STS 721/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Argimiro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de Noviembre de 2012 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de Febrero de 2012 , por delito de violencia habitual y de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard; siendo parte recurrida la Administración del Estado , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, en la Causa nº 1/2009, contra Argimiro , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 24 de Febrero de 2012 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Argimiro , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2012 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: "Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes: PRIMERO.- Que el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, vivía junto con su compañera sentimental, Gloria , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM000 de la localidad de Sant Pere de Ribes, continuando así en territorio español la convivencia y relación sentimental iniciada en Bolivia, y habiendo tenido como fruto de dicha relación un hijo, Jorge , quien convive en su país de origen con sus abuelos maternos.- SEGUNDO.- Que en múltiples ocasiones que no es posible determinar dada su reiteración, pero comprendidas, al menos, entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de septiembre de 2009, el acusado mantuvo un patrón conductual de agresividad y dominación mantenida sobre su pareja sentimental, Gloria , mediante el uso reiterado de violencia, tanto física como psíquica, llegando en varias ocasiones a golpearla, provocando con ello la necesaria intervención de terceras personas para mediar, y en más de una ocasión amenazarla de muerte, que causaron temor y miedo en Gloria , siendo que en fecha 18 de noviembre de 2007, la misma presentó denuncia por violencia doméstica contra el acusado, solicitando protección judicial, dando lugar a las diligencias policiales NUM002 , si bien posteriormente desistió de las acciones legales.- TERCERO.- Que en la tarde noche del sábado día 19 de septiembre de 2009 el acusado con su pareja y unas 20 personas más, estuvo celebrando su cumpleaños en un bar boliviano de San Pere de Ribas, durante el cual el mismo ingirió grandes cantidades de cerveza, concluyendo sobre las 05,00 de la madrugada; y la mañana siguiente, tras recibir una llamada telefónica, sobre las 09,30 horas del domingo 20 de septiembre de 2009, el acusado y su pareja acudieron a comer y tomar algo en otro local de la misma propietaria del establecimiento anterior, y permaneciendo varias horas durante las que el acusado apenas comió algo pero continuó la ingesta de alcohol, acudiendo seguidamente ya en la tarde del domingo, 20 de septiembre de 2009, a la localidad de Sitges, donde siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas en diversos locales de esparcimiento y ocio de dicha localidad.- En la madrugada de entre dicho domingo y el lunes 21 de septiembre de 2009, y sobre las 0,15 horas, el acusado Argimiro mantuvo una discusión con Gloria cerca del Paseo Marítimo de Sitges, que provocó la intervención de una dotación de la Policía Local de dicha localidad, decidiendo regresar a su domicilio, y tras el incidente, regresaron a la discoteca, luego se aprovisionaron de mas cerveza y cogieron un taxi para regresar a su domicilio sito en la localidad de San Pere de Ribes.- CUARTO.- Que en hora no determinada de la noche del 21 de septiembre de 2009, hallándose ya el acusado Argimiro y Gloria en la habitación que compartían en el ya citado domicilio alquilado, el acusado golpeó violentamente a Gloria en la zona posterior de la cabeza parietal del cráneo, oprimió fuertemente los orificios respiratorios de Gloria con la intención de acallar sus gritos y la atacó cuando se hallaba aturdida a causa de los golpes recibidos en la cabeza y afectada por el alcohol ingerido previamente durante la noche, arrojando una tasa de alcohol de 0,79 gramos por litros de sangre.- Finalmente el acusado, voluntariamente y consciente del riesgo o peligro para la vida ajena, o al menos conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, y con el propósito de asegurar el resultado de la muerte de Gloria , y para evitar todo riesgo para su persona que pudiera proceder de una hipotética defensa que pudiera efectuar la víctima, tomando un cordón duro, liso y flexible apretándoselo durante varios minutos (entre 5 y 10) hasta causarle la muerte, que sobrevino como consecuencia de anoxia cerebral por estrangulación asfíctica.- QUINTO.- Que tras tales hechos, y una vez fallecida Gloria , el acusado le introdujo un papel en la boca, le colocó dos bolsas de plástico en la cabeza y flexionó su cuerpo, atándole las piernas con trozos de una sábana de su cuarto, introduciéndolo en una maleta de viaje, y posteriormente, sobre las 21.00 horas del día 21 de septiembre de 2009, el acusado con la maleta tomó un autobús hacia Barcelona, llegando a "La Campana" alrededor de las 21,54 horas, donde se apeó junto con la citada maleta y, después de andar escasos metros, la abandonó en el exterior de la portería del inmueble sito en el núm. 186 de la Gran Vía de Les Corts Catalanes, regresando posteriormente a su citado domicilio para eliminar los restos mas evidentes del crimen, abandonando el lugar acto seguido.- SEXTO.- Argimiro era consumidor ocasional de alcohol, habiendo ingerido aquella noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, si bien no ha podido acreditarse que ello afectara a sus facultades intelectivas ni volitivas, permaneciendo éstas conservadas, y si bien posee un nivel cultural bajo ello no le impedía ni le impide conocer y comprender el alcance de sus actos ni las consecuencias que de los mismos se derivan.- SÉPTIMO.- Los familiares de la fallecida, sus padres Ángel y Gracia reclama en su nombre y en el del hijo menor de la misma, común con el acusado, Jorge la indemnización correspondiente pos los hechos de autos".- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO HABITUAL ENTRE PAREJA previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE USO Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSÍA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Texto legal , a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, que incluirán las de la Abogacía del Estado como Acusación Particular.- Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad.- En concepto de responsabilidades civiles derivadas del segundo delito apreciado Argimiro deberá abonar a Ángel y a Gracia , padres de la fallecida Gloria , la cantidad de 65.000 euros a cada uno; y a Jorge , hijo común con la fallecida, con la cantidad de 100.000 euros; cuantías a las que les será de aplicación los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .- Procédase al comiso de los objetos e instrumentos del delito incautados y déseles el destino legalmente establecido". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) en el Procedimiento de Jurado núm. 11/2011, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, Causa núm. 1/2009, CONDENANDO a Argimiro como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO HABITUAL ENTRE PAREJA previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE USO Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.- A su vez procede CONDENAR a Argimiro como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSÍA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código penal ; concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Texto legal , y la atenuante de intoxicación etílica a la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Argimiro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 24 de Febrero de 2012 condenó a Argimiro como autor de un delito de maltrato habitual entre pareja , a la pena de seis meses de prisión con los demás pronunciamientos del fallo.

Asimismo le condenó como autor de un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con los demás pronunciamientos del fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que en múltiples ocasiones y de forma reiterada entre el mes de Noviembre de 2007 y el mes de Septiembre de 2009 mantuvo un patrón conductual de agresividad y dominación sobre su pareja sentimental, habiendo presentado su pareja Gloria denuncia por tal hecho en Noviembre de 2007, si bien después desistió de las acciones legales.

En este escenario, en la tarde del día 19 de Septiembre de 2009, junto con amigos, la pareja estuvo celebrando un cumpleaños en un bar y tomaron grandes cantidades de cerveza. A la mañana siguiente, día 20 fueron a otro local de la misma propietaria que el del día anterior, donde comieron y continuaron tomando cervezas, continuando en otros establecimientos.

En la madrugada del domingo 20 al lunes 21 en el paseo de Sitges hubo una discusión entre la pareja que motivó la actuación de la policía municipal, por lo que ambos decidieron volver en taxi a su domicilio, no sin antes aprovisionarse de más cerveza.

Ya en su casa, en la noche del 21 el acusado golpeó violentamente a Gloria en la parte posterior de la cabeza produciéndole una contusión, seguidamente le oprimió fuertemente los orificios respiratorios para acallar sus gritos y cuando estaba aturdida tanto por el golpe como por la ingesta alcohólica --0'79 gramos-- y a continuación cogió un cordón duro, liso y flexible rodeando el cuello de Gloria , por la espalda, apretándoselo durante varios minutos hasta causarle la muerte.

Tras estos hechos, metió el cadáver de Gloria en una maleta grande, y a las 21 horas de dicho día 21 tomó un autobús de línea, desde la localidad donde estaba el piso de la pareja --Sant Pere de Ribas-- hasta Barcelona, apeándose del autobús a las 21'54 horas en la c/ Gran Vía de las Corts Catalanes, dejando abandonada la maleta a la altura del nº 186 de dicha calle.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, el que en sentencia de 15 de Noviembre de 2012 , admitiendo en parte el recurso de apelación formalizado por el condenado, apreció en el delito de asesinato la concurrencia de la atenuante analógica 21-6º de intoxicación etílica, y en consecuencia modificó la pena del delito de asesinato, fijándola por la concurrencia de tal atenuante en la extensión de 15 años de prisión --auto de aclaración de 5 de Diciembre--.

Es contra esta sentencia que se formaliza el presente recurso de casación.

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una previa reflexión sobre la naturaleza del r ecurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado .

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente SSTS 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre y 302/2013 de 27 de Marzo , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Tercero.- Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta al recurso formalizado. Lo primero que se verifica es que, concretamente, el mismo solo se refiere a las cuestiones que motivaron el recurso de apelación, con lo que se verifica que el objeto del recurso se centra en la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona a las cuestiones que vertebraron el recurso de apelación, respuestas de las que se disiente por el ahora recurrente.

Analizamos, conjuntamente, los motivos primero y cuarto que por vías distintas vienen a tener un mismo objeto. El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de no haber acordado el Tribunal de apelación la devolución del veredicto y formación de un nuevo juicio con otro jurado, una vez que se reconoce en la sentencia de apelación que el veredicto fue contradictorio en relación a las condiciones en que se encontraba el recurrente por la aceptada --por el Jurado-- ingesta alcohólica para a renglón seguido decir que tenía sus facultades intelectovolitivas intactas, y el motivo cuarto por la vía del error iuris denuncia la decisión del Tribunal de apelación que, no obstante reconoce la contradicción en que incurrió el Jurado, decidió no anular el veredicto y aplicar la atenuante analógica 21-6º de intoxicación etílica, estimando que tal ingesta fue notable y que por tanto debió aplicarse la eximente incompleta correspondiente con la consiguiente --y más radical-- rebaja punitiva.

Ciertamente el Tribunal de apelación reconoció la contradicción en que incurrió el Jurado al estimar probado por unanimidad el contenido de las proposiciones cuarta, quinta, sexta y octava, todas ellas relativas a la ingesta de grandes cantidades de cerveza por parte del recurrente y de su compañera sentimental los dos días anteriores --desde la noche del sábado 11 de Septiembre hasta la noche del 21--, a la muerte dada por Argimiro a Gloria , pero seguidamente, en la proposición decimoctava también respondieron por unanimidad en el sentido de que el recurrente no tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, permaneciendo las mismas conservadas y por tanto conociendo y comprendiendo el alcance de sus actos.

Razona el Tribunal de apelación en el f.jdco. séptimo que dice:

"....El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado infringió con dicha redacción lo ordenado en el art. 52 de la LOTJ , ya que obvió que la proposición decimoctava de l as que eran objeto del veredicto solo se podía votar de haber resultado no probadas la 4ª, 5ª, 6ª y 8ª....".

Es claro que la Ley en el párrafo indicado prohibe la inclusión de proposiciones contradictorias para ser respondidas todas ellas por el Jurado, debiendo haber advertido a los Jurados que la respuesta afirmativa a la proposición decimoctava, exigía la respuesta negativa a tales preguntas posibilitando la respuesta afirmativa a la decimoctava. Lo que es de todo incompatible, contradictorio --y arbitrario-- es la afirmación de tener intactas las facultades intelectovolitivas a pesar de la grave ingesta alcohólica , y al respecto, recordar que la víctima --la pareja sentimental del recurrente y con la que estuvo bebiendo él-- tuvo una tasa de alcohol de 0'79 gramos por litros de sangre como acreditó la autopsia.

