STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2895/2012, interpuesto por don Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Simón Bullido y por la Generalitat de Cataluña, representada por su Abogado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 451/2009, a instancia de don Genaro , contra la resolución del Director General de Educación Básica y Bachillerato de 24 de agosto de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en los autos número 451/2009 , cuyo fallo acuerda: "1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho, la resolución de 24 de agosto de 2009, del Director General de Educación Básica y Bachillerato. 2º.- Declarar el derecho del recurrente a que, en relación a su hija escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del Tribunal Constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y declarar de igual modo el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano. 3º.- Rechazar las restantes pretensiones. 4º.- No hacer declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Belsa Colina en representación de don Genaro , presentó con fecha 14 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

Asimismo, el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentó con fecha 14 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación de don Genaro , parte recurrente, presentó con fecha 10 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estime el presente recurso reconociendo las pretensiones de esta parta casando la sentencia de instancia.

CUARTO

El Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA, parte recurrente, presentó con fecha 22 de octubre de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó declare no ha lugar al recurso de casación planteado.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA, parte recurrida, presentó en fecha 22 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando declare no ha lugar al recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de don Genaro , parte recurrida, presentó en fecha 11 de febrero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando desestime en su totalidad dicho recurso de casación.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna tanto por la representación procesal de don Genaro como por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos número 451/2009, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra la resolución procedente del Departamento de Educación, de fecha 24 de agosto de 2009, que había desestimado petición en la que solicitaba concretamente, lo siguiente:

"1)Le sea facilitado el correspondiente impreso oficial de solicitud de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de su hija.

  1. ) Su hija reciba la enseñanza en su lengua habitual, esto es, en español o castellano.

  2. ) La lengua española sea reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza.

  3. ) Todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el español o castellano".

La sentencia objeto de recurso, en el primero de los fundamentos de Derecho, señala como la resolución administrativa impugnada acuerda desestimar el punto 1º), estimar el 2°), en el sentido de reconocer el derecho de la niña a recibir atención individualizada en lengua castellana en la primera enseñanza, desestimar el 3º) y estimar el 4º) "en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana, siempre que así lo solicite".

Todo ello en relación a la petición formulada por el recurrente en nombre de su hija Sofía que comenzaba en el curso académico 2009/2010 el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil (P-3) en el CEIP Els Porxos de Barcelona.

Por su parte, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que, en relación a su hija escolar menor de edad, el castellano se utilice también como lengua vehicular, debiendo la Administración demandada adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza que afecta a la niña a la nueva situación creada por la declaración del Tribunal constitucional, que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y declarar de igual modo el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano y rechazando el resto de pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat formula un recurso de casación idéntico al que ya formuló con ocasión del recurso 2825/2012.

Su recurso contiene cinco motivos, cuya respuesta se incluyó en la sentencia correspondiente al recurso 2825/2012, en los fundamentos jurídicos tercero a séptimo, que pasamos a reproducir.

Los dos primeros se formulan al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los tres restantes se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 citado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primero de ellos amparado en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción afirma que la sentencia objeto del recurso incurre en incongruencia interna, y, por ello, contraría los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española .

Explica ese defecto en que incurre la sentencia afirmando que "no se comprende cómo la Sentencia recurrida, tras declarar dicha inadmisibilidad del recurso en relación con la segunda pretensión formulada por la parte actora (punto 1° del fallo), posteriormente anula el acto recurrido en su totalidad (punto 2° del fallo).

Por otro lado, la Sentencia que se recurre, tras reconocer en su fundamento de derecho quinto que es constitucionalmente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad, posteriormente en su fundamento de derecho sexto niega esta posibilidad y considera insuficiente el reparto de horas entre el catalán y el castellano, y además esta afirmación, que luego determina el fallo de la Sentencia, se hace de forma gratuita pues en ningún momento se ha probado durante el proceso seguido ante el Tribunal a quo que, atendiendo al estado de normalización lingüística de Catalunya, el reparto de horas entre catalán y castellano fuese contrario a derecho y no permita, al finalizar la enseñanza obligatoria, que el hijo del recurrente conozca las dos lenguas oficiales de Cataluña.

