STS 656/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2013
Número de resolución656/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1583/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil X-2000. S.L, la procuradora doña Helena Romano Vera. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Rodolfo y la procuradora doña Susana Tellez Andrea en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Navacerrada y la procuradora doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Adolfo y don Edemiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de DIRECCION000 de Navacerrada interpuso demanda de juicio ordinario, contra X 2000 S.L. Promotora y Constructora S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que c onsideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos :

  1. Que los elementos comunes y privativos de la urbanización de la comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Navacerrada padecen los vicios y defectos denunciados en la presente demanda.

  2. Que ha existido incumplimiento contractual por parte de X 2.000, SL. por supresión y minoración de calidades previstas en el Proyecto y memoria de Calidades de la DIRECCION000 de Navacerrada

  3. Que se declare que X 2.000, S.L. es responsable, en su calidad de promotora y constructora, de los vicios y defectos constructivos que padecen elementos comunes y privativos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Navacerrada, detallados en el informe pericial acompañado a la demanda, y los que resulten de la pericial judicial que se interesará mediante otrosí.

  4. Que se declare que X 2.000, S.L. ha incumplido la Memoria de Calidades, tal como se refleja en el informe pericial aportado y en aquellas otras partidas que resulten de la pericial judicial.

  5. Que, como consecuencia de los referidos incumplimientos se condene a la demandada a abonar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (1.192.040,40 EUROS) a mi representadas o aquella otra que, de ser superior, resulte de la pericial judicial, como coste de la ejecución por contrata de la reparación de los vicios y defectos y de los incumplimientos verificados por la demandada.

  6. Que, como consecuencia del daño moral ocasionado a mis representados, abone la cantidad de 133.000 euros, a razón de 7.000,00.- € por cada uno de los 19 propietarios de la Comunidad.

  7. Que condene a la demandada al abono de los intereses legales de las anteriores cantidades devengados desde la interposición de la presente demanda.

  8. Que se condene a la demandada al abono de las costas generadas en el presente procedimiento, por ser preceptivo.

    : 2.- La procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de la sociedad X 2000 S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda de contrario, acuerde la absolución de mi representado, con expresa condena a la actora de las costas del procedimiento.

    El procurador don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Rodolfo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimandose las excepciones y los motivos de oposición argumentados y por consiguiente se declare la ausencia de responsabilidad de mi representado, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a quien mandó llamar a mi parte al proceso o, en su caso, a la parte actora.

    La procuradora doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Edemiro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por las que estimando las cuestiones invocadas, o en otro caso entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado de la demanda con todos los pronunciamientos favorables declarando que los daños reclamados no son imputables al aparejador, con expresa imposición de costas a la parte que ha propuesto la llamada a juicio de mi representado.

    La procuradora doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Adolfo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por las que se absuelva a mi representado de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, declarando que los daños reclamados no son imputables al aparejador, con expresa imposición de costas a la parte que ha propuesto la llamada a juicio de mi representado.

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por al procuradora Sra. TELLEZ ANDREA en representación del la COMUNIDAD DIRECCION000 DE NAVACERRADA, frente a la mercantil X 2000 S.L., representada en el presente procedimiento por el Procurador Sra ROMANO VERA,

  9. DECLARO que los elementos comunes y privativos de la urbanización de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 DE NAVACERRADA padecen los vicios y defectos señalados en el fundamento tercero de la presente sentencia, con relación al informe del perito judicial D. Victor Manuel emitido el 15 de junio de dos mil nueve.

  10. DECLARO que ha existido incumplimiento contractual por parte de X- 2000 SL, por supresión y minoración de calidades previstas en el Proyecto y Memoria de calidades en la DIRECCION000 DE NAVACERRADA;

  11. DECLARO que la demandada X 2000 SL es responsable, en su calidad de promotora y constructora, de los vicios y defectos constructivos que padecen elementos comunes y privativos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Navacerrada, detallados en el fundamento tercero de la presente sentencia con relación al informe pericial emitido por Victor Manuel el 15 de junio de dos mil nueve

  12. DECLARO que X 2000 S.L. ha incumplido la memoria de calidades, tal y como se refleja en el informe pericial elaborado por el perito judicial D. Victor Manuel .

  13. Como consecuencia de los referidos incumplimientos CONDENO a la demandada X 2000 S.L. a que abone a la actora DIRECCION000 DE NAVACERRADA la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (519.871), cantidad que desde la fecha del informe pericial emitido el 15 de junio de dos mil nueve devengará los intereses legales correspondientes a incrementar, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, en la forma determinada por el art. 576 de la LEC .

    No ha lugar efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno con relación a los intervinientes D. Rodolfo , representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. VILA RODRÍGUEZ, D. Edemiro y D. Adolfo , representados por el Procurador Sra. AZPEITIA BELLO quienes, no obstante, quedan vinculados por las declaraciones que en la presente sentencia se contienen, que apelación de la podrán presente discutir, salvo sentencia, en por un vía de eventual posterior proceso

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Adolfo y don Edemiro y X-2000 S.L, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación articulados por las representaciones procesales de X-2000. S.L. de don Adolfo y don Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 59 de los d esta Villa, en sus autos 1583/2007, de fecha cuatro de marzo de dos mil diez.

