STS 662/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Camilo y Dª Paloma , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 26 de abril de 2002 en el rollo nº 138/2001 , dimanante del procedimiento ordinario nº 27/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Nuévalos, representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta. La otra parte demandada, Inmobiliaria del Mar, S.A., ha sido declarada en situación de rebeldía procesal. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Camilo y Dª Paloma , interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 26 de abril de 2002 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación nº 138/2001 .

Como hechos justificativos de la revisión se alegaba, en síntesis, que el Ayuntamiento de Nuévalos presentó demanda contra la sociedad mercantil Inmobiliaria del Mar, S.A., D. Camilo y D ª Paloma , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Calatayud (juicio de menor cuantía nº 27/1996). La codemandada D ª Paloma opuso la excepción de falta de personalidad de la actora. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia, D. Camilo y D ª Paloma interpusieron recurso de apelación que se tramitó como rollo 91/1999 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza y que concluyó con sentencia de 29 de julio de 1999 que declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al acto de la comparecencia al objeto de que por el Ayuntamiento de Nuévalos se procediera a subsanar la falta de personalidad aportando acuerdo del Ayuntamiento en pleno que facultase para el ejercicio de la acción entablada. También ordenó que, corregido el defecto, continuase "el procedimiento por sus trámites legales con remisión a la prueba practicada en estas actuaciones".

En el trámite de subsanación del defecto de personalidad, el Ayuntamiento de Nuévalos aportó poder notarial incorporando certificado de acuerdo plenario de 22 de septiembre de 1999 que ratificaba la decisión de la alcaldía de ejercitar la acción contra los demandados. Mediante auto de 13 de octubre de 1999 el Juzgado decidió tener por subsanado el defecto de falta de personalidad de la parte actora y el 10 de marzo de 2000 dictó sentencia estimando íntegramente la demanda del Ayuntamiento. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 26 de abril de 2002 desestimando todos los recursos de apelación interpuestos por las partes y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra los acuerdos de la alcaldía de Nuévalos que ratificaban la decisión del ejercicio de la acción, D. Camilo y Dª Paloma interpusieron recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia de 15 de julio de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Contra dicha sentencia interpusieron el recurso de casación que fue resuelto por sentencia de 7 de junio de 2006 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que estimó el recurso, casó la sentencia y anuló los acuerdos.

Terminaba indicando la demanda de revisión que el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Nuévalos de 22 de septiembre de 1999 que posteriormente fue declarado nulo y falso permitió la continuación del proceso civil. Pero, de haber sido conocida por los órganos jurisdiccionales civiles "la falsedad y nulidad de dicho acuerdo plenario, el proceso civil hubiera concluido, conforme a lo exigido por el art. 687 y concordantes LEC-1881 , mediante auto de sobreseimiento con imposición al Ayuntamiento actora de las costas causadas en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Pero esto no podía ocurrir en el proceso civil puesto que la sentencia de 29-07-1999 que había otorgado plazo de subsanación dejó claro que una vez se subsanara en la comparecencia el defecto procesal no debía reproducirse la fase probatoria".

Como motivos de revisión se invocaban el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta del Ayuntamiento de Nuévalos y el del ordinal 2º del mismo precepto porque la sentencia impugnada se habría dictado en virtud de documento cuya falsedad se declaró después penalmente.

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 50/2006, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda. El Fiscal informó favorablemente a la admisión de la demanda y, como se había presentado por la parte demandante querella por un delito de falsedad documental contra el Alcalde y el Secretario Municipal de Nuévalos ante el Juzgado de Instrucción de Calatayud, indicó que "una vez admitido este proceso de revisión, si se acredita que la querella ha sido admitida por dicho Juzgado de Instrucción, debe suspenderse la tramitación del proceso de revisión, hasta que termine dicho proceso penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 40 de dicho Texto Legal ".

TERCERO .- Por auto de 1 de febrero de 2007 se admitió a trámite la demanda de revisión. También se acordó que, una vez emplazada la parte demandada y contestada la demanda, se suspendiera el curso de los autos hasta que recayera resolución firme en las actuaciones relativas a las diligencias previas nº 732/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud.

CUARTO .- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes habían sido parte en el mismo, compareció el Ayuntamiento de Nuévalos por medio del procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y contestó a la demanda de revisión. La sociedad mercantil Inmobiliaria del Mar, S.A. fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012.