Existe, en definitiva, una manifiesta incongruencia de la Sentencia que se recurre no sólo porque anula la resolución administrativa en su totalidad cuando la Administración educativa ya le había concedido lo que había solicitado, dando lugar a una incoherencia entre los dos puntos del fallo, sino que además la Sentencia es incoherente porque tras reconocer que es constitucionalmente legitimo que el catalán sea el centro de gravedad, posteriormente niega esta posibilidad en el caso de autos sin tan siquiera haberse acreditado que, de acuerdo con el estado de normalización lingüística, el reparto de horas entre catalán y castellano en la escuela del hijo del recurrente fuese contrario a derecho".

El motivo se desestima. Es Jurisprudencia consolidada de esta Sala la que expresa -por todas sentencia de once de junio de dos mil doce, recurso de casación núm. 5.016/2.011 - que "Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, recurso de casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, recurso de casación 4247/2006 , sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

Y de igual modo es necesario que los argumentos empleados en la sentencia guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión, ( SSTS de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , y 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y sus fundamentos reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal ( STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

Partiendo de esta Jurisprudencia es claro que en este supuesto la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se denuncia de incongruencia interna. Y no lo hace porque el recto entendimiento de su Fallo pone de manifiesto, sin género de duda, que la primera de sus decisiones no admite la pretensión que formuló el demandante en la instancia relativa al idioma en que se le debían dirigir las comunicaciones por el centro escolar y por la Administración demandada, y ello, porque a esa cuestión se refirió la sentencia en el fundamento de Derecho tercero, afirmando que la misma se había resuelto expresamente por la Resolución administrativa recurrida, aceptando la petición del recurrente siempre que así lo solicitase, resolución que en ese extremo quedó firme al ser consentida por el demandante que no formuló recurso contra ella, ni solicitó su ampliación ante la Sala.

Y de igual modo tampoco la sentencia incurrió en incongruencia interna porque la sentencia sí se pronunció sobre la otra petición acerca de la enseñanza también en castellano como lengua vehicular en Cataluña, y, por ello, estimó en ese punto el recurso. En consecuencia, en ningún momento, como afirma el motivo, se anuló la resolución administrativa en su totalidad, sino solo en uno de sus aspectos, y sobre ese punto concreto no incurrió la sentencia en incongruencia interna, sino que la misma fue perfectamente coherente al cohonestar que siendo el catalán el centro de gravedad del sistema de enseñanza en la Comunidad Autónoma, ello no impide que el castellano haya de ser también lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el precedente, denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución porque la sentencia incurre en falta de motivación.

Lo razona asegurando que en "la Sentencia que se recurre se niega esta posibilidad de que el catalán sea el centro de gravedad en la escuela del hijo del recurrente, realizando esta afirmación el Tribunal sin haberse realizado prueba alguna que avale esta conclusión y sin olvidar su decisión. El Tribunal reconoce en el fundamento de derecho sexto que existe un reparto de horas de castellano y catalán, pero sin ampararse en prueba alguna, considera insuficiente que el catalán "ocupe casi todo el espacio".

Por el contrario, esta parte acreditó durante la fase probatoria del proceso, mediante la aportación del proyecto lingüístico del CEIP Joaquín Abril, que el 43,20% de los alumnos del centro tienen como lengua habitual el castellano, y de ahí las razones para incidir en la normalización lingüística dando mayor peso al catalán.

Así pues, las afirmaciones de la Sentencia que se recurre contenidas en su fundamento de derecho sexto, que luego determina su fallo, se hacen de forma gratuita pues en ningún momento se ha probado durante el proceso seguido ante el Tribunal a quo que, atendiendo al estado de normalización lingüística de Catalunya, el reparto de horas entre catalán y castellano fuese contrario a derecho y mucho menos se ha acreditado que el actual reparto de horas en dicho nivel educativo de ese centro concreto no permita, al finalizar la enseñanza obligatoria, que el hijo del recurrente conozca las dos lenguas oficiales de Cataluña".

