STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5857/2010, interpuesto por "HOSPEDERIA PAGASARRI S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por el Letrado don Javier Rementería Ruiz, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo nº 178/2008 , seguido ante ella contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Vizcaya, por el que se fijo el justiprecio de las fincas 1541 y 1541/1 del Proyecto "Variante Sur Metropolitana, Fase I, Tramos 4, 5, 6, 7, 8-A y 8-B". Siendo parte recurrida LA EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado Julen Eguiluz Olano y LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 178 DE 2.008 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE HOSTELERÍA PAGASARRI, S.L., CONTRA ACUERDO DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, DE 17 DE OCTUBRE DE 2.007, POR EL QUE SE RESUELVE EL EXPEDIENTE DE JUSTIPRECIO TRAMITADO POR EL DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, PERTENECIENTE A LAS FINCAS IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 1.541 Y 1.541/1 PROYECTO "TRAZADO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS TRAMOS TRAPAGARAN - GOROSTIZA, 5: GOROSTIZA - CADAGUA. 6: ENLACE DEL CADAGUA. 7: CADAGUA - PEÑASCAL, 8-A: PEÑASCAL - LARRASKITU, 8-B. LARRASKITU - BUIA, DE LA FASE DE LA VARIANTE SUR METROPOLITANA, FIJÁNDOSE COMO JUSTIPRECIO TOTAL 343.391,17 EUROS, MÁS EL 5% DEL PREMIO DE AFECCIÓN, QUE CONFIRMAMOS. SIN COSTAS.>> .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "HOSPEDERIA PAGASARRI S.L.", presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra en su lugar con o que proceda en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, oponiéndose al recurso de casación y terminó suplicando la desestimación.

También presentó escrito de oposición la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, por la representación legal de "HOSPEDERIA PAGASARRI S.L." se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de julio de 2010 (recurso nº 178/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 17 de octubre de 2007, por lo que se fijó el justiprecio de las fincas 1541 y 1541/1 integrantes del "Proyecto Variante Sur Metropolitana Fase I".

El Jurado Territorial de Expropiación valora el terreno expropiado partiendo de su clasificación como suelo no urbanizable, aplica el sistema de capitalización de rentas, distinguiendo el suelo de huerta (45.450,00 euros) y el suelo forestal (3.927,36 euros). Para la valoración de la servidumbre permanente aplica un porcentaje de 90% al suelo forestal y un 10% al valor del suelo de huerta. Los inmuebles se valoran en 249.396,57 euros (valor fijado por la Administración Foral, porque de valorarse conforme a la normativa catastral, tras la aplicación de los coeficientes correspondientes por antigüedad y situación (0,33 y 0,85) el precio resultante sería menor). El valor del mobiliario se fija en 16.429,55 euros (según el valor de la Administración). Los cierres en 2.860 euros (según valor dado por la Administración). Y el arbolado en 6.897 euros. Rechaza la indemnización por extinción de derecho arrendamiento pues la misma, según la jurisprudencia, sólo puede generar indemnización a favor del arrendatario y ello en relación con la eventual diferencia de renta, pero no a favor de la propiedad que es la solicitante en el presente expediente.

La sentencia de la Sala Territorial desestimó íntegramente el recurso por rechazar la posibilidad de aplicar en la valoración el método estimativo del artículo 43 de la Ley e Expropiación Forzosa , la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los llamados sistemas generales que crean ciudad y de la utilización de los valores fiscales para la valoración del suelo, y los demás motivos empleados respecto de la valoración sobre construcciones, arbolado y extinción de un contrato de arrendamiento.

Frente a esta sentencia se alza la propiedad apoyando su recurso en los cuatro motivos siguientes:

  1. ) al amparo de la letra c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del artículo 128.1º de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 60 de la propia Ley y 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en razón de no admitirse el escrito de proposición de prueba presentado antes de serle notificada la resolución que declaró la caducidad del plazo.

  2. ) por la vía de la letra d) del citado artículo 88.1º denuncia infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con las disposiciones derogatorias de la Ley 8/1990, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de la Ley del Suelo de 2007 y de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 , en razón de no admitir la aplicación de aquél cuando el acta previa de ocupación se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, siendo aplicable la Ley 8/1990.

  3. ) también por la vía de la letra d) del citado artículo 88.1º, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de suelo urbanizable que aquellos terrenos que estando clasificados como rústicos se expropian para implantar sistemas generales.

  4. ) finalmente, por la misma vía de la letra d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la clasificación que ha de darse a los terrenos que ocupen las carreteras que sirven a las grandes áreas metropolitanas con los efectos de "crear ciudad".

