STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1342/2013, interpuesto por la mercantil Gomistegui, S.L, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar bajo la dirección de letrado, contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo número 1047/2010 , en lo que se refiere a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de Junio de 2010, que desestimó la reclamación promovida como sucesora de Francisco Alberdi S.A, contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivado del acta de disconformidad, con cuota de 546.465 euros.

Ha sido parte recurrida la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Doña Begoña Aurizar Arancibia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de Septiembre de 2012, dictó sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 1047/2010 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de Junio de 2010, a su vez, desestimatoria de tres reclamaciones, que fueron acumuladas; concretamente, de la nº 2009/0432 seguida por Gomistegui, S.L, contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta en disconformidad 0900178, por un importe total de 5.597.74 euros; de la nº 2009/0433, promovida por Gomistegui, S.L, como sucesora de Francisco Alberdi, S.A, contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad 0900179, por un importe total de 701.491,87 euros, de los que 546.465 correspondían a cuota y el resto a intereses de demora; y de la nº 2009/0434, seguida por Gomistegui, S.L, como sucesora de José Antonio Lasa, S.A, contra acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad 0900180, por un importe total de 2.869.436,99 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la entidad preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en relación con la liquidación girada a Gomistegui, S.L, como sucesora de Francisco Alberdi, S.A, por superar su cuota los 30.000 euros exigidos por el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma llevada a cabo por la ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y no ser susceptible de recurso de casación ordinario, por no alcanzar el nuevo importe de 600.00 euros exigido por el art. 86.2. b) de la ley de Jurisdicción , según redacción dada por la referida Ley 37/2011, alegando la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , idéntico al art. 147.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de Marzo, General Tributaria , del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sobre el art. 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección, según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, en relación con la necesidad de que la adopción y notificación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produzca dentro del periodo de un año del inicio de las actuaciones inspectoras y las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento.

Suplicó sentencia por la que se case la sentencia impugnada, en lo relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2003 que afectaba a Francisco Alberdi, S.A y, en su lugar, se estime el recurso contencioso administrativo y se anule la referida liquidación, en base a la prescripción del derecho de la Diputación Foral de Gipuzkoa a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2003, debido a que el procedimiento inspector no interrumpió la prescripción por prolongase más tiempo del legalmente previsto, y ello, a su vez, porque el acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras fue dictado extemporáneamente y no notificado a la parte.

TERCERO

Conferido traslado a la Excma Diputación Foral de Gipuzkoa para el trámite de oposición, interesó sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente fundamenta el recurso de casación para unificación de doctrina, que afecta sólo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 girada a Gomistegui, S.L, como sucesora de Francisco Alberdi, S.A, en la falta de notificación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras dentro del periodo de un año del inicio de las mismas y prescripción del derecho a liquidar como consecuencia de ello, invocando como sentencias de contraste las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 2 de Febrero de 2011 , cas. 720/2006 , y 28 de septiembre de 2012 , cas. 4728/2009, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Julio de 2009 , rec. 141/2006 , que anulan las liquidaciones impugnadas por haber prescrito el derecho a liquidar, y ello derivado de la falta de eficacia del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, por haberse notificado después de superado el plazo de un año desde el inicio de la inspección, en el primer caso, y por haberse adoptado con posterioridad al plazo de un año desde que se inició la inspección en los restantes supuestos, a diferencia de la sentencia que se recurre, que, en opinión de la recurrente, sin discutir la falta de notificación del acuerdo de ampliación, no le otorga ninguna consecuencia jurídica por haber tenido conocimiento real de la ampliación, y porque la finalidad básica de la notificación es que el sujeto pasivo tenga conocimiento del acto de que se trate.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Gipuzkoa no cuestiona la admisibilidad del recurso interpuesto por impugnarse una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se funda en la infracción del art. 147.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de Marzo, sin duda porque se alega uno de los supuestos en los que esta Sala considera viable la casación, la infracción de la jurisprudencia recaída sobre preceptos estables, coincidentes con la normativa foral.

En cambio, opone la improcedencia del recurso por inexistencia de la identidad requerida en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , por razón de que la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste parten de hechos totalmente distintos, toda vez que mientras que la sentencia recurrida reconoce que el acuerdo de ampliación de las actuaciones se tomó dentro del plazo de 12 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras y se notificó a la sociedad recurrente dentro de dicho plazo, como está acreditado en las diligencias de 6 de Mayo de 2008 que obran a los folios 187, 858 y 1554 del expediente administrativo, porque el inicio tuvo lugar el 17 de Mayo de 2007 y el acuerdo de ampliación en 6 de Mayo de 2000, por el contrario en las sentencias ofrecidas de contraste, el acuerdo de ampliación de actuaciones se tomó transcurridos más de 12 meses desde el inicio de las mismas.

TERCERO

Para resolver esta cuestión previa debemos recordar que la sentencia recurrida en el Fundamento Segundo declara que :

"Del expediente administrativo resulta que, tanto Gomistegui SL, como Francisco Alberdi SA y Jose Antonio Lasa SA, de las que la primera es sucesora, presentaron la declaración del IS del ejercicio 2003 y que posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2007, la Subdirección General de Inspección, les notificó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, relativas a dicho impuesto y ejercicio, en el caso de Gomistegui SL, como tal, en relación con las operaciones de reestructuración empresarial entre las que se incluyen la constitución de sociedades, así como la fusión impropia realizada y sus efectos fiscales, tanto en la cuenta de balance como en la de resultados y, en el caso de Gomistegui SL, como sucesora de las otras dos sociedades, en relación con las "operaciones de reestructuración empresarial entre las que se incluye la fusión impropia realizada y sus efectos fiscales, tanto en la cuenta de balance como en la de resultados".

Luego, en el Fundamento Tercero, punto 3.2, que examinaba el motivo referido a la falta de justificación de la especial complejidad en la inspección realizada, argumentó que "...... Consta al folio 1555 del expediente, referido a la ampliación del plazo, de fecha 6 de mayo de 2008 "en el presente caso, se dan actuaciones que revisten especial complejidad dado que se realizan operaciones de reestructuración empresarial en el que participan diferentes empresas vinculadas, en las que se comprueba las operaciones del grupo de entidades, debiéndose unificar a todas las empresas participantes en las operaciones de reestructuración al mismo tiempo"..... Añadimos que en la diligencia de fecha 6 de Mayo de 2008, folio 1554, se le informó de la ampliación y se le concedió un plazo de 15 días para alegar lo que estimase conveniente al efecto en relación a dicha ampliación- No consta que hiciera alegación alguna (diligencias posteriores de 22 de Mayo y 11 de Junio de 2008 (folios 1555, 1552 y 1553), ni tampoco prueba de que ampliación era innecesaria. Este motivo debe ser desestimado", para finalizar señalando en el punto 3.3 lo siguiente: " En tercer lugar, se alega la falta de notificación del acuerdo de ampliación. Dicho motivo en modo alguno puede prosperar, pues lo devisivo es que su destinatario tuvo conocimiento real de la ampliación y se le concedió la posibilidad dd formular alegaciones. La doctrina constitucional conduce, precisamente, a considerar que no existe indefensión por defecto de notificación alguna toda vez que aunque se acepte la hipotesis de cualquier supuesto defecto formal en las notificaciones, debe considerarse acreditado que su destinataria tuvo conocimiento real de las mismas. La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia del TS ( STS 16 de Julio de 2002 )"

CUARTO

Pues bien, ante esta fundamentación, y en contra de lo que mantiene la Diputación Foral de Gipuzkoa, no cabe aceptar que la Sala de instancia reconociese como fecha de la notificación del acuerdo de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por otros 12 meses la de 6 de Mayo de 2008, debiendo entenderse que en esa fecha únicamente se levantó una diligencia en la que el actuario expresó que iba a proponer la ampliación del plazo, por lo que se otorgaba trámite de alegaciones por 15 días, que no utilizó, por lo que el acuerdo de ampliación, respetando ese lapso temporal, necesariamente tuvo que producirse cuando ya se había excedido el plazo de un año desde el inicio de las actuaciones, que tuvo lugar el 17 de Mayo de 2007 (En las actuaciones sólo figura en la propuesta de ampliación de 6 de Mayo de 2008 que la Subdirectora General de Inspección autorizó la ampliación, sin fecha)

