STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5810/2007, interpuesto por la entidad DIRECCION000 , CB, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de octubre de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 449/04, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de abril de 2004, relativa al Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, ejercicio 2002.

Ha sido parte recurrida La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 449/2004 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 29 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: que, rechazando la causa de inadmisibilidad objetada por la Administración demandada, entramos en el fondo y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de fecha treinta de abril de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra la resolución DEV.39/03 dictada el cuatro de marzo de 2003 por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda en Toledo, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, por importe de 180.432,36 euros; sin expreso pronunciamiento en costas".

La Sala de instancia se remite a lo declarado en la sentencia de uno de Octubre de 2007, recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo 448/2004, que reproduce:

"La cuestión nuclear para resolver el presente conflicto de intereses, no estriba tanto en una cuestión de fondo, relativa a la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida en cuanto al derecho materialmente aplicado, sino en comprender que nos hallamos en presencia de un expediente de devolución de ingresos indebidos, que presenta unas peculiaridades singulares, la principal de las cuales, precisamente, es que para que pueda prosperar esta pretensión se tiene que cumplir una premisa innegociable, que los ingresos que se realizaron fueran realmente indebidos (Ley General Tributaria entonces vigente, de forma análoga lo que regula la que hoy lo está, así como Reglamento de procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990). A día de hoy, sin pronunciamiento conocido del Tribunal Constitucional sobre la ley castellano- manchega 11/2000 y su posible inconstitucionalidad (por la cuestión de inconstitucionalidad a la que más tarde nos referiremos) es claro que la liquidación que fue abonada por la parte actora respondía a una previsión legal, con la que se mostró conforme la parte, al menos hasta el punto de ingresar el dinero en las arcas públicas, sin que conste que impugnara la liquidación. Por tanto, el ingreso era- y es, en estos momentos- debido, de forma que no puede prosperar la pretensión relativa a su devolución, sin que quepa hablar de falta de motivación porque la que se dio era la única posible, y ya que no se plantea ninguna de las tasadas causas de pedir la devolución del ingreso realizado.

Por otro lado, los motivos de impugnación del concreto acto recurrido, que versan sobre la ilegalidad del Reglamento, Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 169/2001, deben decaer en cuanto se refieran a la reproducción o simple desarrollo de la ley regional 11/2000, afectada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de esta Sala en Auto de veintiuno de octubre de 2005 . Como cuestión atinente sólo al propio reglamento, se invoca la falta de justificación del mismo, cuando se trataría, de concurrir, de un defecto formal en su elaboración que no se puede invocar al hilo de una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, que en el fondo es lo que pretende (sin que proceda, como veremos) la reclamación contenida en la demanda. Menos aún puede tildarse de no saberse qué órgano es el competente para dictar la disposición, al constar en su propio enunciado. Las irregularidades propiamente dichas que atañen al reglamento ( no constaría el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla- La Mancha, por un lado; por otro, se habría infringido el trámite de audiencia a los afectados), no son tampoco de atender, pues insistimos que se resolverán cuando en su día la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso-administrativo decida sobre la impugnación directa de ese Decreto autonómico,y antes cuando el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada por nuestros compañeros de órgano judicial, ya que del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Nación se desistió en su día. Al no invocarse una extralimitación reglamentaria respecto a la norma de cobertura, no podemos asumir los planteamientos de la demanda en ese partirular. Por eso, precisamente, y por resultar el ingreso perfectamente debido, por conforme a la Ley y al Reglamento entonces vigentes. Por ende, no cabe tampoco apreciar la prejudicialidad o litispendencia por las que aboga la contestación a la demanda de la Administración autonómica.

Por estas razones no entendemos procedente plantear nosotros la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende en la demanda, al no ser relevante para el fallo la cuestión debatida en la que planteó la Sección Segunda de esta Sala"

SEGUNDO

La entidad DIRECCION000 , CB, presentó con fecha 16 de Noviembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó, con fecha 4 de Enero de 2008, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó la estimación de los motivos invocados, casando y anulando la Sentencia recurrida, al ser fruto de un error manifiesto y no haber entrado a conocer y resolver los asuntos planteados en el recurso, lesionando el derecho fundamental a la tutela efectiva.