Es Jurisprudencia consolidada de este Tribunal en torno a la motivación de la sentencias a la que expresamente se refieren los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, la que mantiene que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Es más el artículo 218 de la LEC relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a la necesaria motivación de las mismas, tras referirse a la claridad, precisión y congruencia con que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho que obliga tanto a la consideración individual como de conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón, sin embargo no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo. De modo que se considera suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su razón de decidir. Para ello puede incluso bastar una motivación concisa, breve y sintética e incluso la que se produce por remisión a razones que provienen de las resoluciones sobre las que la sentencia se pronuncia.

Y todo ello sobre la base de la idea consustancial a la motivación de que la misma constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Tomando como base de partida esa muestra de nuestra Jurisprudencia, es, también, evidente, que tampoco este motivo puede prosperar.

Como ya anticipamos en el fundamento anterior la sentencia sentó de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Constitucional que el catalán está en el centro de gravedad del sistema de enseñanza en Cataluña, pero, de igual modo, mantuvo que era obligado que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo, en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana. Y concluía ese razonamiento en el fundamento octavo afirmando que "la determinación de esa proporción y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, como señala el propio Tribunal, -en referencia a este Tribunal Supremo- atendiendo a la realidad sociolingüística del centro, como dispone el art. 14.2.d) de la Ley de Educación ".

Y por si ello no fuera bastante en relación con la razón de decidir que explicitó la sentencia, la misma, también en el fundamento octavo, expresó refiriéndose a los artículos 11 y 14 de la Ley 12/2.009 , de educación catalana -en relación en este caso con la Doctrina sentada por la sentencia 31/2.010 del TC - que esos preceptos establecían que "la lengua utilizada normalmente es el catalán, no que haya de excluir a la otra lengua oficial en Cataluña".

Sin que pueda afirmarse como hace el motivo que esa conclusión la alcanza la sentencia sin tener en cuenta las pruebas que aportó la demandada, y, por ello, de modo arbitrario, al sostener en el último párrafo del fundamento sexto que de las treinta horas semanales de dedicación escolar solo tres se dedicaban al aprendizaje de la lengua española, equiparándolo al inglés lengua extranjera a la que se dedicaban también igual tiempo semanal. De este modo argumentaba que es notorio que al castellano no se le trata como lengua vehicular en el sistema de enseñanza.

QUINTO.- El tercero de los motivos ya al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1.998, de 13 de julio, y, por tanto, denunciando la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución , y los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

El motivo afirma que la sentencia que recurre inaplica de facto, "lo que dispone el artículo 35 de EAC y la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 , así como el artículo 11 de la Ley catalana 12/2.009, de 10 de julio, de educación, en lo que se refiere a la consideración del catalán como centro de gravedad del sistema educativo; y, tras afirmar que la sentencia niega esa posibilidad, asevera que esa inaplicación por el Tribunal a quo "sin plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y con audiencia de las partes en el proceso supone una infracción de lo que disponen los artículos 9 , 161.1.a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

En definitiva, a falta de prueba a cargo del recurrente que desvirtuara, atendiendo el estado de la normalización lingüística en Catalunya, que el catalán sea el centro de gravedad del sistema educativo, el Tribunal a quo debió considerar lo que disponen el articulo 35 EAC y el artículo 11.1 de la Ley 12/2009 , y si tenía dudas sobre este régimen legal lo que procedía era plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero lo que no podía hacer en ningún caso era inaplicarlos pues ello supone una infracción de los artículos 9 , 161.1 a ) y 163 de la Constitución y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y por ello la Sentencia debe ser casada".

Tampoco este motivo puede seguir mejor suerte que los anteriores, y, en consecuencia, lo desestimamos. Como hemos anticipado, a juicio de la Administración recurrente la sentencia que constituye el objeto del proceso vulnera el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, Ley Orgánica 6/2.006, de 19 de julio , que afirma el derecho de todas las personas "a recibir la enseñanza en catalán de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto". Y que a continuación dispone que: "El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria". Y refiriéndose a la STC 31/2.010 manifiesta que la misma avala que el catalán sea el centro de gravedad del modelo de bilingüismo. Pero a renglón seguido afirma que la sentencia niega la legitimidad de ese modelo, inaplicando, por tanto, ese precepto del Estatuto.

