STS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6720/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 697/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA MANCOMUNIDAD DE L' ALACANTÍ y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorino , representado por la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 26-3-09 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , del proyecto de expropiación para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alacantí Norte. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Victorino , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2010 la representación procesal de la Mancomunidad de L'Alacantí, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2011 , en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 697/2009 , así como la admisión de los motivos primero a cuarto, ambos incluidos, del expresado recurso de casación. Sin costas".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en los términos interesados en el escrito de Demanda formalizada por esta parte en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 697/2009".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Mancomunidad de L'Alacantí. oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en la que resuelva su desestimación, confirmando la sentencia impugnada y con expresa condena en costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado en su escrito de fecha 17 de junio de 2011 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alicantí Norte. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2009, que basó su valoración el los justiprecios -debidamente actualizados- que él mismo había establecido pocos meses antes para ciertas fincas próximas y expropiadas para la construcción de la autopista AP-7. Disconforme con el citado acuerdo del Jurado, acudió el expropiado -y ahora recurrente- a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, fundamentalmente con el siguiente razonamiento:

En el supuesto enjuiciado el suelo ha de valorarse como No Urbanizable, pues tal extremo no es discutido y además esa era su clasificación según planeamiento.

Sobre la destrucción de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y, en consecuencia, de los valores a que llega, la respuesta ha de ser negativa, como ya esta Sala ha establecido en anterior S. 504/10 de fecha 14-5 (Rec. 722/09), entre idénticas partes y sobre la misma expropiación, señalando:

"Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, aportaron con la demanda un dictamen pericial realizado por un arquitecto.

El citado informe no es, a juicio de la Sala, suficiente para entender desvirtuado el justiprecio, como se pretende en la demanda, pues en el mismo se parte de unos parámetros que no se aceptan, tales como la fijación de un precio del m2 por la comparación con determinadas transacciones, las cuales no se estiman semejantes al caso de este recurso, como las referentes a compraventas celebradas por Iberdrola, precio éste que es actualizado por el perito informante hasta la anualidad de este recurso.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria del suelo establecida en el acuerdo del Jurado, debiendo recordarse que en este tipo de procedimiento lo que debe perseguir la pericial no es la fijación de un precio -eso ya lo hizo el Jurado- sino desvirtuar el criterio seguido por éste.

En cuanto a los demás elementos indemnizables en los que se disiente del Acuerdo, las cantidades que el perito fija dice obtenerlas del anexo 4, pero no se razona el porqué de las cantidades concretas".

En este caso el informe no fue acompañado a la demanda sino incorporado por la actora en fase probatoria, como doc. Nº 25.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, el último de los cuales -fundado en la letra d) del art. 88.1 LJCA - ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 31 de marzo de 2011 , por estar incorrectamente formulado. En dicho motivo se denunciaba valoración arbitraria de la prueba por parte de la sentencia impugnada.

En cuanto a los demás motivos, están todos fundados en la letra c) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega quebrantamiento de los apartados segundo y tercero del art. 209 LEC . Sostiene el recurrente que entre la sentencia impugnada y la sentencia a que ésta se remite en su motivación no existe identidad de partes, ni de procedimientos, señalando además que los peritos fueron distintos en cada uno de ellos. De aquí infiere que la sentencia impugnada no podía válidamente remitirse a la valoración de la prueba recogida en la otra sentencia.

En el motivo segundo, se denuncia vulneración del art. 218 LEC , por entender que la sentencia impugnada no examina la abundante prueba -documental y pericial- practicada en la instancia, ni realiza una adecuada motivación al respecto, limitándose a reiterar lo afirmado en la sentencia a que se remite. Recuerda una vez más que en aquel proceso había habido un perito distinto.

En el motivo tercero, de nuevo se invoca el art. 218 LEC , si bien el desarrollo consiste esencialmente en un repaso de las características del terreno expropiado y del modo en que, a juicio del recurrente, debería ser valorado.

En el motivo cuarto, en fin, sin cita específica de precepto alguno se reprocha incongruencia a la sentencia impugnada, por no haberse pronunciado sobre los intereses de demora ni sobre el dies a quo para el cálculo de los mismos, cuestión que había sido planteada en el escrito de demanda.

