STS 605/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución605/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 474/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Florester, SL , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Moreno Ramos y don Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña; siendo parte recurrida Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz , representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz contra la mercantil Florester, Sociedad Limitada y don Ignacio

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que: (a) Se declare la nulidad del contrato de compraventa formalizado entre ambas partes el 14 de noviembre de 2006; (b) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; (c) Se ordene la cancelación de todos los asientos registrales practicados con motivo del contrato declarado nulo sobre la finca objeto del mismo; y, (d) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Florester, SL, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi principal de cuantas pretensiones se deducen en su contra e imponiendo en todo caso expresamente las costas del procedimiento a la parte actora (Ayuntamiento de Santurtzi).

    La representación procesal de don Ignacio contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: ".. dicte sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones que se deducen en su contra y condene a la parte actora al pago de las costas del procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urresti Elósegui en nombre de La Fundación Murrieta- Colegio Hijas de la Cruz frente a Florester Sociedad Limitada y don Ignacio , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y don Ignacio y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López-Abadia, en representación de "Fundación Murrieta - Colegio Hijas de la Cruz", y desestimando impugnación formulada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal, en representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los Autos nº 474/07, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López-Abadía, en representación del Ayuntamiento de Santurce en calidad de Patrón de la Fundación Murrieta, contra Florester SL y D. Ignacio , declaramos nulo, por inexistente, el contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2007 ante el Notario de Bilbao D. José María Rueda Armengod concertado entre D. Ignacio , en nombre la Fundación Murrieta, como parte vendedora y D. Luis Alberto , administrador de la mercantil Florester SL, en representación de ésta, que tiene objeto la finca en la que se asienta el conjunto de edificios conocidos como Colegio Hijas de la Cruz y que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Santurce como finca número uno, inscripción segunda, asiento de presentación nº 2515, folio 119, Tomo II del Diario.- Se imponen al impugnante las costas devengadas por la impugnación y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas por la demandada ni a las devengadas por el recurso de apelación."

En fecha 25 de febrero de 2011, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " La Sala dispone: Rectificar la sentencia dictada con fecha 19 de Enero de 2011 en los siguientes puntos: Las referencias a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca registral nº 1 del Registro de la Propiedad de Santurce a la mercantil "Florester SL" que se contienen en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y en el Fallo, y cualquier otra que figure en la sentencia deberá señalar como data de la actuación el 14 de Noviembre de 2006.- En el Fundamento de Derecho Octavo donde dice "... y no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia" deberá decir: no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación y se imponen a la impugnante las costas causadas por la impugnación y en el Fallo donde dice " no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la demandada" deberá decir "se imponen a las demandadas por mitad las costas causadas en primera instancia.- No ha lugar a rectificar o aclarar la sentencia en otros aspectos."

TERCERO

La Procuradora doña Paula Bastarreche Arcocha, en nombre y representación de Florester SL , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero como único motivo en la vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 316 , 318 , 319 , 326 , 376 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación contiene los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 34 de la Constitución Española y 15.3 de la Ley de Fundaciones , así como el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco ; 2) Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con 15.3 de la Ley de Fundaciones y el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco , artículos 43 , 57.1 , 62 y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Infracción de los artículos 1259 y 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1303 , 1309 , 1310 , 1311 y 1313 del mismo código .

La Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de don Ignacio , interpuso igualmente recurso por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.1º, por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º, por infracción de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 416 de la misma Ley y 120.3 de la Constitución Española ; y 3) Al amparo del artículo 469.1.4º, por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución .

El recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 34 de la Constitución Española y 15.3 de la Ley de Fundaciones , así como el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco ; 2) Infracción del artículo 15.3 de la Ley de Fundaciones y el artículo 12 de la Ley de Fundaciones del País Vasco , artículos 43 , 62 y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 3) Infracción de los artículos 1259 y 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1303 , 1309 , 1310 , 1311 y 1313 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión tales recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santurce, como Patrono de la Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz, formuló demanda contra la mercantil Florester SL y ulteriormente también contra don Ignacio , en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura publica de fecha 14 de noviembre de 2006 que concertaron don Ignacio , que afirmaba comparecer en calidad de Patrono de la Fundación Murrieta y como representante de dicha institución, en calidad de vendedor, y el representante de la mercantil Florester SL, en calidad de comprador, el cual tenía por objeto una finca de la que es titular la Fundación Murrieta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santurce, por precio de nueve millones (9.000.000) de euros.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda al considerar que don Ignacio ostentaba el cargo de Patrono de la Fundación Murrieta en la fecha en la que se celebró el contrato de compraventa del inmueble en virtud de la aceptación de tal cargo y solicitud de inscripción del mismo que realizó antes de la celebración de la compraventa y, por tanto, le correspondía la representación de la Fundación y estaba facultado para actuar en su nombre, así como que la enajenación del patrimonio de la Fundación Murrieta adscrito al fin fundacional no comporta perjuicio para la misma al haberse ofrecido a las Hermanas de la Congregación Hijas de la Cruz que regentan el Colegio de la Fundación las instalaciones del Colegio San Francisco Javier, situado en el mismo municipio, para el ejercicio de la actividad docente que actualmente desarrollan en las instalaciones de la Fundación, así como la posibilidad de seguimiento de su ideario en este Centro.