QUINTO .- En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Nuévalos opuso, en síntesis, que: a) el acuerdo plenario de 22 de septiembre de 1999 en el que se funda la demanda de revisión consta en autos desde el 1 de octubre de 1999, momento en el que fue aportado por la representación del Ayuntamiento de Nuévalos y subsanado el defecto apuntado en la sentencia de apelación, continuando el procedimiento conforme a lo decretado por la Audiencia Provincial de Zaragoza; b) también consta en los autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza que el acuerdo plenario que fundamenta el recurso fue objeto de incidente, debatido y resuelto por la Audiencia Provincial y tenido en cuenta para dictar la sentencia que puso fin al procedimiento; c) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud de 10 de marzo de 2000 entra a conocer sobre la excepción de falta de personalidad de la actora en la que se argumenta una vez más la ausencia de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nuévalos por el que se decide el ejercicio de la acción del proceso y desestima la excepción; d) también la sentencia de 26 de abril de 2002 , objeto de revisión, entra a conocer sobre la alegación de incumplimiento de las leyes administrativas por parte del Ayuntamiento de Nuévalos referentes a la documentación de la toma de decisiones, para una vez más desestimar tal alegación; e) el acuerdo plenario dictado por el Ayuntamiento de Nuévalos que fundamenta el recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 57 LRJAP , goza de presunción de validez y produce efectos desde la fecha en que se dicta; f) la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acuerda la anulación del acto por no estar ajustado a Derecho, por lo que los efectos de la anulación, que no nulidad radical, se producen desde que se dicta la sentencia; g) la falsedad que se alega del acuerdo debe declararse en proceso penal; h) la demandante de revisión no ha acreditado que el Ayuntamiento de Nuévalos presentó certificación del acuerdo plenario a sabiendas de que era nulo, lo que tampoco se sostiene a la vista de los trámites y resoluciones que se contienen en el proceso; i) la demanda del pleito principal no se estimó por culpa de la existencia de una maquinación fraudulenta del Ayuntamiento, ya que los supuestos defectos de su personalidad fueron argumentados y objeto de debate en el propio proceso y resueltos mediante las correspondientes sentencias, en las que, desestimada la excepción de falta de personalidad, que fue conocida y argumentada por los órganos juzgadores, todos los tribunales entraron a conocer el fondo del asunto; j) el Ayuntamiento de Nuévalos es una Corporación de Derecho Publico que en ningún caso, y como tal, puede actuar con maquinaciones fraudulentas, pues quien actuaría con maquinaciones fraudulentas serían las personas que lo representan; k) el certificado presentado por el Ayuntamiento no es falso, porque lo que declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo es que la sesión en la que se ratificó el acuerdo se celebró sin Secretario y esa circunstancia no daría lugar nunca a una maquinación fraudulenta, ni a que la sentencia se ganase por medio de ardides o artificios, ni a que se haya impedido el derecho de defensa de la demandante de revisión; h) la jurisprudencia descarta cualquier posibilidad de revisión de motivos que han sido debatidos y resueltos por la sentencia cuya revisión se solicita; i) también sostiene que, para que tenga lugar la aplicación correcta del motivo 4º del artículo 510 de la LEC , han de concurrir las circunstancias consistentes en la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas, que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador y que la sentencia sea injusta, y estas circunstancias no se dan en el presente supuesto; j) dado que lo que se alega es un defecto de forma subsanable y que consta con toda claridad la voluntad del Ayuntamiento de iniciar la acción de reversión, aunque se retrotrajesen las actuaciones al momento de pronunciarse el pleno del Ayuntamiento, sin duda alguna se pronunciaría en el mismo sentido y los actos preparatorios abocarían a la misma decisión y las sentencias de instancia y apelación necesariamente serían las mismas al no haber variado más que un defecto formal que no afecta para nada al fondo del asunto.

Con base en las anteriores consideraciones, dicha parte solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas al demandante.

SEXTO .- Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012, la representación procesal del Ayuntamiento de Nuévalos puso en conocimiento de esta Sala que, por auto de 9 de febrero de 2012 , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal que dio motivo a la suspensión de las presentes actuaciones de demanda de revisión, solicitando su continuación.

