STS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 11/2012, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Empresa Monforte, S.A.", contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4486/2009 , relativo al pago de atrasos por la no aplicación del índice de precios al consumo del año 2002 a los pagos realizados por la prestación del transporte escolar en los dos ejercicios siguientes.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil "Empresa Monforte, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 15 de julio de 2008, desestimatoria de la solicitud de abono de atrasos originados por la no aplicación del índice de precios al consumo del año 2002 a los pagos realizados por la prestación del transporte escolar en los dos ejercicios siguientes.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (procedimiento ordinario nº 4486/2009), la cual dictó sentencia el 7 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- La representación procesal de "Empresa Monforte, S.A." instó la nulidad de la anterior Sentencia de 7 de julio de 2011 , siendo desestimado el incidente por Auto de 18 de noviembre de 2011.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Empresa Monforte, S.A.", interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, demanda de error judicial (núm. 11/2012) contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4486/2009 . En dicho escrito se alega en síntesis, para concluir que ha existido error judicial, que su representada aportó "...los únicos documentos que el Tribunal echa de menos en el Fundamento Segundo los documentos de pago y dado que los mismos si han sido aportados por mi representada a los Autos como los mismos acreditarán, y que la propia demandada reconoce que no existe más documentación que la aportada ya que la contratación fue verbal, incurre en error de hecho palmario y flagrante la Sentencia recurrida y el Auto que la confirma al dictar una desestimación del recurso por no aportar una documentación inexistente que la propia recurrida reconoce como tal al insistir en exceso en el expediente que toda la contratación, fuera de las facturas aportadas por mi representada, fue verbal". Añade que prueba del error cometido es que con posterioridad a que adquiriera firmeza la Sentencia recurrida, la misma Sala de instancia dictó en casos exactamente idénticos al de su representada cinco sentencias estimatorias.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 5 de marzo de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial, tras exponer, con cita de varias Sentencias de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que "Cuando de lo que se trata es de resolver una pretensión que se sustenta en cuestiones fácticas y no jurídicas, la prueba se releva como el instrumento necesario para acogerla y rechazarla", indicando "...por un lado, la importancia que en esta vía jurisdiccional tiene la información y documentación que se contiene en el expediente administrativo ( SsTS de 22.01.11 y 20.04.06 ), y, por otro, que no es obligación del órgano juzgador perseguir de oficio la prueba que está en manos de las partes facilitarlas ( STS 08.02.00 y 11.05.00 )", concluye que "...en el presente caso tanto la sentencia de 07.07.11 (a la que se atribuye el error judicial), como el auto resolutorio del incidente de nulidad promovido, indicaron que la pretensión de que se actualizara el importe de unos contratos suscritos en el año 1999, estaba carente de la debida prueba, pues el sólo hecho de que se afirmara en la demanda que se habían venido actualizando hasta el año 2002, inclusive, no constaba acreditado en el breve expediente administrativo, ni se probó en la vía judicial, donde se podían aportar contratos, pliegos, abonos de los precios actualizados u otros particulares, como sí se hizo en algún pleito similar al presente PO 4486/2009; y ya no es sólo que no se aportara por quien pretendía conseguir el efecto favorable prueba alguna que avalara su pretensión, sino que la propia demanda admitió la existencia de anomalías formales y, además, existían documentos que no favorecían la línea dialéctica ahí seguida, aunque tampoco la del letrado autonómico, lo que propició que esta Sala terminara por desestimar la pretensión de actualización de unos precios por contratos administrativos concertados, al menos formalmente, de forma irregular".

Mediante escritos presentados el 7 de junio y el 10 de octubre de 2012, el Abogado del Estado y la representación procesal de la Junta de Galicia, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, si bien la Junta de Galicia invoca como primer motivo de oposición la inadmisibilidad de la demanda, por extemporánea.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2012, en el que solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea. En cuanto al fondo del asunto, y tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que el pretendido error, de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia, como lo acredita «...el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la reclamación de unos atrasos por la no aplicación del índice de precios al consumo de unos contratos de transporte escolar durante los ejercicios de 2003 y 2004, contratos que según el fallo carecen de la necesaria base probatoria- contiene la sentencia de instancia cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que no ha sido del agrado del recurrente".

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 3 de Julio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4486/2009 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 15 de julio de 2008, por delegación del Consejero, denegatoria del abono del importe reclamado por atrasos originados por la no aplicación del índice de precios al consumo del año 2002 a los pagos realizados por la prestación del transporte escolar en los dos ejercicios siguientes.

La Sentencia razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo siguiente:

"PRIMERO .- El sucinto expediente administrativo remitido a esta sala se inicia con un informe de 15.07.10 que pone de manifiesto que la sociedad mercantil demandante ("Empresa Monforte, SA") mantenía con la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en los años 2003 y 2004, diez "contratos menores" adjudicados "verbalmente", informe al que se acompañan siete contratos suscritos entre ambas entidades en el mes de abril de 1995, por un plazo de cuatro años y con cita de la normativa entonces vigente; unido al escrito de interposición del recurso, consta la resolución de ese departamento de 15.07.08, que deniega la reclamación que aquélla presentó el 01.07.08, en orden a que le abonara el incremento del índice de precios al consumo de los importes de los ejercicios de 2003 y 2004, respecto del año 2002; tal resolución fue impugnada en reposición y confirmada en la resolución presunta que aquí se impugna.

La demanda comienza por referir que los contratos originarios se otorgaron en el ejercicio de 1999 y niega que sean menores, por tratarse de contratos administrativos especiales, aunque admite que su duración excedió de la máxima permitida en la normativa vigente, lo que no evitó que se fueran abonando los importes debidos, con la aplicación del índice de precios al consumo, salvo en los años 2003 y 2004, por lo que solicita su actualización, que puntualiza en 25.538,42 euros.

De adverso sostiene el letrado autonómico que ha prescrito el derecho reclamado, que dos contratos reclamados no los ejecutó la actora y que si se trata de contratos menores, no cabe la revisión de los precios.

SEGUNDO.- Si bien el artículo 48.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, obliga a la administración demandada a remitir el expediente completo, no se ha cumplido tal exigencia, ya que el oficio de 19.01.10 del secretario xeral del departamento demandado informa que ningún documento dispone, puesto que los contratos a que se refiere el litigio se han adjudicado verbalmente, circunstancia esta que, en caso de ser cierta, no impediría que constaran los documentos de pago por los servicios prestados y, al menos, la reclamación presentada el 01.07.08, la resolución que la denegó y el recurso de reposición contra ella formulada.

Ya ha quedado proscrita la anterior doctrina sentada en las SsTS de 12.03.47 y 04.02.53 , que consideraba imposible juzgar sin expediente, ya que sí se pueden satisfacer las pretensiones, pero sin que ello signifique que se tengan que dar, sin más, por ciertas las alegaciones contenidas en la demanda, ya que deberá enjuiciarse la legalidad o ilegalidad del acto administrativo atendiendo a las circunstancias de cada caso ( SsTS de 23.01.88 , 19.10.88 , 12.11.93 y 09.05.94 ), entre ellas la propia merma del material probatorio con que cuenta la administración o, incluso, la inversión de la carga de la prueba ( STS de 26.01.90 ), pero sin olvidar, como lo hace la STS de 23.04.86 , que un acto administrativo "no puede surgir de la nada, sino que ha de ser el resultado de una serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas en lo que se llama y constituye el expediente, el cual refleja el procedimiento de que el acto trae causa".

Esa merma probatoria, que el departamento educativo demandado atribuye a que los contratos litigiosos de adjudicaron verbalmente, podría salvarse por la parte actora, que bien podría haber aportado copia de los antecedentes, ya que no puede negarse que ambas entidades suscribieron, al menos, siete contratos en el mes de abril de 1995 y que fueron los que dieron origen a los, llamados "contratos menores verbales", figura que, por cierto, no existe en los contratos de gestión de servicio público, como el de transporte escolar; nada ha aportado la parte actora (como por ejemplo los pliegos rectores de esos contratos, donde consten la posible prórroga o la revisión de precios), por lo que se va a resolver con el escaso material documental que figura en los autos.

Así, lo primero que debe indicarse es que si se contrató verbalmente la prestación de un servicio público que ya se ejecutaba desde el año 1995 con un plazo de duración de cuatro años, tal contrato verbal era irregular, con las consecuencias que señala la constante jurisprudencia sobre el pago de lo realizado y admitido, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la administración (así, las SsTS de 21.04.76 , 25.06.81 , 15.10.86 , 20.12.90 , 28.02.91 y 16.06.00 ), pero siempre que el empobrecido no haya incurrido en mala fe ( STS de 18.07.03 ). Pero también es irregular e indebido apelar a que no procede revisar el precio por tratarse de contratos menores, pues -como se ha avanzado-, esta tipología no existe, ni antes, ni ahora, en los contratos de gestión de servicios públicos; por lo demás, los contratos menores (de obra, suministro y servicios) surgieron al amparo de lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, norma que no estaba vigente cuando se le adjudicaron a la "Empresa Monforte, SA" los contratos cuya actualización pretende, ya que entonces aún regía el texto articulado de la Ley de contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, cuyo artículo 69 , sobre la adjudicación de los contratos de gestión de servicio público (aquí de transporte escolar), se citaba en los contratos que figuran en el expediente administrativo.

Finalmente, debe repararse en que ese texto de 1965 establecía en sus artículos 12 y 64 que en los pliegos debían fijarse, necesariamente, las cláusulas de revisión de previos (en los términos de lo establecido en la legislación especial) y las prórrogas, de modo que bien podría haber traído, o requerido, la parte actora la aportación de la copia de esos pliegos que permitían la prórroga y la revisión de los precios, lo que no se ha hecho, por lo que la ausencia de esa prueba y la constatación de que los contratos se adjudicaron verbalmente sin concurrir el requisito de excepcionalidad permitido en los artículos 56 de la LCAP de 1995 y 55 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, determina que el presente recurso deba ser desestimado, sin necesidad de que se analice si hubo o no la prescripción (parcial) a la que se refiere el defensor autonómico".

Y el Auto de 18 de noviembre de 2011, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior sentencia, razona que "...los escasos documentos que obraban en los autos fueron examinados y analizados a la luz de la normativa vigente, para concluir que no procedía la revisión de los precios de un servicio público que se había concertado irregularmente, anomalía formal que la propia demanda admitió, por lo que es legítimo que la representación procesal de la actora no comparta los razonamientos jurídicos y conclusión de la sala juzgadora, pero ello no ampara su pretensión de nulidad de la sentencia con base en la existencia o no de unos documentos (pliegos, pagos anteriores, etc.) que aquélla tuvo la oportunidad de aportar y no lo hizo".

Por parte de la representación procesal de la recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia incurre en error al desestimar el recurso contencioso-administrativo por no aportar una documentación inexistente que la propia recurrida reconoce como tal.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta tanto por el Abogado del Estado como por la Junta de Galicia y por el Ministerio Fiscal.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse y que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 -Sala 1ª- 22 dic. 1989 -Sala 1 ª- y 14 de octubre de 2003, rec.18/2002 -Sala 1 ª-).

Ahora bien, la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido , caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización. Todo ello determina que de acuerdo con dicha jurisprudencia, con la salvedad apuntada, el plazo para la interposición del recurso de revisión por error judicial no se interrumpa por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones ni por la interposición de un recurso de amparo.

Pero ocurre que, precisamente, esa salvedad que apunta la jurisprudencia, es la que concurre en el concreto caso que ahora examinamos toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, tenía entre sus objetivos la subsanación del error padecido por la Sala al desestimar el recurso por no haberse aportado una documentación inexistente, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones constituyó una oportunidad adecuada para la apreciación y rectificación del error padecido por la Sala de instancia, si éste se hubiera producido, lo que abunda en la necesidad de evitar interpretaciones que puedan perjudicar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de quien, habiendo resultando perjudicado por un error judicial, no se ha aquietado nunca ante el empecinamiento del Tribunal de instancia.

Por lo tanto, habiendo sido notificado el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones al representante procesal de la "Empresa Monforte, S.A." el día 28 de noviembre de 2011, y habiendo sido interpuesta la demanda para el reconocimiento de error judicial con fecha 28 de febrero de 2012, procede concluir que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 293 de la LOPJ .

TERCERO .- Entrando al fondo del asunto, procede reiterar la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada permite constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes.

A pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, ésta debe desestimarse, pues todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber: la desestimación de la petición del pago de atrasos por la no aplicación del índice de precios al consumo del año 2002 a los pagos realizados por la prestación del transporte escolar en los dos ejercicios siguientes, y ello por la ausencia de prueba y por la constatación de que los contratos se adjudicaron verbalmente sin concurrir el requisito de excepcionalidad permitido en los artículos 56 de la LCAP de 1995 y 55 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia sobre la valoración de los hechos alegados y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por la Sala a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se basan en los razonamientos transcritos en el Razonamiento primero, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la interpretación que la sentencia recurrida efectúa de las normas jurídicas aplicables al caso, y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio "error judicial", pues: la resolución de instancia es congruente y motivada. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias y la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración de los documentos obrantes en el expediente y en las actuaciones a la que se apareja una suficiente argumentación jurídica de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación o de congruencia. Además, los documentos de pago aportados por el recurrente en las actuaciones de instancia, todos ellos posteriores al periodo reclamado, no son, como se afirma en la presente demanda, los que la sentencia recurrida echa de menos en su Fundamento Segundo, pues en éste lo que se dice es que el recurrente no ha aportado, entre otros documentos que acreditarían su derecho a lo reclamado, los documentos de pago por los servicios prestados ni los antecedentes de los contratos litigiosos, como son los pliegos rectores de esos contratos que permitían la prórroga y la revisión de los precios.

Por último, el que la Sala de instancia haya estimado unos recursos contencioso-administrativos que tenían por objeto pretensiones semejantes a las del recurso del que trae causa el presente recurso para el reconocimiento de error judicial, no evidencia ningún error por parte de la Sala sentenciadora, sino que lo que evidencian las sentencias aportadas es que la conclusión que se alcanza en las mismas y en la que es objeto del presente recurso, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar cada una de las partes demandadas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de "Empresa Monforte, S.A." contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4486/2009 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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