Y sostiene que lo mismo ocurre con el artículo 11.1 de la Ley 12/2.009 , de educación, que reitera que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo".

Sin embargo cuanto hasta aquí se ha expuesto no puede compartirse por la Sala. La sentencia objeto del recurso no inaplicó esos preceptos sino que los acomodó a la Doctrina del Tribunal Constitucional, e, interpretándolos de ese modo, anuló la resolución de la Administración catalana y reconoció el derecho reclamado por el padre recurrente a que en la educación de su hijo se incorporase el castellano como lengua vehicular junto con el catalán al que se reconoce como centro del gravedad del sistema, sin excluir de aquélla condición al castellano.

Y es que solo procediendo de ese modo no es inconstitucional el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Y la sentencia tampoco incumplió la obligación que se dice le compelía de plantear cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Lejos de ello, la Sala en la sentencia recurrida, se ajustó al mandato que le impone el artículo 5 de su Ley Orgánica, ya que de acuerdo con el número 1 de ese precepto, interpretó el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía catalán, así como la Ley catalana de educación, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2.010 , y tampoco eludió el mandato constitucional de plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 11 y concordantes de la Ley 12/2.012 de educación catalana, como demanda el motivo, porque aplicando el número 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedió por vía de interpretación de esas normas Estatuto y Ley, a su acomodación al ordenamiento constitucional.

SEXTO.- El siguiente motivo, cuarto de los del recurso, bajo el mismo amparo del precedente, denuncia la infracción por la sentencia del artículo 35 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, según la interpretación dada al mismo por la STC 31/2.010 y la Doctrina constitucional contenida en las SSTC 87/1.983 , 137/1.986 , 195/1989 , y 337/1994 .

En este motivo sostiene el recurso tras transcribir el artículo 35 del EAC y el Fundamento Jurídico 24 de la STC 31/2.010 que "Como puede observarse, del articulo 35 EAC y de la STC 31/2010 se deduce que el modelo lingüístico vigente en el sistema educativo catalán garantiza que la lengua catalana se utilice normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria y que, en consecuencia, sea el centro de gravedad. Dicho precepto estatutario y la Sentencia que lo interpreta ciertamente establecen que la lengua catalana y la lengua castellana son lenguas vehiculares en la enseñanza, pero también es cierto que el centro de gravedad debe ser el catalán. El carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan sólo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso. En definitiva, el sistema pivota sobre el catalán, que es el centro de gravedad, y será la situación social de normalización lingüística la que determinará un mayor o menor grado de uso del castellano como lengua docente, facultad que corresponde determinar a la Administración educativa".

Cita el informe titulado "Conocimientos y usos del catalán en Catalunya en el 2010", que ha sido elaborado, a partir de los datos del Barómetro de la Comunicación y la Cultura, por la Red CRIJSCAT dependiente del lnstitut d'Estudis Catalans y por la Fundación Audiéncies de la Comunicación, en Catalunya el 35,3% de la población mayor de 14 años tiene el catalán como lengua inicial, el 56,7% tiene el castellano y el 7,6% otras lenguas, y si consideramos el segmento más joven de la población (de 14 a 19 años), sólo el 29,8% tienen el catalán como lengua inicial, el 54,2% tienen el castellano y el 15,5% tienen otras lenguas. Estos datos vienen a corroborar que cuando este segmento de la. población se incorporó al sistema educativo, un poco más del 70% de la población escolar no tenía el catalán como lengua familiar, por lo que tenía un conocimiento muy limitado de la lengua catalana".

