STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Yolanda Borrás Ferre, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de octubre de 2011, en autos nº 159/2011 , seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representados por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por La letrada Dª Yolanda Borrás Ferre, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que la Circular sobre implantación RD 1001/2010 de las Direcciones Adjunta de Naveación Aérea de fecha 22.06.2011 (circular nº 6108) es contraria al art. 33.2 del vigente Convenio Colectivo y demás normas invocadas en el cuerpo de este escrito, y por tanto, se revoque y deje sin efecto, declarándose, en consecuencia, el derecho de los controladores de tránsito aéreo de AENA a disfrutar de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas cual ordena el referido art. 33.2 del II Convenio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por USCA frente a AENA, debemos absolver y absolvemos al ente público demandado de toda las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los trabajadores afectados por este conflicto rigen su relación laboral por el II Convenio Colectivo publicado en el BOE de 9 de marzo de 2011. SEGUNDO: El Ente demandado publicó el 22 de junio de 2011 una Circular, cuyo texto es el siguiente: En el entorno de la implantación progresiva de la normativa sobre jornadas y descansos regulada por el Real Decreto 1001/2010, que debe estar necesariamente concluida antes del 1 de noviembre de 2012 de acuerdo a la previsión allí contenida, es preciso que la gradualidad que permite la norma sea implementada de la manera más óptima y eficiente posible: obteniendo la mayor cobertura de las necesidades operativas que permita la ejecución de la jornada, pero también utilizando la flexibilidad que la progresividad en la implantación de los descansos recogidos en el citado Real Decreto hace posible aplicar. En este sentido, el proceso de adaptación total puede ser precedido por adaptaciones parciales y sucesivas de aspectos que, en consonancia con dicho principio, tienen que ser modulados respecto a su aplicación en el tiempo. Así, la programación en ciclos adaptados al citado Real Decreto, se ha llevado a efecto, con carácter general, y con alguna excepción en la programación del mes de mayo. Por su parte, la adaptación a la duración máxima de los servicios nocturnos se llevará a efecto en el próximo mes de julio, en al menos 11 dependencias, al hilo de la modificación de horarios y turnos efectuada en las mismas con motivo de las razones productivas y organizativas que figuran en el expediente tramitado al efecto. De otra parte, el límite general de los descansos regulados en el artículo 5.1 del citado Real Decreto se desarrollará e implementará progresivamente hasta el inicio del próximo año 2012 mientras que el previsto en el 6.2 podrá tener un plazo posterior. No obstante la adaptación, necesariamente progresiva, al régimen del citado Real Decreto hace que, en esta materia, se contemple como necesaria una primera adaptación, siquiera gradual, de dicho descanso, hasta la fecha de implementación definitiva del citado límite de descanso entre jornadas. En este sentido, un límite mínimo adecuado, en tanto se produzca dicha implantación definitiva, podrá establecerse en un límite no inferior a 9 horas de descanso entre servicios que impliquen actividad aeronáutica, como inicial incremento hasta alcanzar la previsión reglamentaria, y convencional con las modulaciones precisas, ya señalada. Por otra parte, se continuará informando a los profesionales de control, que prestan servicio para Aena, y a sus representantes, de la progresiva implantación, en el señalado marco, de las previsiones del citado Real Decreto. Comuníquese la presente circular informativa a la representación sindical de los Controladores de la Circulación Aérea, y publíquese en todas las Dependencias de Control para general conocimiento y lo dispuesto en 1 presente Circular Informativa surtirá efectos del día siguiente a la de la fecha de sur firma. TERCERO: El alcance del presente conflicto afecta a los controladores aéreos, con excepción de los que prestan servicios en las dependencias de control afectadas por la DT 3ª del RD 1001/2010 de 5 de agosto . CUARTO: Por razones extraordinarias de servicio o por razones extraordinarias de carácter personal, el mínimo descanso entre jornadas se cifra en 9 horas, con la correspondiente compensación de este descanso. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo la supresión del inciso final del hecho probado cuarto, que entiende debe quedar redactado en el sentido de que: "por razones extraordinarias de servicio o por razones extraordinarias de carácter personal, el mínimo descenso entre jornadas se cifra en 9 horas". Debiéndose eliminar: "con la correspondiente compensación de este descanso". Al amparo del art. 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 33.3 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo en AENA . Al amparo del art. 205 e) de la LPL por aplicación indebida del art. 19.2 del RD 1561/95 de 21-4-1995 sobre jornadas especiales y subsidiaria aplicación del art. 9 de dicho RD. Al amparo del art. 205 e), de la LPL por aplicación indebida del art. 20.1 del ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación íntegra del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente conflicto colectivo versa sobre si es o no conforme a derecho la Circular nº 6108, de 22 de junio de 2011, de AENA, que en implantación del RD 1001/10, de 5 de agosto, reduce el límite mínimo de descanso entre jornadas de los controladores aéreos, de 12 horas ( art. 33.3 del II Convenio Colectivo ) a 9 horas.

La Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) presentó demanda de conflicto colectivo frente ), frente al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), por entender que la "Circular sobre implantación RD 1001/2010 de las Direcciones Adjunta de Navegación Aérea de Operaciones ATM y de RRHH de Navegación Aérea de fecha 22-06-2011 (Circular nº 6108)", que impone un descanso de 9 horas entre servicios, sustituyendo el descanso de 12 horas regulado en el art. 33.3 del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en AENA, debe ser revocada por cuanto constituye un acto unilateral carente de justificación o amparo legal, ya que se trata de una circular, es decir, una orden empresarial, que deja sin contenido lo pactado en un convenio colectivo, implantando un nuevo límite mínimo de descanso entre servicios que impliquen actividad aeronáutica en 9 horas. En dicha demanda solicita: "se dicte sentencia en la que se declare que la Circular sobre implantación RD 1001/2010 de las Direcciones Adjunta de Navegación Aérea, de Operaciones ATM y de RRHH de Navegación Aérea de fecha 22-06-2011 (circular nº 6108) es contraria al art. 33.2 de vigente convenio colectivo y demás normas invocadas en el cuerpo de este escrito y por tanto, se revoque y deje sin efecto, declarándose, en consecuencia, el derecho de los controladores de tránsito aéreo de AENA a disfrutar de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas cual ordena el referido art. 33.3 del II Convenio". Posteriormente, amplió su demanda señalando que el RD 1001/2010, de 5 de agosto no autoriza a la entidad a crear un límite de descanso de 9 horas, ni es de recibo la implantación progresiva de la citada norma cuando el II Convenio Colectivo estableció un descanso mínimo de 12 horas, ni puede ser de aplicación supletoria el RD 1561/1995.

Según la relación de probanza:

El conflicto afecta a los controladores aéreos, con excepción de los que prestan servicios en las dependencias de control afectadas por la DT 3ª del RD 1001/2010 de 5 de agosto .

AENA publicó el 22-06-2011 una Circular, en la que se establecía, entre otras cuestiones, que de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1001/2010, la implantación progresiva de la normativa sobre jornadas y descanso debería concluir antes del 01-11-2012, por lo que se procedería a realizar adaptaciones parciales, de forma que el límite general de descansos regulado en el art. 45.1 del RD 1001/2010 , se desarrollará e implementará progresivamente hasta inicios del año 2012, mientras que el previsto en el art. 6.2 podrá tener un plazo posterior, señalándose que "un límite mínimo adecuado, en tanto se produzca dicha implantación definitiva, podrá establecerse en un límite no inferior a 9 horas de descanso entre servicios que impliquen actividad aeronáutica, como inicial incremento hasta alcanzar la previsión reglamentaria y convencional con las modulaciones precisas, ya señalada" .

Consta igualmente probado (hecho probado cuarto) que por razones extraordinarias de servicio o de carácter personal, el mínimo descanso entre jornadas se cifra en 9 horas, con la correspondiente compensación de este descanso.