Es a partir de este momento cuando el Tribunal de apelación, rechaza la petición del recurrente de declarar la nulidad del veredicto y devolver el acta, lo que exigiría un nuevo juicio y estimando que dicha contradicción no tiene la entidad suficiente para producir la nulidad del juicio, acuerda la aplicación de la atenuante --no la eximente incompleta-- decisión contra la que también se alza el recurrente dando lugar al motivo cuarto , en el que postula tal eximente incompleta.

En este control casacional estimamos correcta la doble decisión de la sentencia de apelación.

En relación a la no devolución del acta y declaración de nulidad del juicio porque, como se recoge en la propia sentencia de apelación, la doctrina de esta Sala reserva la nulidad cuando la contradicción afecte al hecho esencial enjuiciado: en el presente caso la autoría del recurrente en relación a la muerte de Gloria y a la culpabilidad ante tal hecho, y es claro que la contradicción observada queda extramuros de este hecho nuclear para afectar exclusivamente a la circunstancia de atenuación por la ingesta, ya fuera esta leve o grave. En síntesis, solo cuando la contradicción afecta al núcleo del debate en los términos del art. 851.1 en relación con el art. 63-1 LOTJ que en relación al hecho de autos se centra en si Argimiro causó la muerte de Gloria voluntaria y conscientemente, se hubiese debido proceder a la devolución del veredicto inexorablemente.

Procede rechazar el motivo primero , siendo correcta la decisión del Tribunal de apelación de no acceder a la nulidad del juicio.

El paso siguiente se refiere a la superación de la contradicción que efectúa el Tribunal de apelación y a consecuencia de la contundente prueba existente sobre la ingesta etílica del recurrente, entrar a valorarla como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y con ello se entra en el motivo cuarto .

Este motivo estima que el recurrente tenía gravemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos que se le imputan. Apoya su afirmación en la relación de testigos que declararon en el juicio y a los que se refiere el propio Tribunal del Jurado como prueba tenida en cuenta para responder --por unanimidad-- ser ciertas las proposiciones cuarta, quinta, sexta y octava.

Recordemos pues, en síntesis , el tenor de las mismas, recogidas textualmente en el f.jdco. séptimo de la sentencia de apelación nos dicen que en la noche del día 19 el acusado y su pareja ingirieron grandes cantidades de cerveza hasta la madrugada, que el día 20 acudieron a comer pero también ingirió alcohol, que por la tarde de dicho día 20 continuaron tomando bebidas alcohólicas y que cuando se retiraron a su casa, después de un incidente en el paseo marítimo de Sitges y tomaron un taxi, se aprovisionaron de más cerveza. A ello hay que añadir el grado de alcohol en sangre detectado en el cuerpo de la fallecida.

Pues bien, en esa citación aceptada por el Colegio de Jurados y reflejada en el factum --hecho tercero-- el Tribunal de apelación, después de recoger la doctrina de esta Sala de Casación en relación a la atenuante ordinaria de intoxicación etílica y a la eximente incompleta, concluye con la aplicación de la atenuante simple analógica 21-6ª de intoxicación etílica porque :

"....tal como ha quedado (elfactum ) después de excluir las consideraciones o inferencias jurídicas y contrarias a la lógica hace evidente que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, no podía, y consiguientemente esta Sala no puede tampoco, obviar que la ingesta alcohólica por parte del acusado, continuada durante muchas horas, le debió influir en sus capacidades intelectivas y volitivas, pero al no concurrir ni una perturbación plena, ni semiplena de las mismas, sino solo una afectación de poca cantidad, procede reconducir las alegaciones del recurrente en el sentido expuesto....".

Frente a esta decisión el recurrente postula la eximente incompleta .

Ya anticipamos el rechazo de la petición del recurrente, estimando correcta la decisión del Tribunal de apelación.

Es obvio que la eximente incompleta, debe quedar reservada para los supuestos de intoxicación grave que supone un déficit notable en la percepción de la realidad que le rodea, y en la capacidad de comprender y de decidir, y ello supone una evidente exteriorización de tal déficit.

¿Qué aparece en los autos al respecto? :

  1. En el caso de la agresión en la que el recurrente dio muerte a su compañera, le oprimió fuertemente los orificios respiratorios para acallar sus gritos.