    Confirmamos la citada resolución e imponemos las costas a los apelantes.

    Se declara la perdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponde el destino legal.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursoextraordinario por infracción procesal la representación procesal de X-2000 S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y la Ilma Audiencia Provincial de los dictamenes periciales aportados a los autos por las partes y el practicado por perito judicial, y ello en relación con el art. 24 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 4691.4º de la LEC por infracción de lo previsto en el art. 10 de la LEC en cuanto a la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos, en relación con el art. 24 de la CE por causar indefensión a esta parte habiendo sido ello denunciado en el recurso de apelación formulado en la segunda instancia. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 169,1.4º de la LEC , en relación con el art. 10 del mismo cuerpo legal , y el art. 24 de la C.E , al establecer la sentencia de la segunda instancia la falta de legitimación de esta parte para solicitar en apelación la aplicación conforme a derecho. de lo establecido en los arts. 12 , 13 y 17 de la LOE y 1591 del CC en cuanto a la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constitutivo así como el reconocimiento de los llamados en garantía como demandados. CUARTO.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción del art. 218 del mismo cuerpo legal , al adolecer la cuestión recurrida de incongruencia al no resolver cuestiones plantadas por esta parte en su recurso de apelación y por adolecer de incongruencia interna, causando indefensión prescrita en el art. 24 de la CE .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3 º y 3 de la LEC por presentar la resolución del recurso interes casacional, al existir en cuanto a uno de los puntos que resuelve la sentencia, resoluciones contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales en cuanto a los efectos que produce la llamada en garantía establecida en la disposición 7ª de la LOE, en relación con el art. 14.2. de la LEC . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 447 de l LEC , siendo la cuantía del procedimiento superior a 1.500.000 euros, artículo 477.2.2º, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto lo establecido en los arts, 12 , 13 , 17 y D.A. 7º de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto a la distribución de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo y la llamada en garantía, en relación con el art. 14 de la LEC con los artículos 1137 y 1140 y 1591 del Código Civil , asi como la reiterada jurisprudencia que los interpreta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha tres de julio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Edemiro y don Adolfo , y la procuradora doña Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de DIRECCION000 de Navacerrada y el procurador don José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de don Rodolfo , presentaron escritos de impugnación al mismo.

    2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Navacerrada formuló demanda frente al promotor y la constructora X 2000, SL, en reclamación de 1.325.140,40 euros por los vicios y defectos constructivos e incumplimiento contractual. En la fase procesal oportuna, y al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , fueron llamados al proceso, a instancia de la demandada inicial, los arquitectos y aparejadores, además de la empresa instaladora de gas y calefacción y la proveedora de la tarima flotante, habiéndose personado don Rodolfo , arquitecto, don Edemiro y don Adolfo , arquitectos técnicos.

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la Mercantil X 2000 SL a abonar a la Comunidad de propietarios demandante la suma de 519.871 euros como consecuencias de los vicios y defectos existentes en los elementos comunes y privativos de la urbanización de la citada Comunidad, así como de los incumplimientos contractuales. En cuanto a los llamados al proceso por la Disposición Adicional 7ª considera que la actora no ha dirigido su demanda contra los mismos ni ha ejercitado acción alguna frente a arquitecto y aparejadores por lo que el contenido del fallo judicial "por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivo, de rogación y congruencia rectores de nuestro proceso civil, no puede ser de condena con relación a ellos", al margen de la vinculación a las declaraciones que la sentencia contiene,"que no se podrán discutir, salvo por vía de apelación de la presente sentencia".

Recurrida la sentencia en apelación por la promotora-constructora y por los intervinientes don Adolfo y don Edemiro , la Audiencia Provincial desestimó los recursos. Sostiene lo siguiente: "la D.A. 7ª de la L.O.Ed. es la Ley Especial a la que se remite la Ley General, Art.14 L.E.C ., que no esta derogada por esta, y que da el titulo legal habilitante para que el demandado pida la llamada al tercero para que intervenga en el proceso. No concede un derecho nuevo y autónomo al codemandado que lo invista en la posición de demandante. El demandado que llama al tercero, salvo que reconvenga, no tiene el dominio de los hechos que fundan la demanda, ni puede disponer de ellos, ni ejercita pretensión autónoma contra el tercero llamado. Ni siquiera puede hablarse de reconvención atípica, porque el llamar no significa reconvenir, ejercitando pretensiones propias declarativas, constitutivas o de condena contra el interviniente.

El derecho que concede es el de hacer llamar a ese tercero para que corra su misma suerte, y es el auto judicial que acepta la intervención el que fuerza al actor ampliar su demanda y, a partir de ahí, la posición del interviniente es la misma que la de cualquier demandado.