SEGUNDO

Para el análisis del primer motivo casacional, donde se denuncia la vulneración de normas procesales referidas al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, en razón de no admitirse el escrito de proposición de prueba presentado antes de serle notificada la resolución que declaró la caducidad del plazo, tenemos que partir de lo dicho en nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3436/2010 ) << Para que concurra el defecto que se invoca es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA : 1º) que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión que ahora se denuncia - artículo 88.2 de la LJCA -; 2º) que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente: "de existir momento procesal oportuno para ello", como nos dice el artículo 88.2 in fine de la LJCA ; 3º) que dicha trasgresión haya producido indefensión a la parte - artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional - .>>.

Pues bien, en el caso de autos la parte denunció en tiempo hábil el vicio procesal puesto que interpuso recurso de súplica contra la resolución judicial que le rechazó el escrito de proposición de prueba y resaltó nuevamente el tema en el escrito de conclusiones, de modo que debemos considerar que se han cumplido los dos primeros requisitos enunciados, pues se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia y se ha hecho en el momento oportuno dentro del proceso.

Además, como hemos dicho, es necesaria la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión-, y para valorarlo, como ya dijimos en la sentencia de 23 de mayo de 2013, de reiterada cita, « debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, mas concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión. ».

Y que la prueba era decisiva en términos de defensa y a los efectos de poder rebatir el Acuerdo del Jurado no ha merecido ninguna alegación en el escrito de interposición del recurso de casación, que se limita a describir los hitos procesales y la doctrina jurisprudencial sobre la subsanabilidad de plazos y trámites. Dicho escrito no hace mención, en el motivo que analizamos, a la relevancia de la prueba que intentaba proponer y a las consecuencias que su práctica podría conllevar de haberse realizado, razón por la que debe considerarse intrascendente a los efectos pretendidos (tampoco explicitados, y que no podían ser otros que una retroacción de actuaciones ex artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

Idéntico sentido desestimatorio ha de tener la respuesta que demos al segundo motivo del recurso, donde se viene a mantener la vigencia y aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa tras la entrada en vigor de la Ley estatal 8/1990.

Para ello bastará transcribir lo que esta misma Sala y sección dijo en su sentencia de 1 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 5371/1997 , sobre este particular. Dijimos entonces y reiteramos ahora que:

TERCERO.- Por el contrario, en el segundo y cuarto motivos de casación, coherentemente con la línea argumental sostenida durante el expediente de justiprecio y en el proceso, se denuncia la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación y Jurisprudencia que lo aplica e interpreta.

Estos motivos también deben rechazarse, pues el régimen de valoraciones que establecían los artículos 38 , 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa quedó expresamente derogado -según indicamos en nuestras sentencias de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho , veinticuatro de febrero de dos mil y diecisiete de marzo de dos mil uno - por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo -luego, la Disposición Derogatoria Única, también del Texto Refundido de 1992-, que quedó sustituido por la aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y posteriormente por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido; por consiguiente la sentencia impugnada, al desechar el criterio estimativo del artículo 43, no vulneró la normativa en materia de valoraciones, habida consideración que, además del alcance derogatorio de las normas legales recogido en el artículo 2.2 del Código Civil y por otras posteriores, tanto la propia Ley 8/1990, en su artículo 73 , como el Texto Refundido posterior -artículo 46- clara y terminantemente señalan la aplicación de las nuevas normas de valoración cualquiera que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime .

.

CUARTO

Analizaremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso, donde se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelos urbanizables de suelos clasificados como rústicos a efectos de expropiación para sistemas generales y, más concretamente, de carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas con los efectos de crear ciudad.

Como se dice en nuestra reciente sentencia de 9 de julio de 2013 (recurso de casación nº 6465/2010 ) « Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia .»

En este caso, la sentencia partiendo de los criterios marcados por la jurisprudencia para este tipo de infraestructuras - fundamento de derecho cuarto-, emplea el fundamento quinto para exponer las razones por las que rechaza la concurrencia de éstos requisitos, afirmando:

La Orden Foral 3954/2.006, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 1 de agosto, cuyos objetos eran la solicitud a la Administración Autonómica la declaración de urgencia de la ocupación de determinados bienes y derechos y la información pública de estos, manifiesta en su exposición de motivos que se trata de ejecutar de forma inaplazable el proyecto de trazado de la autopista elaborado por el Consejo de Gobierno para construir así una nueva vía para las futuras demandas de tráfico de largo recorrido, tanto de paso como de penetración, a lo largo de la Autopista A-8, que actualmente absorbe una gran demanda de tráfico, tanto de largo recorrido como interno del área metropolitana, que se traduce en problemas de congestión cada vez más patentes especialmente en el arco Basauri y Cruces.