Se refiere en idéntico sentido al "Informe sobre los resultados del alumnado de Cataluña en lengua castellana y en lengua catalana en las últimas evaluaciones estatales y en el estudio PISA de la OCDE", emitido en fecha 21 de diciembre de 2011 por la Directora del Instituto de Evaluación de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación pone de manifiesto, en relación con el dominio de la competencia lingüística en lengua castellana de los alumnos de Catalunya al finalizar la enseñanza obligatoria, que los resultados obtenidos por los alumnos catalanes de segundo de ESO - esto es, dos años antes de finalizar la enseñanza obligatoria- en las últimas evaluaciones estatales e internacionales muestran de manera inequívoca que el nivel de conocimiento y competencia en lengua castellana de los alumnos catalanes está por encima de la media española y que incluso se supera a algunas Comunidades Autónomas en las que el castellano es la única lengua oficial".

Y añade que "no puede olvidarse que según el articulo 15 de la Ley de educación, el Departament dŽEnsenyarnent de la Generalitat, con el objetivo de que el catalán mantenga la función social de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que garanticen su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje, estrategias que deberán tener en cuenta la realidad sociolingüística, la lengua o las lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano, mandato legal que sin lugar a dudas cumple dicho Departament d'Ensenyament".

Este motivo pudo resolverse conjuntamente con el anterior, y, desde luego, también merece ser desestimado. Y ello porque efectúa una interpretación claramente errónea de la Doctrina del Tribunal Constitucional y no solo de la expuesta en la sentencia 31/2.010 , sino también en las anteriores recaídas sobre esta cuestión. Y así llega a afirmar la recurrente que "el carácter normal de la utilización del catalán como lengua vehicular está limitado tan solo por el reconocimiento del castellano como lengua docente con la extensión que sea requerida para que se garantice su conocimiento y su uso". Y nada más lejos de la realidad; cuando el Tribunal Constitucional utiliza la palabra vehicular en relación con el castellano en Cataluña es consciente de que la lengua propia de Cataluña es el catalán, pero también de que ambas lenguas son cooficiales en esa Comunidad Autónoma, y que a tenor del artículo 3 de la Constitución todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Y para ello es preciso que en la enseñanza en Cataluña el castellano sea lengua vehicular junto con el catalán y no solo lengua docente. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es lengua vehicular la que sirve de comunicación entre grupos de personas de lengua materna distinta, supuesto que concurre en la sociedad catalana de modo que es claro que en ella y en su enseñanza ambas lenguas deben ser vehiculares, con la cautela en cuanto a la dimensión del empleo de cada una, que establecimos en sentencias anteriores. Y el castellano no puede quedar reducido a la condición de lengua docente y equiparada en cuanto a su estudio al mismo número de horas que la primera lengua de estudio extranjera.

SÉPTIMO.- El último de los motivos, quinto del recurso, y con idéntico amparo que los dos anteriores, considera que la sentencia que recurre infringe el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación 2/2.006, y del artículo 8, en relación con el Anexo III, del Real Decreto 1.513/2.006, de 7 de diciembre , por el que se establecieron las enseñanzas mínimas de la educación primaria.

Para sostener esas afirmaciones tras recoger el contenido de los preceptos que menciona, y, en particular, tanto el artículo 8 del Real Decreto 1.513/2.006 , como el Anexo del mismo, asegura que "la Administración General del Estado ya ha establecido mediante norma estatal que desarrolla el articulo 6.3 de la Ley Orgánica de Educación , unas horas mínimas totales que deben garantizarse para aquellos casos en que haya más de una lengua oficial para que se imparta lengua y literatura castellana o bien se imparta enseñanza en lengua castellana.

Al respecto, debe tenerse presente que ante el Tribunal Constitucional se está tramitando un conflicto de competencias planteado por la Generalitat de Catalunya contra dicho Real Decreto 1513/2006, pero mientras no se resuelva el conflicto, esa norma estatal establece con carácter general las horas que debe impartirse en lengua castellana.

Este número de horas en lengua castellana fijado en dicha norma estatal es el que garantiza el régimen lingüístico del sistema educativo de Catalunya, por lo que la Sentencia que se recurre en casación, al desconocer esa normativa estatal, podría comportar en el momento de su ejecución un exceso en lo que prevé dicha norma estatal, a la vista del redactado de sus fundamentos de derecho y de su fallo".