CUARTO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrida presentó,en fecha 17 de Diciembre de 2008, escrito de oposición al recurso, suplicando a la Sala tenga por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, proceda a su íntegra desestimación, con costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, por providencia de 30 de Noviembre de 2011, la Sala acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado para deliberación, votación y fallo, al haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ley 11/2000, de 26 de Diciembre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, sobre el Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente, encontrándose pendiente de decisión por parte del Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Dictada sentencia por el Tribunal Constitucional en 31 de Octubre de 2012 , estimando la cuestión de inconstitucionalidad elevada y declarando nulas las letras b ) y c) del apartado 1º del art. 2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 y, por conexión los apartados 2º y 3º del art. 2, las letras b) y c) del artículo 6 y el apartado 4º del art. 7, ambas partes presentaron alegaciones sobre la incidencia de la referida sentencia en la resolución del recurso.

NOVENO

Efectuado nuevo señalamiento para el día 9 de Enero de 2013 fue dejado sin efecto, al comprobar la Sala que las autoliquidaciones a las que se refiere el recurso derivaban de actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno, que venían recogidas en la letra a) del apartado 1 del art. 2 de la ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 , y no de las actividades de producción termonuclear de energía y de almacenamiento de residuos radiactivos a que se referían las letras b ) y c) del apartado 1 del art. 2 de dicha ley , únicos afectados por la declaración de inconstitucionalidad acordada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 2012 , quedando pendiente de resolver otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Auto nº 524/2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Diciembre de 2010 , respecto de la Ley Regional 16/2005, de 29 de Diciembre del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, que modificó la redacción original de la ley 11/2000 y que afectaba al hecho imponible recogido en la letra a) del apartado 1 del art. 2 , cuyo texto no sufrió variación alguna.

DÉCIMO

Por sentencia 60/2013, de 13 de Marzo, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró que el impuesto castellano- manchego sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la ley 16/2005, de 29 de Diciembre, en su modalidad de gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno ( art. 2.1 a), no es contrario al orden constitucional de competencias ni incide en los limites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

UNDÉCIMO

Conferido traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia que pudiera tener para la resolución del presente recurso el fallo del Tribunal Constitucional, la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de 6 de Mayo de 2013, considera que el presente procedimiento no deriva de la ley 16/2005, parcialmente anulada por el Tribunal Constitucional, sino de la anterior Ley 11/2000, de 26 de Diciembre, dando por reproducidos los argumentos contenidos en su anterior escrito de 14 de Noviembre de 2012, en el que se ponía de manifiesto que la anulación parcial de la ley no constituía por si misma motivo suficiente para provocar la calificación de indebido de lo ingresado en concepto de actividad que incide en el medio ambiente.

No formuló alegaciones la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DIRECCION000 , CB, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de octubre de 2007 , desestimatoria del recurso por ella promovido contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, de 30 de abril de 2004, que, a su vez, había desestimado la reclamación entablada contra un acuerdo de 4 de marzo de 2003 de los Servicios Provinciales de la Consejeria de Economía y Hacienda enToledo, que había denegado una solicitud de devolución de ingresos indebidos realizados en pago del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, por importe de 180.432,36 euros, correspondiente al ejercicio de 2002.

SEGUNDO

Procede, ante todo, examinar la inadmisibilidad del recurso de casación, opuesta por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por ampararse la recurrente, en su escrito de preparación del recurso, formalmente en las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , para invocar en los dos apartados como causa una supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, que no concurre, porque la pretensión suscitada de nulidad de la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha de 30 de Abril de 2004 fue objeto de completa respuesta por la sentencia.

Por otra parte, se alega que, a la vista del contenido de preparación del recurso, se constata que, amparándose en la letra d), la recurrente no hace sino reiterar los argumentos relativos a la incongruencia, sin invocar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que se considera inadmisible, habida cuenta del carácter extraordinario del recurso de casación, que hace que cobren especial importancia los requisitos formales.

Finalmente, la Administración recurrida señala que, para amparar el recurso interpuesto en la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la ley 29/1998 , la parte debería haber cumplido en el escrito de preparación del recurso las exigencias establecidas en el art. 89.2, en relación con el 86.4 del mismo texto legal , en cuanto la sentencia había sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo, en consecuencia, exigible la justificación de la relevancia de la norma estatal o comunitaria infringida.

TERCERO

No procede aceptar la inadmisibilidad que se postula.

Aunque es cierto que esta Sala viene declarando reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha de reconocerse que en el escrito de interposición la recurrente salva la defectuosa técnica casacional en que incurrió en el escrito de preparación al encuadrar la infracción que se imputa a la sentencia en el apartado 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, la necesidad de indicar en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos es una exigencia jurisprudencial que se ha visto consolidada a partir de los Autos de la Sección Primera de 14 de Octubre de 2010 (recursos núms 951/2010 y 573/2010), después de la existencia de una contradictoria doctrina sobre esta cuestión, lo que explica que en el trámite de admisión del recurso, a propuesta del Ponente, por providencia de 17 de Septiembre de 2008, se admitiese el recurso.