El Proyecto se divide en tres fases con sus correspondientes subfases; en la Fase I Santurce-Larraskitu contempla dos actuaciones relacionadas con Larraskitu: los tramos 8A Peñascal-Larraskitu y 8B Larraskitu-Buia.

Lo necesario y esencial para distinguir si la ejecución de dichas obras de infraestructura viaria tienen o no un carácter sectorial o municipal, es la vocación municipal o territorial que caracteriza al proyecto, ya que el instrumento de planeamiento que se ejecuta y la autoridad que lo lleva a cabo no resultan concluyentes, toda vez que aún cuando la ejecución de dichas variantes o circunvalaciones se halle prevista por los Planes de Carreteras que elaboren los Territorios Históricos, deben asimismo insertarse en los instrumentos de planeamiento general municipal, pudiéndose dar la circunstancia de que un ente territorial asuma la ejecución de sistemas que tengan marcadamente una vocación municipal, ya sea porque concurra un interés supralocal, bien porque se realice sin ajustarse estrictamente al ámbito de competencias de cada ente.

En este caso, el proyecto que sustenta la expropiación es indiscutiblemente territorial; las fincas objeto de valoración están clasificadas como suelo no urbanizable y urbanizable programado, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que el enlace en cuestión referido a un sistema general supralocal, contribuya directamente a «crear ciudad».

Además, la relevancia que en el supuesto examinado puede darse a que dicho suelo esté integrado en el PGOU de Bilbao como Uso de Comunicaciones, no es concluyente, pues como ha afirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2.008 , "tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado en un caso similar [ sentencia de 1 de diciembre de 2.008 (casación 5033/05 , FJ 1º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución, como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1) o de relación entre ellas (por ejemplo , artículo 149, apartado 1 , materias 13ª, 15ª, 16ª), y se encuentra presente en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9 , 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1.998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (BOE de 29 de julio), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca".

En consecuencia, no se ha acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudenciales para su valoración como suelo urbanizable.

.

De modo que la sentencia expone de forma pormenorizada las razones que le llevan a concluir, tras valorar la prueba existente, que la infraestructura proyectada no está destinada a crear ciudad. Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que en este caso se haya articulado un motivo hábil para ello.

Antes al contrario, podemos afirmar que la valoración realizada por la Sala Territorial, tomando en consideración las características de la obra y la finalidad que persigue, así como la ubicación concreta de los terrenos en cuestión, aparece perfectamente razonable y ajustada a la jurisprudencia de este Tribunal en supuestos similares. Se trata de una carretera de consideración supramunicipal o vía de comunicación interurbana, recogida por el planeamiento municipal debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras (en terminología de la jurisprudencia antes invocada, el sistema se ha "incrustado" en la ordenación municipal). El hecho de que sirva para descongestionar y desviar el tráfico pesado de la población no permite entender que contribuyen a crear ciudad sino preservar a la ciudad de la entrada de vehículos que circulan por la vía supramunicipal, en definitiva, sirve a la ciudad pero no contribuye a su creación.

Por lo que respecta a la integración del terreno en la malla urbana se trata también de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable.

En definitiva, el Tribunal valorando el conjunto de la actividad probatoria existente en el expediente y la desplegada en el procedimiento, incluida la prueba pericial, llega a la conclusión de que la obra que justificaba la expropiación no se integraba en la malla urbana ni estaba destinada a crear ciudad y que no se estaba produciendo una singularización o aislamiento del suelo afectado respecto de su entorno. Conclusiones estas que son plenamente acordes con la doctrina jurisprudencial que aplica de forma correcta y que, en consecuencia, determinan que el motivo deba ser desestimado.

QUINTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil (3.000) euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas (3.000 euros a cada una) que se personaron y formularon efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HOSTELERÍA PAGASARRI S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de julio de 2010 (recuso 178/2008 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 385/2015, 8 de Septiembre de 2015
    • España
    • 8 Septiembre 2015
    ...de suelos de la Variante Este, de naturaleza muy distinta a la Variante Sur de marcado carácter metropolitano, citándose la STS de 30 de setiembre de 2.013 en Casación nº 5.857/2010, referida a la Fase I de la misma infraestructura (con origen en el R.C- A nº 178/2.008 de esta Sala y Senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR