STS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1211/2012 , interpuesto por Dª Antonieta , contra Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, de fecha 28 de diciembre de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Antonieta , frente al INSS, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Antonieta , representada por la Letrada Dª Rocío Fernández Colino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora dictó Auto en fecha 28 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la oposición a la ejecución presentada por el Instituto General de la Seguridad Social contra el auto de 8 de Julio de 2011 debo dejar sin efecto la ejecución despachada"

Interpuesto recurso de reposición por la parte ejecutante contra dicho Auto, el 23 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora , dictó auto resolviendo el recurso de reposición cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Antonieta contra el auto de 28 de diciembre de 2011 ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Antonieta frente al Auto de fecha 23 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo social nº 2 de ZAMORA en el proceso de ejecución de sentencia 121/11, sustanciado a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el auto indicado, debiendo despacharse la ejecución interesada por la ejecutante.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 1996 (Rec. nº 4067/1995 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral.

2 . Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) En fecha 27 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia de solicitud presentada por la trabajadora Dª Antonieta , y tras el examen de la misma por el EVI, en fecha 2 de junio de 2010, se emitió dictamen-propuesta en fecha 9 de junio de 2010, dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 10 de junio de 2010, denegatoria de la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de incapacidad; b) Agotada la vía administrativa, y formulada demanda, ésta fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Zamora de fecha 28 de septiembre de 2010 , e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, declarando a la trabajadora demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión en la cuantía inicial del 55 por 100 de la base reguladora de 360,93 euros mensuales y con efectos de 9 de junio de 2010; c) En fecha 20 de junio de 2011 se solicitó por la demandante la ejecución de dicha sentencia, reclamando la cantidad de 198,51 euros por cada mes del período que va del 9 de junio de 2010 al 17 de mayo de 2011, en concepto de prestaciones de la incapacidad permanente reconocida correspondientes al período transcurrido entre la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total y la fecha en que se le abona por cesar en la actividad laboral; c) Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora se despacho ejecución, concediendo a la parte ejecutada un plazo de diez días para formular oposición, lo que efectivamente aquella efectuó, invocando falta de cobertura del título y pago, y alegando que la demandante había estado en activo haste l 17 de mayo de 2011; y, d) En fecha 28 de diciembre de 2011, se dictó Auto por el Juzgado estimando la oposición a la ejecución y acordando dejar sin efecto la ejecución despachada, e interpuesto recurso de reposición por la parte ejecutante contra dicho Auto fue desestimado.

  1. Recurrido en suplicación por la parte ejecutante el Auto desestimatorio de la ejecución, el recurso fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de octubre de 2012 (rec. 1211/2012 ), revocando el Auto recurrido y ordenando se despachase la ejecución. Argumenta la Sala, que no son admisibles las alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ser incompatible la percepción de salarios por realización de trabajos y la pensión por Incapacidad Permanente Total, entendiendo, que la ejecutada debe cumplir en sus propios términos la sentencia, sin que proceda efectuar descuento alguno por las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral.

  2. Contra dicha sentencia, interpone la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación unificadora, denunciando como infringidos lo dispuesto en los artículos 4 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995 , y en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , todos ellos en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española , denunciando asimismo la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ). En esta sentencia, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, mediante sentencia del Juzgado de instancia de fecha 7 de febrero de 1994 , condenando al INSS a abonarle la pensión con efectos desde el 8 de marzo de 1993. El demandante había cesado de prestar servicios el 30 de abril de 1994 y hasta esa fecha había percibido normalmente los haberes. El INSS inició el abono de la pensión por incapacidad permanente total el 1 de mayo de 1994. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, desestimó el recurso de suplicación del actor contra el auto del Juzgado de lo Social que había denegado la petición de despacho de ejecución por las cantidades anteriores a 1 de mayo de 1994. La sentencia dictada por esta Sala, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, sostuvo que ha de cumplirse en sus propios términos la sentencia respecto al periodo directamente decidido por la misma que abarca hasta el momento de interposición de la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la "litis", pero a partir de dicha fecha la condena está condicionada a la subsistencia de las condiciones determinantes de la misma, que pueden ser controladas en la ejecución respecto de hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, por lo que no procede imponer al INSS el abono de las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda hasta que el actor cesó en su trabajo, condenándole únicamente al abono de las cantidades correspondientes a periodos anteriores a la presentación de la demanda.

  3. Pese a la oposición de la parte recurrida, que en su escrito de impugnación al recurso, niega la existencia de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cierto es, que -tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, que sí concurre dicho requisito, dada la existencia de identidad sustancial entre los casos resueltos por dichas sentencias. En efecto, en ambas la cuestión litigiosa se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer de las cantidades debidas por el INSS, en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación y en parte después de esta.

SEGUNDO

1. Cumplidos los requisitos del citado artículo 219, así como las prescripciones del artículo 224 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, que es -como ya hemos anticipado- la determinar si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas durante el período en que realizó actividad laboral.

  1. Pues bien, siendo la descrita la cuestión aquí planteada, a la vista de las concretas circunstancias del caso, y a la doctrina de esta Sala, a la que vamos a hacer referencia, procede la estimación parcial del recurso, en la forma que se dirá, sobre la base de los siguientes razonamientos :

  1. En la ya citada sentencia de contraste de fecha de 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995 ), mencionada es las posteriores de 17 de septiembre de 1998 (rcud. 489/1998 ) y 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006 ), la Sala señala que :

    "La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995 , que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso".

  2. Con respecto al pago de una pensión reconocida en sentencia, es doctrina de la Sala (STS 28-06-1993 (RCUD 2475/1992 ) 14-05-2002 (RCUD 3141/2001 ) la de que : "la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida".

  3. En supuesto -al igual que el aquí enjuiciado- de ejecución de sentencia declarativa de Incapacidad Permanente Total, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 (RCUD 578/1995 ), en su fundamento jurídico cuarto, tras examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 135-4 y 138 de la Ley General de Seguridad Social, 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 y 2 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de Mayo -, razonaba que : "La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

  4. A la misma conclusión de que en la fase de ejecución de sentencia dictada en proceso de seguridad social no cabe introducir descuentos no autorizados por la sentencia, llega esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2003 (RCUD 2064/2002 ), así como en la posterior de 16 de mayo de 2007 (RCUD 989/2006), tras recordar que : "Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 ) que: "por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencia firmes "se ejecutarán en sus propios términos", lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 )" y,

  5. La aplicación de toda esta doctrina a las concretas circunstancias del presente caso, conlleva -como ya se anticipó- la estimación sólo en parte del recurso, si se advierte que : interesada por la trabajadora, en su escrito de demanda, la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS, en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos, caso del reconocimiento de la incapacidad, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS. Estimado el recurso y reconocida por la Sala la Incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar asimismo en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día, declarando que procede seguir la ejecución únicamente por el período transcurrido entre el 9 de junio de 2010, fecha de efectos de la pensión reconocida y el 4 de mayo de 2011, fecha de la sentencia que declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de octubre de 2012, resolviendo el recurso de suplicación núm. 1211/2012 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora de fecha 28 de diciembre de 2011 (autos 495/2010), en actuaciones seguidas a instancia de Dª Antonieta . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos parcialmente el recurso de tal clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que procede seguir la ejecución únicamente por el período transcurrido entre el 9 de junio de 2010, fecha de efectos de la pensión reconocida y el 4 de mayo de 2011, fecha de la sentencia que declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procdencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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