TERCERO

Antes de iniciar el examen pormenorizado de los motivos mencionados, es conveniente destacar que son idénticos a los que se esgrimieron en el recurso de casación nº 3890/2010, interpuesto contra la sentencia de la Sala de instancia a la que se remite la sentencia ahora impugnada. Dicho recurso de casación nº 3890/2010 ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2013 , que desestimó todos los motivos, incluido el quinto -sobre pretendida valoración arbitraria de la prueba- que en aquel caso no había sido declarado inadmisible. Ello significa, como es obvio, que habrían de concurrir razones muy poderosas para que, en un caso sustancialmente similar, esta Sala llegase a una conclusión distinta.

CUARTO

Los motivos primero y segundo, por versar ambos sobre la diversidad de partes y de pruebas en un proceso y otro, pueden ser examinados conjuntamente. De entrada, no es ocioso observar que la cita de los apartados segundo y tercero del art. 209 LEC que se hace en el motivo primero es inadecuada como apoyo del reproche dirigido a la sentencia impugnada, pues dicho precepto trata de la forma de las sentencias y, en concreto, de la necesidad de que contengan antecedentes de hecho y fundamentos de derecho. Esto no sólo carece de relación con lo argumentado en el referido motivo primero, sino que es sencillamente incierto que la sentencia impugnada carezca de antecedentes de hecho y de fundamentos de derecho. Que no sean del agrado del recurrente es otra cuestión.

Una vez sentado lo anterior, es claro que el verdadero tema a dilucidar en los motivos primero y segundo es si la sentencia impugnada peca de incongruencia por haber decidido mediante remisión a lo establecido en otra sentencia anterior de la propia Sala de instancia, sin examinar la prueba practicada en este proceso. A este respecto, tras una atenta lectura de la sentencia impugnada y del rollo de casación, es preciso hacer tres consideraciones.

En primer lugar, el recurrente no deja de incurrir en cierta contradicción. En efecto, para combatir la afirmación de la sentencia impugnada de que en la sentencia a que se remite había "idénticas partes", el recurrente dice textualmente lo siguiente: La referida afirmación no se corresponde con la realidad. La única parte idéntica es la expropiante y la expropiación afectó a varios afectados, entre ellos, los recurrentes del anterior procedimiento y el presente recurrente, entre quienes existe una relación familiar e intereses comunes ya que los terrenos expropiados son colindantes, por ello, los argumentos y la inmensa mayoría de las pruebas son coincidentes. Tal vez la sentencia impugnada errara al señalar que los expropiados eran los mismos en ambos casos, pero lo que es indiscutible es que el recurrente estaba perfectamente al corriente del otro proceso. Más aún, en el pasaje transcrito se reconoce que entre ambos casos existe una innegable similitud, tal como se desprende del hecho de que los terrenos expropiados sean colindantes y, por ello, las pruebas y los argumentos utilizados en uno y otro proceso hayan sido mayoritariamente coincidentes. Pues bien, tras haber admitido todo esto, no es del todo coherente sostener -tal como hace el recurrente- que la sentencia impugnada está incursa en incongruencia por haberse remitido a lo establecido en la sentencia que resolvió el otro proceso.

En segundo lugar, la sentencia impugnada no se limita a hacer la mencionada remisión a lo resuelto con respecto a la finca colindante y afectada por el mismo proyecto expropiatorio, pues no olvida que en el presente caso hubo una prueba pericial consistente en el informe incorporado por el recurrente en la fase probatoria. La mención a este informe pericial inmediatamente después de reproducir literalmente la valoración de la prueba efectuada por la anterior sentencia, indica de manera implícita pero inequívoca que la sentencia impugnada entiende que lo entonces dicho vale igualmente para este informe pericial. Y en cuanto a la abundante prueba documental, que el recurrente lamenta no haya sido debidamente valorada por la sentencia impugnada, hay que recordar lo que él mismo admite: que es esencialmente coincidente con la obrante en el otro proceso. De aquí que la remisión a la valoración que entonces se hizo pueda reputarse motivación suficiente.