  2. Seguidamente cogió un cordón y por la espalda le rodeó el cuello a Gloria apretándoselo durante 5 ó 10 minutos.

  3. Seguidamente, le introdujo un papel en la boca y le colocó dos bolsas de plástico en la cabeza y le ató las piernas, introduciendo el cuerpo, flexionado, en una maleta de viaje y salió con ella sobre las 21 horas del día 21.

  4. Tomó un autobús, llegó a Barcelona sobre las 21'54 horas, bajó en la Avda. de Les Corts Catalanes y abandonó la maleta en el portal del nº NUM003 .

  5. Volvió a casa y eliminó los restos más evidentes del crimen, abandonando el lugar.

    Es obvio que toda esta actividad, desplazamientos y estrategias para lograr la impunidad hubieran sido imposibles de encontrarse con una severa ingesta alcohólica que, sin duda, ya le hubiera impedido no ya la introducción del cuerpo en la maleta, sino el hecho de llevarla a la calle, tomar un autobús, y abandonarla en una calle de Barcelona. El conductor del autobús manifiesta que le llamó la atención por que la maleta era muy pesada, pero nada dice de que su aspecto le sugiriera alguna ingesta alcohólica relevante, y tampoco se refleja nada en las cámaras de seguridad.

    En esta situación es correcta la decisión del Tribunal de apelación de estimar solo la atenuante analógica del art. 21-6 del Cpenal del todo punto coincidente con la atenuante del 21-2º en relación con la eximente del art. 20-2º --atenuante ordinaria de ingesta alcohólica--.

    Procede el rechazo de los motivos primero y cuarto estudiados .

    Cuarto.- Abordamos los motivos segundo y tercero , que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos de los que ha sido condenado el recurrente -- maltrato habitual y asesinato--.

    El ámbito y el control casacional respecto de tal denuncia, exige de esta Sala Casacional la verificación de un triple requisito :

  6. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  7. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  8. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    La sentencia de apelación, ya rechazó ambas denuncias, debiendo en este control casacional referirnos exclusivamente a la argumentación dada por el Tribunal de apelación para el rechazo de tal denuncia, pues como ya se ha dicho en el f.jdco. primero es precisamente, en el recurso de casación en los juicios de Jurado, donde el control casacional, al descansar sobre la doble instancia, recupera su naturaleza de control de legalidad.

    En relación al delito de violencia doméstica habitual, frente a la afirmación del recurrente en la apelación de que no se practicó prueba de cargo en el Plenario que pudiera justificar y sostener tal condena, el Tribunal de apelación en el f.jdco. quinto se refiere a tres fuentes de prueba y a los elementos incriminatorios allí existentes :

  9. Diversa testifical acreditativa de las peleas, y más concretamente de las agresiones sufridas por Gloria y miedo que le tenía.

  10. Las declaraciones del propio recurrente que reconoce que los Mossos d'Esquadra tuvieron que intervenir en una ocasión en su domicilio.

  11. El hecho de que Gloria pusiera el 18 de Noviembre de 2007 una denuncia contra el acusado, lo que reconoció éste en el Plenario, siendo indiferente que luego ella renunciara de las acciones civiles.

    Fueron unánimes los Jurados en estimar cierta tal situación de maltrato y dominación, y así lo declaró el Tribunal de instancia, lo confirmó la sentencia de apelación con los argumentos citados, lo que se verifica en este control casacional.

    No existió el vacío de cargo que se denuncia compartiendo los razonamientos de la sentencia de apelación.

    Ciertamente no se describe con detalle los días o veces en que ocurrieron los hechos vertebradores del maltrato habitual ni tampoco las concretas acciones del recurrente, pero ello no es obstáculo para apreciar la situación de miedo y de dominación que da lugar al delito .