La Audiencia Nacional, en la sentencia ahora recurrida, desestima el recurso por entender que la circular no es contraria a derecho, ya que el art. 33 del Convenio colectivo vigente se refiere, entre otras cuestiones, a que "el régimen aquí contemplado podrá acomodarse, de así resultar imprescindible al calendario de implantación previsto en el RD 1001/2010 " , y el art. 34 de la norma convencional añade que "en todo lo no previsto expresamente en este Convenio, a efectos de establecimiento de jornada, se estará lo dispuesto en el RD 1001/2010 de 5 de agosto , o las sucesivas normas que lo constituyan" , encontrando su fundamento la circular en el RD 1561/1995 que desarrolla el art. 34 ET , y que permite reducir el descanso hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter generan en los días inmediatamente siguientes.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, como parte recurrida en representación de AENA, plantea en su escrito de impugnación una cuestión previa sobre inadmisión del recurso basada en la falta de contenido casacional por pérdida sobrevenida de objeto, señalando que cualquier declaración sobre la validez de la mencionada Circular carecería de eficacia, habida cuenta que su vigencia finalizó el 1 de noviembre de 2012, no existiendo tampoco derecho a una hipotética y futura compensación por venir probado (hecho cuarto) que los trabajadores ya obtuvieron la compensación de las horas de descanso que dejaron de disfrutar.

Debemos rechazar esta cuestión previa de inadmisibilidad -que ahora sería causa de desestimación- por cuanto no resulta patente que, en caso de declarar la nulidad de la Circular, no hubiera lugar a consecuencias económicas derivadas de lo acontecido en el período de vigencia de la citada Circular, ya que en el hecho probado cuarto sólo se indica que el descanso mínimo se cifra en 9 horas, "con la correspondiente compensación de este descanso", pero no que se hubiese compensado efectivamente.

TERCERO

El recurso interpuesto por USCA se articula en cuatro motivos: el primero sobre revisión de hechos y los otros tres de censura jurídica.

En el primero, la parte recurrente pretende que se suprima el inciso final de ese párrafo, que expresamente dice "con la correspondiente compensación de este descanso".

Entiende que se trata de un hecho controvertido que quedó recogido en el acta de juicio, existiendo constancia de ello sólo a través de manifestaciones de parte que no pueden tenerse en cuenta para la fijación de hechos probados, ya que no se practicó prueba alguna tendente a acreditar la veracidad de tal afirmación,

El motivo no puede prosperar. El recurrente omite cualquier cita o referencia expresa y precisa de los documentos en que pretende fundar la modificación de este hecho probado.

Para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico ( sentencias de 31 de octubre de 1.988 , 20 de noviembre de 1.989 , 2 de julio de 1.992 ); 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( sentencias de 19 de diciembre de 1.986 , 27 de febrero de 1.989 y 15 de julio de 1.995 ) y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa ( sentencias de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989 ) y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ( sentencia de 16 de junio de 1.988 y las que en ella se citan).

La convicción del juzgador se formó con todos los elementos que conformaron el juicio -incluidas las manifestaciones de las partes- y ya hemos dicho que no puede alegarse en contra la prueba negativa.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en el art. 205.e) de la LPL , denunciando la infracción, por inaplicación, del art. 33.3 del II Convenio Colectivo .

Según el recurrente, el intervalo mínimo de descanso entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente es de 12 horas, conforme al art. 33.3 del II Convenio Colectivo aplicable.

Denuncia también el recurrente la infracción de los arts. 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el preámbulo y los arts. 2.1 y 14 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo (en adelante RD 1561/1995), y el art. 34 del mismo Convenio Colectivo , respecto de la exclusión del RD 101/2010.

El motivo se basa en que el art. 33.3 del Convenio Colectivo de aplicación establece de forma clara un descanso de doce horas entre servicios y que no se puede incumplir esta norma convencional amparándose en el régimen transitorio del Real Decreto 1001/10 pues, conforme al siguiente art. 34 del convenio solamente cabe acudir a esa regulación del Real Decreto en lo no previsto expresamente en el convenio.

El motivo debe prosperar, sin que quepa oponer en este caso, como hace la parte recurrida, una supuesta prevalencia de lo dispuesto en la circular por tratarse de un desarrollo aplicativo de normas de rango legal (la Ley 9/2010, de 14 de abril y el RD 1001/10, de 5 de agosto, que la desarrolla reglamentariamente.

En efecto.

