STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5554/2010 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó y defendida por el Letrado don Francisco de la Fuente Grisolía, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 397/2006, en el que se impugnó por la propiedad el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Cataluña, sección de Barcelona, de 16 de junio de 2006 y en el que se denegó la expropiación por ministerio de la ley solicitada en tiempo y forma por la propiedad respecto de parte de la finca NUM000 , del polígono NUM000 , y la totalidad de la finca NUM001 , del polígono NUM002 . Ha sido parte recurrida DOÑA Marisol , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendida por la Letrada doña Elisa Almirall Gayo. No se ha personado LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Marisol interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, sección de Barcelona, de 16 de junio de 2006, habiendo sido dictada sentencia el 8 de julio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña , que es del siguiente tenor literal:

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada.

2.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas .

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por la parte recurrida el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de Doña Marisol . No se personó la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los 2 motivos en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso que interpuso en la instancia contra la resolución del Jurado de 16 de junio de 2006.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal doña Doña Marisol suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 8 de julio de 2010 por la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña al resolver el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 397/2006, que fue interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Cataluña de 16 de junio de 2006 y en el que se denegó la expropiación por ministerio de la ley solicitada en tiempo y forma por la propiedad respecto de parte de la fincas NUM000 , del polígono NUM000 , y la totalidad de la finca NUM001 , del polígono NUM002 .

Tanto el anuncio de solicitud de expropiación por ministerio de la ley como la hoja de aprecio se refirieron a las parcelas NUM000 y NUM003 del polígono NUM000 , y a la parcela NUM001 del polígono NUM002 , resultando que el Jurado dictó una primera resolución, con fecha 24 de enero de 2006, denegando la procedencia de la expropiación respecto de parte de la finca NUM000 y de la totalidad de la finca NUM003 , ello por mantener que ambas estaban clasificadas como suelo no urbanizable en el Plan General de Martorell.

Posteriormente dictó la citada resolución de 18 de junio de 2006, a la única que afecta la sentencia impugnada, por considerar que su calificación como sistema de parques y jardines no altera su clasificación como suelo no urbanizable.

Frente a esta segunda decisión (la primera quedó firme) se interpuso el recurso contencioso administrativo por parte de la propiedad que mantenía que la citada calificación no comportaba o conllevaba la clasificación del suelo como no urbanizable y que, además, estaba contemplado su desarrollo por Plan Especial únicamente por iniciativa pública.

La sentencia impugnada, después de hacer referencia a la doctrina de esta sala y sección del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y transcribir el artículo 108.4 de la Ley Catalana 2/2002 , contiene la siguiente argumentación:

Como hemos visto, los terrenos que el PGOU denomina "Sistemas", y dentro de ellos, los que son propiedad del recurrente y se hallan calificados como parques y jardines, no se hallan clasificados por el Plan como no urbanizables, por lo que la excepción no puede alcanzarles.

Por otra parte, esta misma Sala ha declarado ya de forma reiterada que para considerar aplicable el anterior art. 108 de la Llei 2/2002, es preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación, no procediendo, por el contrario, la expropiación cuando el planeamiento contempla la posibilidad de la titularidad privada de los terrenos; circunstancia ésta que, como hemos reseñado, no permite el PGOU de Martorell.

Y también debemos mencionar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de suelos calificados como sistemas, sin adscripción a clase de suelo alguno, con la finalidad de ser destinados a parques o zonas verdes, pues aún cuando no nos hallamos en la fase de valoración, sino en la previa cuestión de la expropiabilidad, resulta de interés.

Así, el Tribunal Supremo, y sin referirnos a las sentencias en relación con los suelos destinados a sistemas generales viarios o grandes infraestructuras, que presenta características propias, ha declarado de forma reiterada que si se trata de suelos no clasificados por el planeamiento, sino conceptuados como "Sistemas", y están destinados a parques, esto es, en palabras del Alto Tribunal, "vocados a servir al conjunto urbano" deben valorarse, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizables, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, "pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino". Así lo consideran, entre otras, las sentencias de 15-3-2004 , 26-10-05 y más recientemente, la de 8- 7-2008, la cual añade que si bien "es cierto que dicha doctrina se elaboró bajo la vigencia de la normativa urbanística anterior a la Ley 6/98, no lo es menos que se sigue manteniendo tras su entrada en vigor en todas las sentencias que contemplan la materia, lo cual es lógico dado que el fundamento de la misma, principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, se contempla igualmente en dicha Ley (art. 14.2.d)".

En definitiva, y a los efectos del debate planteado, no estando clasificados los terrenos propiedad del recurrente como suelo no urbanizable, y no contemplando el Plan general la posible titularidad privada de los mismos, sino precisamente su condición de dominio público, debemos estimar el recurso contencioso, anulando la resolución impugnada, sin necesidad de analizar la oportunidad de plantear cuestión alguna de constitucionalidad.

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Frente a esta sentencia se alza el Ayuntamiento de Martorell empleando dos motivos de casación:

1) al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 denuncia que la sentencia infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello porque la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no se ha pronunciado sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos a los fines del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , de igual tenor que el artículo 108 de la Ley de Urbanismo Catalana 2/2002, de 14 de marzo , y en falta de motivación, pues no expone las razones jurídicas de su decisión.