De igual manera que en las anteriores ocasiones, este motivo no se puede aceptar. Dejando de lado el hecho de la existencia del Conflicto de Competencia del que da noticia, planteado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1.513/2.006 ante el Tribunal Constitucional, cuya existencia en este momento no afecta a la decisión que adoptemos, es lo cierto que el número de horas semanales que la recurrente reconoce que dedica a la enseñanza del castellano no satisface la condición de lengua vehicular que se reconoce al castellano por el Tribunal Constitucional, y, por ello, se impone la desestimación del motivo y del recurso

.

Lo dicho hasta ahora, reproduciendo lo manifestado por esta Sala en asuntos semejantes al presente, da respuesta a buena parte de las pretensiones de la Generalitat de Cataluña, siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores de este Tribunal (Rec. 793/2009; 796/2009 ó 2825/2012).

TERCERO

Procederá ahora referirse al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Genaro , que queda contraído a dos cuestiones: el pretendido cambio del sistema lingüístico y a la cuestión de la redacción del escrito de preinscripción, a fin de que se pregunte sobre la lengua habitual.

El suplico de su escrito de demanda solicita el reconocimiento de "su derecho a recibir, juntamente con sus compañeros, una enseñanza bilingüe, esto es, una enseñanza conjunta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrio entre ellas, ordenando a la Administración que adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. (...) y a recibir, juntamente con el resto de escolares castellanohablantes, la primera enseñanza en su lengua habitual, en las mismas condiciones que los catalanohablantes, ordenando a la Administración que adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Y, de la misma manera y con el mismo propósito, ordene a la Administración escolar a adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial de Preinscripción se pregunte a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquella la primera enseñanza".

En el recurso de casación de don Genaro se articula un único motivo de casación amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción que sustenta en la infracción del artículo 3 , 14 y 27 de la Constitución ; los artículos 6.2 y 35.2 del Estatuto de Autonomía y los artículos 1 a 5 de la Conferencia de la ONU sobre educación y todo ello por entender que no se reconoce plenamente la situación jurídica individualizada del recurrente ni se ordenan las medidas para su pleno restablecimiento y mantiene condiciones de discriminación.

El recurso se centra, con diversos argumentos, en que la sentencia recurrida no ordena modificar por entero el sistema lingüístico y ello porque el inciso "en relación a su hija escolar menor de edad" que se incluye en el fallo impediría que se produzca una modificación sustancial del sistema.

Entiende la representación procesal del señor Genaro que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la vulneración del principio de igualdad, siendo así que, a su entender, el sistema de atención individualizada es discriminatorio.

Afirma la parte también que es necesario que se pregunte a los padres sobre su lengua habitual en el modelo de preinscripción por considerar que el procedimiento arbitrado por la Generalitat no es suficiente.

En respuesta a estos argumentos no podemos dejar de referirnos a lo dicho por esta misma Sala en la sentencia correspondiente al recurso 1615/2012, que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a un auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña y donde se ha aclarado el contenido del derecho reconocido a padres como el ahora recurrente: «Por tanto el derecho que se reconoció al recurrente en representación de sus hijos, fue que a éstos, en el centro y curso en que se escolarizaran, se les educase en ambas lenguas vehiculares catalán y castellano, para lo que deberán adoptarse las medidas precisas por la Administración Educativa catalana, y a cuya adopción le conminó el Auto de ocho de marzo de dos mil doce, que se deberá ejecutar en esos términos.

Y ese fue el sentido del Fallo de nuestra sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en su día dirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sus hijos de una atención particularizada en castellano, sino con la entera transformación del sistema, de modo que sus hijos junto con sus condiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidad estimase conveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, pero referido ese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrente siguieran la enseñanza, tal como ha declarado el Auto objeto del presente recurso de casación».