El art. 2 apartado 2 letra e) de esta Ley 9/2010 , señala que "Corresponde en exclusiva al proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de dichos servicios", y añade que "a tal efecto, dicho proveedor civil de servicios queda facultado para adoptar las medidas que en cada caso resulten necesarias y, entre otras, las siguientes: (...) e) Organizar los turnos, horarios y descansos del personal"

La disposición final tercera de la misma ley 9/2010 , bajo la rúbrica de "Desarrollo reglamentario del tiempo de actividad y descanso en el sector de los servicios de tránsito aéreo", dice lo siguiente: "1. Mediante Real Decreto y previa consulta a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a las organizaciones profesionales sectoriales, se regulará el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo.

Tras la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, todos los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados por el Ministerio de Fomento, incluido el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, deberán ajustar el tiempo de actividad, descanso y turnos del personal a su servicio a lo que en dicha Norma se establezca".

En desarrollo directo de las previsiones de esta disposición final tercera de la Ley 9/2010 se dictó el RD 1001/2010, el cual indica en su preámbulo que "según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece las normas de seguridad operacional aplicables a los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, para asegurar que la fatiga no compromete la seguridad del tráfico aéreo", añadiendo que según lo previsto en el RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, "estas normas de seguridad operacional son compatibles con la legislación laboral, que será de aplicación en lo regulado expresamente en él......, y conforme a la cual se garantizan los derechos laborales de los controladores aéreos, incluida la salud y seguridad en el trabajo", regulándose asimismo "los periodos máximos de actividad aeronáutica consecutivos que puede realizar un controlador de tránsito aéreo y los tiempos mínimos de descanso".

Pues bien, además de esta regulación general derivada de la Ley 9/2010, el RD 1001/2010 contiene también y con igual fundamento legal, una excepción específica de carácter temporal relativa al Ente Público AENA, respecto del cual se prevé que dicho Ente "elaborará.. un plan que... permita adaptar progresivamente los tiempos de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo..." y que "este período de adaptación debe finalizar a mas tardar el 1 de noviembre de 2012.

Con posterioridad -en marzo de 2011-, se publica el II Convenio Colectivo, producto del Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2011, dictado para resolver el conflicto derivado de las discrepancias surgidas entre las partes durante la negociación del citado convenio, en las que estaban presentes las disposiciones legales a que antes hemos hecho referencia.

Pues bien, el art. 33.3 de dicho Convenio, que invocan los recurrentes establece que a los efectos de la programación de servicios [se refiere a las jornadas a turnos] "el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas ", y fija una sola exención, que permite la reducción a diez horas, pero solo si alguno de dichos servicios "no implica la realización de actividad aeronaútica", ésto es, actividad menos exigente; y ello concuerda con lo previsto en el art. 5.1 del RD 1001/10 , que dispone la misma garantía al establecer "un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronaútica y el inicio del siguiente". Consecuentemente la previsión establecida en el artículo 2.2.e) de la Ley 9/10 , antes transcrito, solo indica que AENA queda facultada para "adoptar las medias que en cada caso resulten necesarias y, entre otras,... e) Organizar los turnos, horarios y descansos del personal" lo cual no autoriza a modificar el tiempo mínimo de descanso garantizado entre uno y otro servicio, ni siquiera durante ese período transitorio de adaptación al que se alude en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto, que se refiere a la adaptación de jornadas y descansos en general pero no a la posibilidad de eliminar la garantía del tiempo mínimo de descanso entre ellas.

QUINTO

Una vez estimado este motivo, procede estimar el recurso de casación sin necesidad de examinar los restantes, especialmente el tercero por infracción del art. 19.2 del RD 1564/95 , sobre jornadas especiales, que también habría de prosperar habida cuenta que la reducción del tiempo mínimo de descanso al que alude se refiere, no a los supuestos de reducción con carácter general como aquí se plantea, sino a supuestos concretos en que ocurra que el trabajador a turno no pueda disfrutar del descanso mínimo establecido en el nº 3 del art. 34 ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Yolanda Borrás Ferre, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de octubre de 2011, en autos nº 159/2011 , seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaramos que la circular sobre implantación del RD 1001/10 de las Direcciones Adjunta de Navegación Aérea, de Operaciones ATM y de RRHH de Navegación Aérea de fecha 22.6.2011 (circular nº 6108) es contraria al art. 33 del vigente Convenio Colectivo , dejándola sin efecto, y declaramos el derecho de los controladores de tránsito aéreo de AENA a disfrutar de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas cual ordena el referido art. 33.3 del II Convenio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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