia y su resultado.

Tampoco es posible acoger la inadmisibilidad referida a la desestimación de otros recursos sustancialmente iguales. La parte invoca sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1979 , 25 de octubre de 1979 , 25 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1999 , 30 de junio de 1999 , 7 de noviembre de 1980 , 4 de marzo de 1980 , 4 de marzo de 1982 y 12 de diciembre de 2002 , considerando que en ellas se trató la posibilidad de incluir las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo no urbanizable, siempre que concurran una serie de circunstancias concretas. Ahora bien, con ser cierto que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la posibilidad de valorar estas expectativas urbanísticas respecto al suelo no urbanizable, esta jurisprudencia tiene un marcado casuismo que exige ponderar las circunstancias concretas y que impide apreciar la identidad sustancial entre todos los supuestos en los que se aborda esta cuestión, sin perjuicio de que la parte plantea su recurso desde una perspectiva diferente que no pudo ser abordada, por razones temporales, en las sentencias invocadas, cual es la incidencia que sobre esta materia puede tener la modificación operada por la Ley 10/2003. Es cierto que en posteriores sentencias de este Tribunal, recaídas a lo largo del año 2013, nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, desestimando recursos similares al que nos ocupan, pero tales sentencias fueron dictadas después de la interposición del recurso de casación que nos ocupa. Finalmente cabe destacar que no tiene mucho sentido apreciar esta causa de inadmisibilidad, referida al fondo de la contienda, en esta fase procesal, en la que ya se ha formalizado el recurso y la oposición, porque estando esta causa de inadmisión orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación, carece de sentido su apreciación cuando se ha tramitado el recurso de casación y ha de dictarse sentencia, máxime cuando la inadmisibilidad tan solo abarcaría alguno de los motivos de casación planteados, pues llegados a este punto es preferible hacerla cuando se analiza la viabilidad de los motivos de casación planteados y no como una mera causa de inadmisibilidad, pensada para un rechazó "ad limine" que evite tramitar el recurso correspondiente.

Se desestiman las causas de inadmisibilidad.

CUARTO

En el motivo primero la sociedad recurrente alega la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

En nuestras recientes Sentencias de 13 de marzo -recurso de casación 4691/2010 -, 10 de abril -recurso de casación 5575/2010 - y 30 de abril -recurso de casación 3955/2010 - 7 de mayo de 2013 -recurso de casación 5940/2010 -, y 17 de Junio del 2013 (Recurso: 4671/2010 ) nos hemos pronunciado sobre sendos recursos de casación también interpuestos por la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., en los que se planteaban similares cuestiones a las que aquí se suscitan, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas precedentes resoluciones.

En la jurisprudencia de esta Sala, que constituye doctrina reiterada, se admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...".

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de actividad económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Los motivos segundo a séptimo inciden sobre varios aspectos de una misma cuestión: el modo en que el acuerdo del Jurado valora el terreno expropiado y, en particular, la referencia al Anejo 17 y la consideración de que la escritura de 22 de abril de 2004 era idónea para la comparación. Así, en el motivo segundo se alega infracción del art. 26 LSV por acudir al Anejo 17 para aplicar el método de comparación; en el motivo tercero, se vuelve a alegar infracción del art. 26 LSV , por tener en cuenta la escritura de 22 de abril de 2004 a pesar de que ésta se refería a una finca situada a 3,00 kilómetros; en el motivo cuarto, se denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada nada dice sobre la alegación de la beneficiaria en el sentido de que la mencionada escritura de 22 de abril de 2004 no era útil para la comparación; en el motivo quinto, se aduce error en la valoración de la mencionada escritura pública; y en los motivos sexto y sétimo, se reprocha infracción del art. 24 CE y de la jurisprudencia, por entender que ha habido una arbitraria valoración de la prueba, reiterándose lo argumentado en motivos anteriores.

Tales motivos pueden ser examinados conjuntamente tal y como hicimos en nuestra STS, Sala tercera, Sección 6º, de 7 de mayo de 2013 (rec. 5940/2010 ). En ella afirmábamos y ahora reiteramos que " es útil destacar de entrada que resulta irrelevante todo lo que dice la recurrente sobre la escritura de 22 de abril de 2004, a saber: que no es idónea para la comparación por referirse a una finca alejada, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dicho extremo y que hay error en la valoración y motivación arbitraria con respecto a ese documento. La razón por la que todos esos reproches carecen ahora de relevancia en sede casacional es que, como se reconoce expresa y reiteradamente en el escrito de oposición al recurso de casación, la valoración del terreno expropiado -tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada- se apoya en el Anejo 17, no en la escritura de 22 de abril de 2004. La simple lectura de la sentencia impugnada corrobora esta afirmación; y ello porque, si bien es cierto que no se rechaza tajantemente la mencionada escritura pública como dato para la comparación, lo concluyente es que se hace bajo reserva de matizar su contenido a la vista del Anejo 17 y, sobre todo, que la valoración final está mucho más próxima a la de éste que a la de aquélla.

Así las cosas, el aspecto de los motivos segundo a séptimo que debe ser analizado no es tanto si la escritura de 22 de abril de 2004 pudo ser utilizada para la comparación y si fue correctamente valorada, sino si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación. Éste es el punto crucial de los motivos segundo a séptimo, que -como queda dicho- formulan un mismo reproche desde distintos ángulos.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV .

Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor. Es más: la mejor demostración de que la comparación se ha llevado a cabo correctamente es que el acuerdo del Jurado -confirmado luego en este punto por la sentencia impugnada- rechaza el valor reflejado en la escritura de 22 de abril de 2004 precisamente por ser bastante superior al recogido en el Anejo 17, que había sido establecido a partir de una pluralidad objetiva y contrastada de fuentes de conocimiento. Frente a ello no cabe, por lo demás, argüir que los valores contenidos en el Anejo 17 operaban exclusivamente en la relación entre la Administración y la beneficiaria, entre otras razones porque las bases económicas y jurídicas en que se apoya la concesión de una obra pública distan de ser los presupuestos de un mero contrato entre particulares y, desde luego, son de interés general".

Motivación que resulta trasladable al supuesto que nos ocupa, por lo que los motivos segundo a séptimo de este recurso de casación han de ser desestimados.

SEXTO

En el motivo octavo, por último, se cita de nuevo como infringido el art. 26 LSV , esta vez para denunciar que la acumulación de los expedientes en vía administrativa no fue ajustada a derecho.

Este motivo plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en casos similares, resueltos por sentencias de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 4691/2010 ) y de 10 de abril de 2013 (recurso de casación nº 5575/2010 ). Valga reiterar ahora lo que entonces dijimos.

La recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que más que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, partiendo " de factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión ". Y ello al constatar el Jurado que se trata de "fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares" sin perjuicio de valorar lo que le es propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad.

Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, Doña Josefa , sin que se reconozca cantidad alguna a favor del Abogado del Estado al no haber formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, desestimando las causas de indamisión planteadas, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de diciembre de 2010 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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