Dado traslado de este escrito a la parte demandante, mediante escrito de 11 de abril de 2012 alegó que procedía que se alzase la suspensión y continuasen los presentes autos, limitando el conocimiento de esta Sala únicamente al motivo primero de los alegados en su escrito de demanda de revisión, esto es, el amparado en el ordinal 4º del art. 510 LEC por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

También puso en conocimiento de esta Sala que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza había dictado sentencia de conformidad el 14 de marzo de 2008 por la que condenó a D. Daniel como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas por haber ejercido ilegítimamente actos propios como Secretario de, entre otras entidades locales, el Ayuntamiento de Nuévalos, firmando actas del pleno de este Ayuntamiento desde 1998 hasta 2004. Afirmó que esta sentencia sumaba un elemento de convicción para la estimación del motivo de revisión porque, aunque no declaró la falsedad individualizada de la certificación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Nuévalos de 22 de septiembre de 2002, declaraba probados unos hechos que evidenciarían la maquinación fraudulenta que dicha certificación supone al dar a entender que la sesión plenaria se celebró con la asistencia del verdadero Secretario del Ayuntamiento. Mediante otrosí solicitó que se remitiera exhorto al Juzgado que dictó la sentencia referida para que remitiera testimonio de la sentencia con acreditación de su firmeza.

SÉPTIMO .- Por providencia de 5 de junio de 2012 se acordó alzar la suspensión de las actuaciones por haber recaído resolución firme en la causa penal y se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión, sin que fuera necesaria la celebración de aquella, y pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho, con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

OCTAVO .- Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012, la parte demandante de revisión comunicó que no consideraba necesaria la celebración de la vista si se acordaba la práctica de la prueba solicitada en el otrosí de su escrito de 11 de abril de 2012 o la parte contraria admitía la autenticidad de la copia de la sentencia presentada con dicho escrito y efectuó las alegaciones que seguidamente se resumen: a) la decisión del Ayuntamiento de Nuévalos de demandar a los demandantes de revisión fue expresamente anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por lo que la decisión recaída en el pleito principal no habría puesto fin a una reclamación de parte ya que la parte no habría decidido reclamar; b) el Alcalde del Ayuntamiento de Nuévalos llevó a cabo unas actuaciones tendentes a la obtención de la sentencia en el proceso principal, tal como se expresa en los fundamentos de derecho décimo y undécimo de la sentencia de 7 de junio de 2006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; c) la maquinación fraudulenta así descrita es la causa eficiente de la sentencia a revisar, "pues sin la aportación del soporte subsanatorio, el proceso quedaba abocado al sobreseimiento en el acto de la comparecencia"; d) esta maquinación fraudulenta se basa en hechos distintos a los alegados y discutidos en el proceso principal y se descubrió con posterioridad al último momento en el que hubiese sido posible alegarla en el proceso principal; e) el Ayuntamiento de Nuévalos aportó conscientemente, para subsanar su deficiencia de personalidad, un documento después declarado inválido en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que le obliga a soportar sus consecuencias, con independencia de su mayor o menor grado de intencionalidad; f) el Ayuntamiento de Nuévalos no ha realizado acto alguno para ejecutar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y ha adoptado un acuerdo, posterior a dicha sentencia, por el que se decide la enajenación de la finca a que se refiere el pleito principal; g) la maquinación fraudulenta procedería de hechos distintos de los alegados y discutidos en el pleito principal porque la invalidez del acuerdo del Ayuntamiento de Nuévalos de 22 de septiembre de 1999 no fue alegada ni discutida en este; h) el hecho constitutivo de la maquinación estaría acreditado por la sentencia de la Sala Tercera, cuyo sustrato fáctico habría quedado corroborado con la declaración de hechos probados de la sentencia de conformidad del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza de 14 de marzo de 2008 ; i) la sentencia de 26 de enero de 2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el criterio de los autos de 23 de junio de 2009 y 15 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acerca de que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 debería producir efecto en la jurisdicción civil en el actual proceso de revisión de sentencia firme.

NOVENO .- Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012 la parte demandada no consideró necesaria la celebración de la vista y efectuó las alegaciones que seguidamente se resumen: a) por los mismos argumentos sobre los hechos y de carácter jurídico contenidos en su escrito de contestación a la demanda, no existen elementos que permitan apreciar que la sentencia del pleito principal se ganó por maquinación fraudulenta; b) el argumento de la parte demandante acerca de que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza de 14 de marzo de 2008 , por la que se condenó a D. Daniel como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas, sería un elemento de convicción a su motivo de revisión, debería rechazarse si se tuviera en cuenta el contenido del auto de 9 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que puso fin a las diligencias previas sobre falsedad documental que motivaron la suspensión del presente procedimiento de revisión, ya que en dicho auto se constata que D. Daniel no tuvo ninguna intervención en la certificación del acuerdo plenario de 22 de septiembre de 2002 del Ayuntamiento de Nuévalos; c) en ese mismo auto también se rechaza que la sentencia condenatoria de D. Daniel sirva como prueba porque se trata de una sentencia de conformidad, lo que según doctrina del Tribunal Supremo no constituye un acto de prueba sino un medio para poner fin al proceso que no puede equipararse "a la confesión del acusado en el interrogatorio, como actividad probatoria".

DÉCIMO .- Por providencia de 23 de julio de 2012 se acordó que, como la parte demandada, en su escrito de 19 de junio de 2012, no puso en duda expresamente la autenticidad de la copia de la sentencia nº 119/2008, de 14 de marzo de 2008, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza , aportada por la parte demandante en su escrito de 11 de abril de 2012, circunstancia a la que dicha parte condicionaba su consideración de ser innecesaria la celebración de vista, se entendía que la parte demandante renunciaba a su celebración.

También se acordó, una vez que ambas partes habían evacuado el trámite de alegaciones concedido en la providencia de 5 de junio de 2012, que, puesto que la parte demandada también había renunciado a la celebración de la vista, que pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe por escrito sobre la revisión.

UNDÉCIMO .- El Ministerio Fiscal presentó informe de 21 de septiembre de 2012 por el que, además de considerar que no era necesaria la celebración de vista porque esta Sala contaba con los suficientes elementos para resolver, interesó la estimación de la demanda de revisión.

Para ello, dictaminó, en síntesis, que: a) del contenido de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo recaídas en los recursos de casación 9413/2003 y 1261/2010 y de lo actuado en los procesos civiles y penales tramitados "se deduce la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se acordaba demandar en el proceso civil originario, pues dicho acuerdo era nulo, y aunque no se ha condenado por falsedad específica de este hecho en la Jurisdicción penal, si ha recaído sentencia n.º 119/2008 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Zaragoza condenando a Daniel como autor penalmente responsable de un delito continuado de usurpación de funciones públicas"; b) "la conducta de la parte demandada en revisión y que ganó el proceso civil, sí puede incardinarse en el articulo 510 n.º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como maquinación fraudulenta, pues se elaboró un acuerdo nulo, para subsanar los efectos de personación en el proceso y así poder demandar, a sabiendas de que no era así, y con ánimo de alterar el resultado del proceso".

DUODÉCIMO .- Por providencia de cuatro de octubre del corriente año se señaló para votación y fallo de las actuaciones el 16 de octubre siguiente y se nombró nuevo ponente al que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó una sentencia que declaraba haber lugar a la reversión a favor del Ayuntamiento de Nuévalos de una finca enajenada por este mediante escritura pública de 5 de febrero de 1976 a una sociedad mercantil dedicada al negocio inmobiliario y ordenaba la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de dicha finca a favor de la parte demandante de revisión.

En la demanda se invoca como motivo de revisión, tras haber renunciado la demandante, mediante escrito de 11 de abril de 2012, al otro motivo formulado, haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4. º del art. 510 LEC .