2) por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 se mantiene que la sentencia vulnera el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , paralelo artículo 108 de la Ley de Urbanismo Catalana 2/2002 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación y aplicación de la normativa sobre expropiación por ministerio de la ley, así como que la valoración de la prueba resulta arbitraria.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del primer motivo casacional, es necesario (1) dejar constancia de que el motivo se centra en la supuesta falta de respuesta a tres cuestiones concretas que las partes demandadas habrían alegado en sus escritos de contestación a la demanda, y (2) hacer cita y trascripción de la doctrina de esta Sala y sección sobre los dos aspectos cuestionados (incongruencia omisiva y falta de motivación).

Así, en materia de incongruencia omisiva, haremos mención a que como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 17 de marzo de 2013 (recurso 2501/2010 ) « A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 EDJ1992/10889 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. ».

Además, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1174/2010 ) hemos dicho que « La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. ».

De otro lado, en materia de motivación de las resoluciones judiciales, como requisito extrínseco de la sentencia, partiremos de la doctrina fijada por esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 , donde se dijo: « Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ). ».

Este motivo debe ser desestimado puesto que las cuestiones que se dicen no resueltas en la sentencia no tienen entidad suficiente para integrar los vicios que se denuncian.

Efectivamente, la primera de ellas (verdadera calificación de la finca NUM000 del polígono NUM000 ) fue alegada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que no ha interpuesto recurso de casación. Se trata de una cuestión que en nada afecta a la posición procesal del hoy recurrente. No obstante, ese alegato quedó expresamente resuelto por la Sala Territorial en los párrafos tercero y cuarto de la sentencia que se impugna cuando diferencia entre las dos resoluciones que dictó el Jurado para resolver la petición de expropiación por ministerio de la ley, habiendo quedado diferida para la segunda de ellas (la impugnada en la instancia) la parte de terreno que no estaba clasificada como suelo no urbanizable.

Las otras dos cuestiones-alegaciones, que fueron efectivamente planteadas por el Ayuntamiento de Martorell en la instancia (falta de concordancia entre las fincas NUM000 y NUM001 con la finca de la advertencia de solicitud de expropiación, y falta de acreditación de la propiedad de tales fincas), no pueden provocar el efecto pretendido puesto que (1) son cuestiones sobre las que el Jurado Territorial de Expropiación no hizo reparo definitivo alguno en la resolución impugnada en la instancia jurisdiccional, pues resolvió expresamente sobre la procedencia o no de la expropiación por razones diferentes, (2) la parte hizo en la instancia un planteamiento meramente formal ya que nunca desarrolló actividad probatoria alguna para acreditar un hecho extintivo como los alegados, (3) el propio contenido de la sentencia es demostrativo de que esas cuestiones eran rechazadas.

TERCERO

El mismo sentido desestimatorio ha de tener la respuesta que demos al segundo motivo casacional, esta vez articulado por la vía que habilita la letra d) del artículo 88, y en el que cabe apreciar dos cuestiones muy diferentes: vulneración de los artículos 69 de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 108 de la Ley Catalana 2/2002 , y vulneración de las reglas de la lógica, la razón o la sana crítica al apreciar la prueba.

En la primera cuestión, el sentido de nuestra respuesta es consecuencia de que la parte recurrente está tomando como punto de partida de sus alegaciones una afirmación que imputa a la sentencia y, sin embargo, tal imputación no es correcta. El planteamiento inicial del motivo del recurso se mantiene que la Sala Territorial considera, como razón básica para estimar procedente la expropiación por ministerio de la ley, que la adscripción de las fincas a "sistemas" calificados como parque y jardines, excluye su clasificación urbanística de "suelo no urbanizable", como si esas calificación y clasificación fueran excluyentes. Sin embargo, la mera lectura de la sentencia (párrafo quinto y último del fundamento de derecho segundo) pone en evidencia lo incierto de ese planteamiento ya que la Sala está reconociendo claramente que los suelos expropiados no se hallan clasificados por el Plan como no urbanizables, por lo que la excepción del artículo 108.4,a) de la Ley Catalana 2/2002 no les resulta de aplicación. La claridad de todo ello queda reflejada en el último párrafo cuando dice « En definitiva, y a los efectos del debate planteado, no estando clasificados los terrenos propiedad del recurrente como suelo no urbanizable, ... ». Por contra, la sentencia impugnada en casación, partiendo de esa ausencia de clasificación de las parcelas NUM000 -en la parte que resolvía el Jurado- y NUM001 como no urbanizables, lo que hace es analizar si es procedente o no la expropiación por ministerio de la ley (dando respuesta positiva) en función de los datos urbanísticos de que se dispone -calificación del suelo y previsión de desarrollo de planeamiento por Plan Especial de exclusiva iniciativa pública- y de la interpretación jurisprudencial del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 (« que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar. »), aspectos que, siendo las determinantes de la decisión, no han sido atacados y desvirtuados en el motivo del recurso -por ello no los podemos analizar-, y determinan el rechazo anunciado.

En la segunda vertiente de las enumeradas, el sentido desestimatorio del motivo es la consecuencia directa de que se alega la vulneración de las reglas de la sana crítica en relación con una prueba documental pública que, como tal, está sujeta a la previsión, no del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino del artículo 319 de dicha ley procesal . En todo caso, denunciada arbitrariedad en la valoración de una prueba documental pública, el sentido de nuestra decisión no puede ser otro puesto que esa prueba no viene referida, como se pretende hacer valer, a la parte concreta de la finca nº NUM000 que fue objeto de la resolución del Jurado de 18 de junio de 2006, y que excluía la porción analizada en la resolución previa de 24 de enero de 2006.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL contra la sentencia nº 467/2010, de 8 de julio, dictada por la sección segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 397/2006, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que ejerció oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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