En tercer lugar, es preciso recordar que -si bien en el presente caso no puede esta Sala examinar si la prueba ha sido arbitrariamente valorada en la sentencia impugnada, por haber sido inadmitido el correspondiente motivo casacional- en nuestra anteriormente citada sentencia de 21 de mayo de 2013 sí se hizo, llegándose a la conclusión de que nada de irracional o ilógico había en la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia. Así, dado que los argumentos y las pruebas, como se ha visto, eran básicamente coincidentes en ambos casos, forzoso es concluir que ninguna indefensión ha padecido el recurrente como consecuencia de que la sentencia impugnada se funde en una remisión a la anterior sentencia. Esta conclusión, por lo demás, no se ve alterada por la insistencia del recurrente en que el informe pericial aportado a este proceso fue elaborado por un perito distinto; y ello porque de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que dicho perito tenía, al igual que sucedía en el otro caso, la titulación de Arquitecto. Esto significa, en línea con lo dicho en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 , que el perito no era idóneo para hacer una tasación de suelo no urbanizable y, por consiguiente, que también en este extremo es correcta la remisión a la valoración de la prueba hecha en la anterior sentencia.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de este recurso de casación han de ser desestimados.

QUINTO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, es muy claro que no pueden correr mejor suerte. Les resulta plenamente aplicable lo que con respecto a idénticos reproches se dijo en nuestra sentencia de 21 de mayo de 20013, sin que ahora concurran circunstancias especiales que deban conducir a una solución diferente:

Cuarto.- Las consideraciones anteriores han de servir para la desestimación del motivo tercero, también formulado al amparo del "error in procedendo", aduciéndose que la sentencia de instancia comporta la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la sentencia "no ha resulto conforme a las normas aplicables al caso". En concreto, lo que se reprocha a la Sala de instancia es haber confirmado el acuerdo del Jurado que, a juicio de los recurrentes, procede a determinar el justiprecio de la finca de autos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones , aplicando el método de comparación de fincas análogas; analogía que el Jurado considera concurren con las valoraciones que el mismo órgano colegiado de valoración había aplicado a las expropiaciones para la Autovía AP-7, pero sin que ni el acuerdo ni la sentencia justifiquen la similitud entre unos y otros terrenos.

Como se deduce de lo expuesto, lo que se viene a cuestionar ya de manera directa por los recurrentes es la aplicación que se hace por la Sala de instancia del artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 , como se colige de los argumentos que se utilizan para la fundamentación del motivo. En efecto, se afirma en el escrito de interposición que en la aplicación del mencionado precepto y del método de comparación que como preferente impone el Legislador, tanto el Jurado en su acuerdo como la sentencia al confirmarlo, hacen una aplicación errónea por cuanto se dicen acoger valores de comparación de fincas que, a juicio de la defensa de los recurrentes, no sirven "de referencia `para su comparación en relación a la parcela expropiada en las actuaciones"; entrando luego a rebatir los razonamientos que se contienen en el acuerdo del Jurado, que la Sala coge en la sentencia, en relación con las concretas cuantías que se proponen en el acuerdo impugnado, que se consideran incorrectos. Y es evidente que ese debate nada tiene que ver con la exigencia que se impone en el precepto procesal en el que pretende fundarse el motivo casacional, que debe ser desestimado.

Quinto.- Por la misma vía de la incongruencia omisiva a que se refería el motivo segundo, se articula el motivo cuarto, referido ahora a la omisión que se hace en la sentencia de instancia al pago de los intereses que, se argumenta por los recurrentes, se omite todo pronunciamiento en la sentencia. En concreto, lo que se reprocha a la sentencia es que no contenga declaración alguna en relación con el pago de los intereses de demora, conforme a lo establecido en los artículos 56 , 57 y 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa ; lo cual comporta, a juicio de la parte recurrente, vulneración de "una reiterada jurisprudencia" -que no se cita- que impone que los Tribunales han de pronunciarse sobre los intereses de demora aunque los omitiera el Jurado "e incluso aunque el expropiado no los hubiese pedido".

El presente motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, sobre esta cuestión de los intereses, se hace referencia en el fundamento III de la demanda con la formula genérica de que debían pagarse los intereses de demora y que estos debían abonarse desde los seis meses siguientes a contar desde el acta de ocupación, con cita de los artículo 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y en el suplico de la demanda se hizo la genérica petición de que a la cantidad reclamada como justiprecio "debe añadirse la liquidación que corresponda en concepto de intereses de demora". Nada se objetó a tales pedimentos por las partes demandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda, en cuanto su oposición se centraba en la desestimación de la demanda y confirmación del acuerdo de valoración, en el que nada se establecía respecto de los intereses.

A la vista de esa posición de las partes esta Sala ya tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similares al de auto, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ), con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, declarando que "el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara".

Las razones expuestas obligan, como se dijo, a la desestimación del motivo examinado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del citado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y para la única parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y para la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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