Dada la redacción de la D.A. 7ª L.O.Ed., el interviniente es un demandado que puede ser condenado pues de otra manera no tendría sentido la expresión legal cuando dice que: "la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos" o lo que es lo mismo; el llamado puede ser condenado; es un codemandado de la demanda deducida por el actor.

Como ya hemos dicho, el llamado al amparo del art. 14.2 en relación con la D.A.7ª de la L.O.Ed. Es un interviniente litisconsorcial que sigue la suerte de su codemandado; es un codemandado frente a la acción principal por una vía que produce un aumento subjetivo y objetivo del proceso, aunque solo por las responsabilidades que le sean imputables por su intervención, salvo que proceda la declaración de solidaridad impropia; podría calificase como un supuesto mas de acumulación.

Desde razones de lógica y de economía procesal no tiene sentido quedarse a medias, dejando vinculados a los intervinientes a las declaraciones de hecho y derecho de la sentencia para, luego, incoar otro proceso en el que fueran condenados, partiendo de esa base obligada; cosa juzgada prejudicial positiva del Art.222.4 L.E.C .

Las consecuencias de lo expuesto son dos. La primera que por principio general, el apelante carece de legitimación para pedir la condena de su codemandado. Solo la tiene para pedir su propia absolución, y ello es así porque, salvo que fuese reconviniente, caso que no es el de autos, no ha formulado pretensión alguna contra su codemandado: su postura es solo la de defenderse de pretensiones ajenas. No puede pedir la condena del arquitecto superior absuelto, ni la de los aparejadores vinculados por la sentencia de instancia por otros conceptos o por otros daños. No es demandante ni reconviniente, ni el proceso para pedir la reparación de los daños o su indemnización, es el proceso de repetición entre los condenados a la reparación o la indemnización; aún no se ha pronunciado la condena que funda la repetición.

La segunda, que la falta de recurso del actor impide que podamos alterar la decisión del Juez de Instancia pronunciando, si fuese el caso, las condenas necesarias frente a los arquitectos técnicos y el arquitecto superior".

La mercantil X 2000, S.L formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia error en la valoración de los dictámenes periciales aportados a los autos por las partes y practicado por perito judicial. Se formula al amparo del artículo 469.1 , de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE .

Se desestima.

La valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC núm. 424/2001 ). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Y es que, lo que se pretende realmente es que la Sala tenga en cuenta los informes periciales que le son más favorables y que se prive de valor al que ha servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso, mediante la referencia expresa a las razones por las que considera dicho informe relevante frente a los demás, lo que excluye la arbitrariedad que, por otra parte, no se imputa a la sentencia en la argumentación del motivo. Revisar la prueba en estas circunstancias no es posible en un recurso de esta naturaleza, que no constituye una tercera instancia ni el instrumento adecuado para que la Sala sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio.

TERCERO

El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.

El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 , 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 ).

Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE , por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.

CUARTO

El motivo tercero está mal formulado. Junto a la infracción del artículo 10 de la LEC y 24 CE , invoca los artículos 12 , 13 y 17 de la LOE , además del artículo 1591 del CC . El motivo mezcla cuestiones procesales y sustantivas y dentro de estas últimas cuestiones que tienen que ver con regímenes jurídicos distintos, como son la LOE y el artículo 1591 del Código Civil , al objeto de establecer las responsabilidades de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, y que en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo de 2007 , 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2008 , 19 de julio 2010 , 18 de septiembre 2012 ). Por lo demás, las consecuencias de la llamada al tercero, a las que también se refiere el motivo, serán analizadas en el recurso de casación en el que se plantea la infracción de la DA 7ª de la LOE .

QUINTO

Denuncia la infracción del artículo 218, al adolecer la sentencia recurrida de incongruencia al no resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y por adolecer de incongruencia interna, causando indefensión.

Se desestima. La sentencia analiza y saca las conclusiones jurídicas que estima de aplicación al resolver sobre el contenido y alcance de la DA 7ª de la LOE . En cualquier caso, la respuesta al motivo vendrá dada al analizar en casación los efectos y las consecuencias de esta Disposición Adicional.

RECURSO DE CASACION .

SEXTO

El primer motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Se desestima. La contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2009 . Dice lo siguiente: " La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

SEPTIMO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de preceptos heterogéneos referidos a la infracción de los artículos 12 , 13 17 y D.A. 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto a la distribución de responsabilidades de los intervinienetes en el proceso constructivo y la llamada en garantía, en relación con los artículos 1137 , 1140 y 1591 del Código Civil , así como de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta. Lo que se pretende en todos ellos es derivar la responsabilidad de la promotora a los técnicos, contraviniendo no solo el tenor la de la prueba, sino la propia jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de la promotora en los daños, a que se ha hecho referencia. Por lo demás, y pese a que es jurisprudencia reiterada que quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello ( SSTS de 1 de marzo y 12 de junio , de 15 de julio de 2009 , de 4 y 21 de octubre 2011), habrá de estarse a lo resuelto sobre la DA 7 ª de la LOE.

OCTAVO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la procuradora dª Helena Romano Vera, en la representación que acredita de la Sociedad Mercantil X 2000,SL, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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