Por lo tanto, no es posible admitir el suplico del escrito de interposición del recurso planteado por la representación procesal de don Genaro en el que solicita que se ordene a la Generalitat de Cataluña adaptar su sistema a la nueva situación creada tras la sentencia 31/2010 del TC y que se declare que esto es algo distinto a la atención individualizada en castellano que conduce a una situación de discriminación idéntica a la separación en grupos de clase por razón de la lengua habitual y que desnaturalizaría tal derecho, al condicionarlo a la obligación de solicitarlo incurriendo la norma en inconstitucionalidad y que se ordene que se adapten las medidas necesarias para ello y que se declare que el modelo de preinscripción en educación infantil debe preguntar por la lengua habitual de los padres y obligue a la Administración a la inclusión de dicha pregunta explícita en el modelo oficial de preinscripción.

Estas mismas pretensiones ya fueron rechazadas por esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 1615/2012 a la que ya hemos hecho referencia y que se había dictado en relación a un fallo que reproducía literalmente lo dicho por la Sala en el recurso 2825/2012 y ante idénticas pretensiones a las que ahora se ejercitan de nuevo: se pretende que se imponga un nuevo sistema lingüístico, cuando tal cosa no es posible al no existir amparo legal para ello.

La parte recurrente pretende obtener un pronunciamiento con un alcance de generalidad derivado de la condición de vehicular del castellano que no se deriva de los anteriores pronunciamientos de esta Sala; así cabe citar lo mencionado en el recurso 793/209 cuando afirmábamos que «Esta declaración abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña. La determinación de la misma y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Trato de favor que debería ser transitorio hasta tanto se obtenga el objetivo de normalización que constituye el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral que constituye el modelo constitucional que garantiza el principio de lealtad constitucional entre Administraciones Públicas y que de acordarse deberá estar suficientemente motivado.

En consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán». (idéntico razonamiento incorpora la sentencia de esta sala correspondiente al recuso 796/2009)

La sentencia dictada en el recuso 5825/2011 (citada por la parte recurrente en casación) no permite extraer la consecuencia pretendida por la parte interesada y ello pues se limita a afirmar al final de su FJ Noveno que « lo que dimana de la Doctrina Constitucional es un derecho a recibir la enseñanza en su lengua habitual ya sea ésta el catalán o el castellano, salvo decisión en contrario de los padres, que como ya también expresamos en las sentencias de esta Sala y Sección es algo bien distinto de la atención individualizada en castellano que conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos clase por razón de la lengua habitual, y que desnaturalizaría ese derecho al condicionarlo a la obligación de solicitarlo, incurriendo de ese modo la norma en inconstitucionalidad». Este argumento lo emplea esta Sala en relación al articulo 4.3 del Decreto 181/2008 de la Generalitat , que establecía la ordenación de las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil pero que se limitaba a reconocer el derecho a recibir las enseñanzas en catalán sin mencionar el castellano.

Finalmente, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el formulario de preinscripción debe preguntar sobre cual es la lengua habitual del niño. En este punto es esencial determinar que la parte recurrente refiere todas sus pretensiones a una hija menor de edad y que cursaba Educación Infantil, no obligatoria, por lo que habrá que aplicar también el criterio expuesto por esta Sala en sentencias precedentes.

Resulta que la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Cataluña dedicó a esta cuestión el Fundamento Octavo. Allí, la sentencia confirmó la legalidad del sistema establecido por la Administración autonómica que en el modelo del año académico en cuestión preveía la posibilidad de que los padres que desearan que sus hijos reciban la primera enseñanza en castellano lo solicitaran expresamente. En la sentencia se exponía como el sistema de incorporar una casilla al efecto no era el único posible y que lo esencial es garantizar la efectividad del derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual.

Este criterio es razonable y perfectamente compatible con lo manifestado por esta Sala en sentencias anteriores, como las dictadas en los recursos 1839/2009 y 395/2010 por lo que deberá también en este punto desestimarse el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y en atención a que procede rechazar los recursos de casación interpuestos tanto por la Generalitat de Cataluña como por la representación procesal de don Genaro , no procede efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 2895/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de don Genaro y por la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en los autos número 451/2009 y debemos confirmar la sentencia recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa condena en constas a ninguna de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Juan Suay Rincon Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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