Para ello expone, en síntesis, los siguientes argumentos: a) en el trámite de subsanación del defecto de personalidad opuesto como excepción por la parte demandada en el pleito principal, eI Ayuntamiento presentó al Juzgado de Primera Instancia un certificado de la sesión plenaria firmado por el Secretario del Ayuntamiento a pesar de no haber asistido a la misma; b) siendo consciente el Ayuntamiento de que dicho documento era falso, y que contenía un acuerdo nulo y adoptado en sesión inválida, lo presentó en el pleito principal para subsanar el defecto de personalidad y, con ello, obtener una sentencia estimatoria de su demanda; c) la consciencia de la maquinación por el Ayuntamiento, cuyo representante es el Alcalde, es evidente porque ni el Alcalde ni el Secretario pudieron dejar de percibir sensorialmente la ausencia del Secretario en la sesión plenaria, a la par que no es creíble, dada su experiencia de más de quince años cada uno de ellos en su respectivo cargo y función, la ignorancia de la necesidad del dictamen preceptivo previo; d) con la presentación de dicho certificado falso del acuerdo plenario nulo en él contenido se privó a la parte demandante de revisión de toda defensa contra el mismo, puesto que la sentencia de la Audiencia que declaró la nulidad de las actuaciones ordenó que, una vez subsanado el defecto de personalidad del actor, continuase el procedimiento por sus trámites legales, con remisión a la prueba practicada en las actuaciones, procediendo únicamente dictar sentencia con base en la prueba ya practicada con anterioridad a la aportación del acuerdo plenario; e) de esta manera, la argucia empleada por el Ayuntamiento impidió a la demandante de revisión proponer cualquier prueba encaminada a demostrar la nulidad del acuerdo y la falsedad del certificado que lo contenía.

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

  1. EI Ayuntamiento de Nuévalos vendió en 1976 a la sociedad mercantil Inmobiliaria del Mar, S.A. una parcela de terreno. En el contrato se estipuló que "si en el plazo de cinco años a partir de la fecha de esta escritura existiere terreno enajenado sin un programa de actuación urbanística debidamente aprobado y ninguna de las posibles unidades urbanísticas integradas y ejecutadas, revertirá al Ayuntamiento de Nuévalos la parte no ejecutada que no tenga un programa de actuación urbanística aprobado, sin que por tales reversiones tenga que abonar dicho Ayuntamiento cantidad alguna por ningún concepto a la parte que resulte adjudicataria de los terrenos revertidos".

  2. Después de esta compraventa, la finca fue adquirida por los hermanos D. Camilo y Dª Paloma .

  3. En fecha 23 de diciembre de 1986 se aprobaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Nuévalos por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza. El Ayuntamiento acordó el 31 de octubre de 1987 que el plazo de cinco años de la escritura pública se computara desde la fecha anterior.

  4. Como transcurrió el plazo sin que se llevara a cabo la programación urbanística, el Ayuntamiento interpuso en 1996 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil Inmobiliaria del Mar, S.A., que fue luego declarada en rebeldía, y los hermanos D. Camilo y Dª Paloma reclamando la resolución del contrato de compraventa.

  5. En su contestación a la demanda, Dª Paloma opuso la excepción de falta de personalidad del actor por no acompañar el acuerdo plenario del Ayuntamiento autorizando la interposición de la demanda de resolución del contrato de compraventa o la resolución de la Alcaldía justificando la urgencia para presentar la demanda sin el acuerdo del pleno.

  6. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud dictó sentencia el 13 de noviembre de 1998 por la que estimó íntegramente la demanda y declaró haber lugar a la reversión de la finca a favor del Ayuntamiento de Nuévalos, así como la cancelación en el Registro de la Propiedad de Ateca de la inscripción de la finca a favor de los codemandados D. Camilo y Dª Paloma .

  7. Respecto de la excepción de falta de personalidad del actor, consideró que la ausencia del requisito previo expuesto por la codemandada no debía producir el efecto drástico de dejar imprejuzgada la acción, porque en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC 1881 se acordó considerar correcta la representación procesal ostentada por el actor.

  8. La sentencia fue recurrida en apelación. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 29 de julio de 1999 por la que acordó la nulidad de las actuaciones con el fin de que por el Ayuntamiento de Nuévalos se procediera a subsanar en el plazo de diez días su falta de personalidad, ordenando que, una vez corregido el defecto, se continuara el procedimiento por sus trámites legales.

  9. En cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, el Juzgado señaló el 1 de octubre de 1999 para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC 1881 . Tras la comparecencia, dictó auto el 10 de octubre de 1999 por el que declaró tener por subsanado el defecto de falta de personalidad del Ayuntamiento porque este había presentado el 29 de septiembre de 1999 una certificación del pleno del Ayuntamiento celebrado el 22 de septiembre de 1999 en el que acordó ratificar la decisión adoptada por el Alcalde en enero de 1996 de interponer la demanda y hacer propia del pleno dicha decisión.