En todo caso, la Sala no cuestionó la falta de notificación del acuerdo de ampliación alegada, aunque negó transcendencia invalidatoria al defecto por considerar que lo decisivo era que su destinatario tuviese conocimiento real de la ampliación y la posibilidad de formular alegaciones.

Siendo todo ello, así debemos aceptar la existencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia que se impugna y las que se aportan de contraste, pues en todos los casos no se había notificado dentro del plazo de los doce meses del inicio de las actuaciones el acuerdo de ampliación de las mismas, encontrándonos, sin embargo, ante distintos pronunciamientos, pues mientras que la sentencia impugnada no otorga a la falta de notificación del acuerdo de ampliación ninguna consecuencia jurídica, por el contrario las sentencias de contraste declaran la ineficacia del acuerdo referido por haberse notificado después de superado el plazo del año desde el inicio de la Inspección, lo que suponía que no se había interrumpido la prescripción .

QUINTO

Sentada la existencia de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, hay que admitir la infracción de la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en relación con la necesidad de notificación del acuerdo de ampliación dentro del periodo de un año del inicio de las actuaciones inspectoras , recaída sobre la normativa estatal, idéntica a la del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y los efectos del incumplimiento del plazo de duración, la no interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras.

Así en la sentencia de 2 de Febrero de 2011, rec. 720/2003 , en el que se plantea el alcance del acuerdo de ampliación y los efectos de su notificación más de seis meses después de su adopción, lo que comportaba que se notificase después de transcurrido un año del inicio, aunque el acuerdo se dictó con anterioridad, ante la postura de la Audiencia Nacional en la sentencia que se recurría según la cual la eficacia del acuerdo de ampliación no estaba supeditada a su notificación, siendo válido desde su adopción, y de que además se trataba de un acto de trámite que no causa indefensión, esta Sala negó eficacia al acuerdo adoptado con anterioridad al transcurso de los doce meses desde el inicio de las actuaciones pero notificado después, declarando :

" No podemos estar más en desacuerdo con la tesis sostenida por la Sala de instancia.

Es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.

De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita.

Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.

Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica."

Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias de 25 de Abril de 2012 , cas. para unificación de doctrina 404/09 , y de 28 de septiembre de 2012 , rec. 4728/2009 , que con cita de la de 3 de Octubre de 2001 , rec. 1706/2007 señala que el acuerdo de ampliación ha de adoptarse y notificarse antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo a estos efectos no se han de tomar en consideración las eventuales interrupciones justificadas ni la existencia de dilaciones imputable al contribuyente.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia de 6 de Junio de 2013, cas. 3383/2010 .

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por apartarse la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sentada en el extremo controvertido.

Estimado el recurso, procede, con estimación del recurso contencioso administrativo anular la liquidación que originó el procedimiento, girada a la recurrente como sucesora de Francisco Alberdi, S.A, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa que la confirma, por haber operado la prescripción del derecho a liquidar, ante la pérdida del efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras por incumplimiento de su plazo de duración, una vez declarada la ineficacia del acuerdo de ampliación, pues si al día de inicio de la inspección 17 de Mayo de 2003 se le añade el plazo de doce meses legalmente previsto y los 340 días de dilaciones que se imputan al recurrente, había transcurrido el plazo de cuatro años cuando se notifica la liquidación el 10 de Julio de 2009.

No se aprecian circunstancias para una imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Gomistegui, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Septiembre de 2012 , en relación con la liquidación girada como sucesora de Francisco Alberdi, S.A, que se casa y anula en este extremo.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de Junio de 2010, que confirma la referida liquidación, que se anula.

TERCERO

No hacer imposición de las costas causadas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública ante mi la Secretaria. Certifico.

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