    En tal sentido, la STS 923/2003 de 27 de junio , en un caso semejante nos dice:

    "Si bien la sentencia no concreta de una manera cronológica y precisa las acciones de malos tratos físicos y psíquicos, mantenidas por el acusado con respecto a su esposa, se afirma rotundamente que, desde los meses de diciembre de 1999 a febrero de 2000, el recurrente mantuvo una conducta de permanente violencia y humillación hacia su esposa. Las referencias que se hacen en la sentencia a este comportamiento reiterado y persistente, sólo tratan de poner de relieve un elemento sustancial como es el de la habitualidad, no en sentido jurídico sino en sentido material. En la sentencia se describe la existencia de malos tratos psíquicos habituales, como golpes, vejaciones y humillaciones que, sin necesidad de ninguna otra connotación jurídica, constituyen un elemento que configura el reproche penal, hacia conductas de esta naturaleza, que no solamente afectan a la integridad física y psíquica de la persona sino también a su propia dignidad".

    En relación al motivo tercero , se efectúa idéntica denuncia con respecto al delito de asesinato .

    Afirma el recurrente que no existe prueba que acredite su intervención en los hechos, toda vez que no se cuestiona la muerte de Gloria , se dice que en el piso se encontraron pelos esparcidos por el suelo arrancados, pero no se corresponden con los de Gloria ni los del recurrente, por lo que bien pudiera tratarse de la intervención de tercera persona, por lo demás, la acción posterior del recurrente al deshacerse del cadáver no supone su participación en la muerte.

    El Tribunal de apelación en el f.jdco. segundo hace un estudio detallado de la argumentación del Tribunal de instancia.

    Retenemos estas consideraciones de dicho f.jdco. segundo:

    "....En relación a la proposición 15 de las que fueron objeto del veredicto se tiene en cuenta, para declararla probada: la declaración del propio acusado que reconoce haber puesto un papel en la boca de la víctima y una bolsa de plástico en su cabeza. Además explica como la ató para introducirla posteriormente dentro de una maleta. También se hace referencia a la declaración de los Mossos d'Esquadra que encontraron el cuerpo de la víctima y a las pruebas periciales practicadas, especialmente al informe del médico forense ratificado en el acto del juicio oral.

    Los ciudadanos jurados hacen especial hincapié en que las pruebas de ADN realizadas por los Mossos d'Esquadra que confirmaban una concordancia entre el ADN encontrado en la sangre del sofá del domicilio en donde vivían el acusado y la víctima con la ésta última.

    Ante tales manifestaciones introducidas por los ciudadanos jurados en el veredicto decae la alegación en el sentido de que no se practicó prueba de cargo suficiente contra el acusado para condenarle por el asesinato de su pareja.

    Los ciudadanos jurados, al igual que el Magistrado Presidente al redactar su sentencia asientan la culpabilidad del acusado tanto en sus declaraciones en el plenario en que divagó (diciendo a veces que no recordaba) pero no negó los hechos, al menos de forma clara y diáfana. También sirve de sustento a la autoría del recurrente en relación a la muerte violenta de su pareja su patrón de conducta agresivo que concuerda con la forma en que se sucedieron los hechos....".

    Concluyendo en el f.jdco. tercero en los siguientes términos:

    "....A la vista de lo anterior y aún cuando el acusado obvie explicar cómo fue la agresión y con un indiscutible ánimo de defensa omita hablar de la forma en que golpeó a Gloria y como la estranguló antes de ponerla en la maleta, no puede sino concluirse que él fue el autor de la muerte de su pareja. Solo falta añadir, que la policía declaró que nadie más estuvo en la habitación en donde ocurrieron los hechos, el día en que acaecieron, y que el acusado narró que se despertó al lado del cuerpo sin vida de Gloria , del cual quiso desprenderse poniéndolo en una maleta que abandonó en una calle de Barcelona, procediendo después a limpiar el piso y a proveerse de dinero (probablemente para irse a Bolivia) siendo detenido cuatro o cinco días después en Barcelona....".

    En este control casacional verificamos la corrección de las argumentaciones de la sentencia de apelación.

    Al igual que en relación al delito de maltrato habitual se está ante una verdad judicial más allá de toda duda razonable que es el canon exigible para el dictado de todo pronunciamiento condenatorio y ello tanto desde el canon de la lógica , porque todos los indicios conducen claramente a la conclusión incriminatoria declarada, como desde el canon de la suficiencia porque la conclusión es robusta, cerrada, no abierta, y por tanto excluyente.

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Noviembre de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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