  10. Continuó el procedimiento y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud dictó sentencia el 10 de marzo de 2000 por la que estimó la demanda, declarando la reversión a favor del Ayuntamiento de Nuévalos de la finca.

  11. Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 23 de abril de 2002 desestimando el recurso.

  12. Los hermanos D. Camilo y Dª Paloma interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y el Acuerdo del pleno de dicho Ayuntamiento de 22 de septiembre de 1999, dictados para el ejercicio de la acción de recuperación de la finca.

  13. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia por la que desestimó el recurso.

  14. Recurrida dicha sentencia en casación, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 7 de junio de 2006 por la que estimó el recurso de casación y estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el acuerdo de la Alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y el acuerdo del pleno de dicho Ayuntamiento de 22 de septiembre de 1999 dictados para el ejercicio de acción de recuperación de finca de titularidad de los actores por no ser conformes con el ordenamiento jurídico.

  15. En el fundamento jurídico décimo de la sentencia se declara acreditado que el Secretario del Ayuntamiento D. Luis Angel no concurrió a la sesión y que quien actuó como Secretario fue D. Daniel , aunque luego el acta la firmó D. Luis Angel . También se hace constar que D. Daniel se dirigió a diversos ciudadanos del Municipio trasladándoles notificaciones de acuerdos municipales muy anteriores en los que firmó como Secretario de la Corporación y otros de distintas fechas anteriores y posteriores en los que añadió a la condición de Secretario la circunstancia de ser accidental, que unilateralmente se arrogó porque no tenía nombramiento alguno para ello ya que su único nombramiento del que había constancia lo fue como auxiliar administrativo, como personal laboral y para tareas de auxilio en sus funciones al Secretario de la Agrupación de Municipios.

  16. El Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza dictó sentencia el 14 de marzo de 2008 por la que condenó a D. Daniel como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas por haber ejercido ilegítimamente actos propios como Secretario de, entre otros, el Ayuntamiento de Nuévalos, firmando las actas de su pleno, ininterrumpidamente, desde 1998 hasta 2004, sin previo nombramiento ni título habilitante.

TERCERO .- Esta Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4. º de la LEC como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 , citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR nº 43/2009 ), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ( STS de 14 de julio de 2006 , citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR nº 24/2005 ).

CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión por las siguientes razones:

  1. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 por la que se anuló el acuerdo de la alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de la misma población de 22 de septiembre de 1999, dictados ambos para el ejercicio de acción de recuperación de la finca, declara acreditado que el secretario del Ayuntamiento no concurrió a la sesión y que actuó como secretario otra persona distinta, que también firmó como secretario de la Corporación en otros acuerdos, haciéndose pasar por secretario accidental, cargo que unilateralmente se arrogó porque no tenía nombramiento alguno para ello ya que su único nombramiento del que había constancia lo fue como auxiliar administrativo, como personal laboral y para tareas de auxilio en sus funciones al secretario de la Agrupación de Municipios.

  2. La misma persona fue condenada como autor de un delito continuado de usurpación de funciones públicas por haber ejercido ilegítimamente actos propios como Secretario de, entre otros, el Ayuntamiento de Nuévalos, firmando las actas de su pleno, ininterrumpidamente, desde 1998 hasta 2004, sin previo nombramiento ni título habilitante.

  3. De lo anterior se desprende que el 22 de septiembre de 1999 el Ayuntamiento de Nuévalos elaboró para subsanar los defectos de personación en el proceso principal un acuerdo nulo a sabiendas de su nulidad por la falta de intervención del secretario municipal antes indicado.

  4. La presentación en el proceso principal de dicho acuerdo nulo alteró el resultado del mismo, pues, de haberse apreciado en el proceso principal el defecto de personación del Ayuntamiento, se habría sobreseído el proceso.

  5. Por lo expresado en los apartados anteriores, la adopción del acuerdo y la presentación del acta que documentaba su adopción ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud para subsanar el defecto de falta de personalidad del actor opuesto por la parte demandada constituyó una actuación de mala fe de la actora realizada con el propósito de obtener una sentencia favorable a sus intereses.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Camilo y Dª Paloma contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en el rollo de apelación nº 138/2001 .

  2. Rescindir totalmente la sentencia dictada por dicha Audiencia.

  3. Que se expida certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Y devolver el depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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