STS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6034/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada en el recurso 1089/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Gumersindo y en su virtud la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación Junta de Compensación de la Unidad de Gestión nº 5 PAU 5 de Móstoles declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (173.706,96 € ), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gumersindo , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde se fije el justiprecio de la finca expropiada en la suma interesada en la demanda o, subsidiariamente, en la cantidad total de 450.523,90 euros más intereses legales (127.845,71 euros por valor de la edificación incluido premio de afección + 322.678,19 euros incluido premio de afección, por valor del suelo según pericial judicial)".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia referenciada, del TSJ de Madrid, dictando la sentencia confirmatoria de la misma".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Móstoles en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia que confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano no consolidado, para la ejecución del proyecto denominado "Junta de Compensación de la Unidad de Gestión nº 5 PAU 5 de Móstoles". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 28 de febrero de 2005, acudió el expropiado -y hoy recurrente- a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada, aun estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a los gastos de urbanización, desestima la pretensión de que el valor de repercusión del suelo se calcule según el método residual por pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Entiende la sentencia impugnada que éstas estaban vigentes y son aplicables al caso, pues fueron aprobadas el 2 de marzo de 2001 y la fecha a que va referida la valoración es el 6 de mayo de 2003, de manera que no había transcurrido el plazo máximo legal de vigencia de diez años.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Los cuatro motivos versan sobre una misma cuestión, a saber: que las ponencias catastrales no son aplicables en el presente, por lo que el valor de repercusión del suelo debería hallarse con arreglo al método residual.

Así, en el motivo primero se alega infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y 319 LEC , sosteniéndose que la sentencia impugnada incurre en error patente. Éste consistiría, a juicio del recurrente, en que las ponencias catastrales no son de 2001, tal como afirma la sentencia impugnada, sino de 1999; y ese mismo año hubo una revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, por lo que tuvo lugar una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico determinante de la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales.

En cuanto a los demás motivos, en el segundo, aparte de varias consideraciones sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, se reitera lo argüido en el motivo anterior; en el tercero se aduce vulneración del art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LSV), por no haberse utilizado el método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo; y en el cuarto se consideran conculcados los arts. 33.3 CE y 349 CC , porque la aplicación de las ponencias catastrales habría impedido que el justiprecio represente un auténtico valor de sustitución del terreno expropiado.

TERCERO

Es claro que el éxito o el fracaso de este recurso de casación depende de si efectivamente cabe apreciar error patente por parte de la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de aprobación de las ponencias catastrales y a la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico. Si así fuera, las ponencias catastrales deberían considerarse inaplicables. Pero, si ese error patente no puede ser apreciado, los demás motivos carecerían del necesario presupuesto, pues la utilización del método residual queda condicionada por el art. 28.4 LSV a la inexistencia o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, sin que frente a ello quepa hacer elucubraciones genéricas sobre el justiprecio como valor de sustitución: sin negar que éste es el objetivo último a alcanzar, es incuestionable que el cálculo del justiprecio debe ajustarse a los métodos de valoración legalmente establecidos para cada supuesto.

Así centrado el tema, esta Sala ha examinado las actuaciones remitidas, tal como le autoriza el art. 88.3 LJCA . De su lectura resulta que, según el dictamen emitido por el perito judicial, las ponencias catastrales fueron aprobadas el 27 de octubre de 1999; dato que no resulta desmentido por ninguna otra información recogida en las actuaciones. Ello significa que efectivamente yerra la sentencia impugnada en este extremo. No obstante, siempre según el perito judicial y sin que existan datos en otro sentido, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles fue definitivamente aprobada el 6 de mayo de 1999; es decir, con anterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. De aquí que no quepa hablar de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico en el sentido del art. 28.4 LSV , ni tampoco concluir que las ponencias catastrales son inaplicables al presente caso. La sentencia impugnada, dicho de otro modo, comete un error en cuanto al momento de aprobación de las ponencias catastrales; pero dicho error es irrelevante, pues en ningún caso concurre alguna de las circunstancias legalmente determinantes de la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Y por lo demás, aunque el recurrente afirma que las ponencias catastrales hubieron de ser revisadas en el año 2006 a fin de adaptarlas a las modificaciones urbanísticas acaecidas con anterioridad, no especifica de manera irrefutable cuáles fueron esas modificaciones y cómo afectaron al terreno expropiado.

No hay, en suma, datos inequívocos que permitan sostener que, en el momento a que va referida la valoración, las ponencias catastrales habían perdido vigencia por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico; lo que, por lo arriba expuesto, conduce necesariamente a la desestimación de todos los motivos de este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas con respecto a cada una de las partes recurridas en un máximo de dos mil quinientos euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de dos mil quinientos euros por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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