La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2011 , aclarada por auto de 25 de febrero siguiente, por la que estimó el recurso y declaró nulo, por inexistente, el contrato de compraventa. Argumentó la Audiencia para ello que el Sr. Ignacio , al celebrar el referido contrato, no ostentaba el cargo de Patrono de la Fundación Murrieta y en consecuencia no podía prestar consentimiento en su nombre como tampoco surtía efecto la convalidación del mismo por ratificación -tras quedar inscrita su aceptación del cargo de Patrono en el Registro de Fundaciones del País Vasco (30 de julio de 2009)- mediante escritura pública de 7 de agosto de 2009 « pues el art. 1310 CC establece que sólo son confirmables los contratos en los que concurren los requisitos del art. 1261 CC y es doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que la confirmación de los contratos sólo puede tener lugar respecto a los anulables y que no es aplicable en los supuestos de inexistencia o ilicitud de causa (vid. TS. 16 de abril de 1973 y la más reciente 22 de abril de 2010, entre otras)....».

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los recursos, resulta necesario poner de manifiesto, en cuanto ello tiene una evidente trascendencia para el resultado del proceso, que mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de marzo de 2013 la representación procesal de don Ignacio aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de enero anterior por la que desestima el recurso interpuesto por la Fundación Murrieta-Colegio Hijas de la Cruz y se acuerda inscribir, con efectos desde el 28 de agosto de 2006, la aceptación del cargo de Patrono de la Fundación Murrieta efectuada por don Ignacio con declaración de su conformidad a derecho, habiéndose opuesto la representación procesal de la Fundación Murrieta a la incorporación al proceso de dicha sentencia.

La unión del testimonio de tal sentencia, cuya firmeza no se ha puesto en cuestión, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza incluso la presentación de sentencias o resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa, que guarden relación con la cuestión litigiosa dentro del plazo para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone -por su directa relación con ello- el examen en primer lugar del segundo de los motivos del recurso por infracción procesal formulado en nombre de don Ignacio que, en definitiva, se refiere a la falta de motivación y de pronunciamiento expreso ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la cuestión planteada acerca de la legitimación de la demandante.

La sentencia impugnada -fundamento de derecho cuarto- dice que «la decisión en torno a la legitimación de la actora, Ayuntamiento de Santurce, y que se sustenta en la negación de su condición de Patrono de la Fundación Murrieta en la fecha de suscripción del contrato de compraventa del inmueble del que era titular la fundación, hace necesario el examen de la cuestión de fondo....» , por lo que estima que, al carecer de la condición de Patrono el Sr. Ignacio al celebrar el contrato (14 de noviembre de 2006) y también al ratificarlo (7 de agosto de 2009) procedía declarar su nulidad dando por sentada la legitimación de la Fundación, cuya representación reconocía al Ayuntamiento, para formular dicha pretensión.

Pero la cuestión de capacidad o representación -más que de legitimación- del Ayuntamiento de Santurce para actuar en interés de la Fundación resultaba previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y así debió apreciarse, siendo así que tras la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que reconoce a favor del Sr. Ignacio la condición de Patrono de la Fundación desde el 28 de agosto de 2006, ya no ofrece duda alguna que el Ayuntamiento de Santurce no era el representante legal de la Fundación ( artículo 7.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando se interpuso la demanda, como tampoco lo era, y sí el Sr. Ignacio , cuando se celebró el contrato de compraventa y, por supuesto, cuando el mismo fue ratificado.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, el motivo ha de ser estimado en cuanto resulta apreciable la infracción procesal señalada, debiendo precisarse que en el momento procesal en que nos hallamos no se explica que la Fundación Murrieta continúe en la posición de demandante -ahora recurrida- frente a quien resulta ser su Patrono y, por ello, representante y administrador, defendiendo un interés que ha desaparecido, mientras continúa actuando por ella el Ayuntamiento de Santurce que en realidad no ostenta su representación.

Los efectos de la apreciación de tal infracción procesal comportan la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto ( Disposición Final Decimosexta.1, regla 7ª LEC ), sin necesidad de examinar concretamente los motivos de casación y los recursos -coincidentes- formulados por la codemandada Florester SL; y en este sentido procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto no existe razón jurídica alguna para decretar la nulidad del contrato celebrado por el demandado Sr. Ignacio , como representante de la Fundación Murrieta, en una fecha en que la jurisdicción contencioso administrativa ha reconocido que ostentaba dicha representación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por los recursos por infracción procesal y de casación. Igualmente no se imponen las costas causadas en ambas instancias en atención a las dudas de carácter fáctico que presenta el asunto, puestas de manifiesto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de fecha 19 de enero de 2011, en Rollo de Apelación nº 650/10 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo con el nº 474/07, en virtud de demanda interpuesta por la Fundación Murrieta- Colegio Hijas de la Cruz contra Florester SL y don Ignacio , la cual anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y por los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 74/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 Febrero 2016
    ...que se derivan ex officium del mismo, en dicho fundamento jurídico sexto por remisión de su fallo, como explica, precisamente, la STS de 15.10.2013, que incluyó, en este caso, incluso, la ya referida restitución de intereses de los rendimientos o cupones de la inversión, aparte de dicha sus......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR