STS, 8 de Octubre de 2013

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2013:4914
Número de Recurso1823/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE LAS ARTES Y LAS LETRAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueiras, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre impugnación de la Resolución de 24 de septiembre de 2010, de la Viceconsejería de Cultura, por la que se encomienda la gestión al Instituto Andaluz de las Artes y de las Letras la ejecución del bono cultural para el ejercicio 2010.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAFJA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1041/2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 26 de marzo de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Debemos estimar el recurso interpuesto SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora SRA. LUQUE TUDELA, y defendido por Letrado, contra resolución de 24 de septiembre de 2010, de la Viceconsejería de Cultura, por la que se encomienda de gestión al Instituto Andaluz de las Artes y de las Letras la ejecución del bono cultural para el ejercicio 2010, por la falta de legitimación activa; que anulamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del INSTITUTO ANDALUZ DE LAS ARTES Y LAS LETRAS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

Segundo .- Sobre el ejercicio de actuaciones que entrañan ejercicio de autoridad pública, por la ejecución material de las actuaciones encomendadas al Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, por la Resolución impugnada.

Tercero.- Sobre la encomienda de gestión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, publicada en BOJA de 26 de octubre, cumple todos los requisitos establecidos legalmente.

Y termina suplicando a la Sala "...dictar Sentencia en la que, estimando el Recurso, revoque la Sentencia de la Instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la Resolución de 24 de septiembre de 2010 anulada, con expresa condena en costas".

TERCERO

También, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ha preparado recurso de casación interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 19 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia constituida por las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por incurrir la sentencia en la infracción por inaplicación del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril .

Y termina suplicando a la Sala que "...se desestime el recurso contencioso-administrativo nº 1041/2010".

CUARTO

La representación procesal del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAFJA), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare la inadmisión del Recurso por indebida preparación del mismo y subsidiariamente se desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia de 26 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Primera, recurso 1041/2010 , recurrida con expresa condena en costas a la Agencia condemandada-recurrente"

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, anulando, así, la resolución de la Viceconsejera de Cultura de la Junta de Andalucía de fecha 24 de septiembre de 2010, "por la que se dispone la encomienda de gestión al Instituto Andaluz de las Artes y las Letras para la ejecución del Bono Cultural para el ejercicio 2010".

SEGUNDO

Tal y como se desprende, en concreto, de la disposición o apartado primero de esa resolución, las tareas encomendadas no son distintas, en lo esencial, a las que encomendó la Orden de la misma Viceconsejería de fecha 18 de noviembre de 2009, referida a la ejecución del Bono Cultural para el ejercicio 2009 y anulada por sentencia de la misma Sala de 21 de julio de 2011 . Ni son distintos, en lo relevante, los motivos de casación que ahora (al igual que en el recurso que interpuso contra esa sentencia que acaba de ser citada) formula la Administración de la Junta de Andalucía.

En consecuencia, para la decisión y motivación de la sentencia que ahora pronunciamos, y en lo que hace al recurso que interpone esa Administración, basta con remitirnos a lo razonado en la de esta misma fecha que desestima el recurso de casación número 5847/2011, interpuesto por ella misma contra aquella otra de 21 de julio de 2011.

TERCERO

En lo que hace al recurso de casación que interpone el Instituto Andaluz de las Artes y las Letras (hoy, Agencia Andaluza de Instituciones Culturales), debió ser inadmitido; siendo éste el pronunciamiento que ahora hemos de adoptar, por permitirlo el artículo 95.1, en relación con el 93.2, ambos de la LJCA . Es así, sencillamente, porque su escrito de interposición , lejos de ser uno que tome como punto de partida la precisa identificación nominal y directa de las normas de derecho estatal o comunitario europeo (ellas sólo, y no otras de derecho autonómico) que repute infringidas por la sentencia de instancia, es, más bien, uno de alegaciones en contra de la tesis sostenida por el actor y luego acogida por dicha sentencia, al hilo de las cuales se mencionan los preceptos y la jurisprudencia que a juicio del recurrente hubieran debido llevar a una distinta. Pero es más, aunque esa precisa cita pudiera entenderse salvada o cumplida por la que se hizo en el escrito de preparación , los términos y el contenido de éste hubieran debido llevar, también y antes, a ese pronunciamiento de inadmisión, pues ese inicial escrito no satisfizo la carga procesal que para él impone el artículo 89.2 de la LJCA , ya que se limitó a la cita de las normas estatales (y otras autonómicas) que reputaba infringidas, sin descender a "justificar", como ordena ese precepto, por qué su supuesta infracción había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En todo caso, los preceptos estatales que llegan a citarse en uno y otro escrito, no fueron realmente infringidos, tal y como resulta de las razones, a las que de nuevo nos remitimos, expuestas en esa otra sentencia de esta misma fecha en la que hemos desestimado aquel recurso de casación número 5847/2011 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a las recurrentes las costas causadas con sus respectivos recursos de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en la tasación de cada una de ellas no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 2.500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquéllas, dado que la interrelación existente entre ambos recursos minora, como es lógico, el esfuerzo profesional que requería la oposición a uno y otro.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada en el pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de casación que la Administración de la Junta de Andalucía interpuso contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1041/2010 . Con imposición a aquélla de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

INADMITIMOS el recurso de casación que el Instituto Andaluz de las Artes y las Letras interpuso contra esa misma sentencia. Con imposición a él de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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