Finalmente, la necesidad de justificar, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que el recurso se fundará en normas de derecho estatal o comunitario relevantes y determinantes del fallo, fue cumplida por la parte recurrente, al denunciarse en el escrito de preparación que la falta de resolución sobre el fondo del asunto suponía, asimismo, la infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución Española , así como del artículo 6.2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas .

CUARTO

Despejado el obstáculo procesal procede entrar en el fondo, no siendo posible estudiar, previamente, como denuncia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la existencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que alegó en el escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal , al haberse interpuesto el recurso por persona incapaz no debidamente representada o no legitimada, al otorgarse el poder que se acompañó al escrito de interposición del recurso por quien interviene en nombre y representación de "Unión Fenosa Generación SA" , entidad que constituyó a la Comunidad de Bienes recurrente junto con Iberdrola, SA".

Este pronunciamiento no es posible porque la Administración demandada figura en el recurso de casación como parte recurrida, habiéndose aquietado a la respuesta dada por la Sala de instancia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que postuló en la contestación a la demanda.

QUINTO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, el cual enuncia la parte en los siguientes términos literales

"La sentencia impugnada no ha resuelto sobre el fondo del asunto, parte además de premisas erróneas y, por tanto, el silogismo al que llega es equivocado e incongruente infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española ".

Mantiene la recurrente que la pretensión ejercitada tenía como objeto inmediato que se determinara la improcedencia de las cantidades autoliquidadas e ingresadas en su día por la Comunidad de Bienes, en concepto de Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, correspondiente al año 2002, por importe de 180.432,36 euros, al haber solicitado la devolución en plazo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre y, en concreto, al amparo del artículo 8.3 del mismo, incidiendo la Sala, además de no resolver el fondo, en el error de considerar liquidación lo que en realidad había constituido una autoliquidación y manteniendo, además, que el ingreso en las arcas públicas implica que el contribuyente está de acuerdo, cuando la presentación de una autoliquidación, que es una obligación del sujeto pasivo tributario, bajo ningún concepto implica la aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

En segundo lugar, estima que la sentencia impugnada incurre en una contradicción cuando, por un lado, argumenta en su Fundamento Jurídico tercero que el ingreso es perfectamente debido y, por otro lado, al mismo tiempo, confirma que la legalidad y constitucionalidad del Reglamento del que deriva la autoliquidación impugnada está pendiente de ser declarada por el Tribunal Constitucional.

Recuerda que en el recurso planteó la vulneración por la Ley y su Reglamento de los artículos 133.2 y 157.3 de la Constitución Española , en relación con el art. 6, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , la vulneración de competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.25 de la Constitución Española , así como la vulneración de sus artículos 1.1 y 14 por el carácter discriminatorio de la Ley 11/2000 , y su artículo 31.1, 9 y 1.3 (vulneración de los principios de capacidad económica, seguridad juridíca e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), disposiciones que eran relevantes y determinantes en el fallo recurrido, habiendo dejado de plantear, sin embargo, la Sala de instancia, la cuestión de inconstitucionalidad, no porque no tuviese ninguna duda sobre la legalidad y la constitucionalidad de la ley castellano-manchega 11/2000, de 26 de Diciembre, sino porque entiende que dicha cuestión no tenía ninguna influencia en la resolución del procedimiento.

SEXTO

Esta Sala, en sentencia de 30 de Septiembre de 2011, casación nº 5769/2007 , en un recurso similar, no consideró relevante que la resolución recurrida incidiese en el error de considerar liquidación lo que en realidad había constituido una autoliquidación, pues la razón de fondo para considerar que no procedía la devolución del ingreso realizado era la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la Ley 11/2000.

Por otra parte entendió que con la argumentación dada se podría estar o no de acuerdo, pero lo que no cabía aceptar era la afirmación de la parte en el sentido de que no se había pronunciado el Tribunal de instancia sobre la pretensión concreta ejercitada en el proceso.

En la actualidad, nos encontramos con un primer pronunciamiento mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 2012 , que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000 , que gravan la producción termonuclear de energía electrica y el almacenamiento de residuos radiactivos y, por conexión, los apartados 2 y 3 del artículo 2 (definición de la actividad de almacenaje de residuos radiactivos y supuesto de no sujección con relación al almacenamiento de residuos radiactivos), las letras b) y c) del apartado 1 del art. 5 ( forma de determinación de la base imponible), las letras b) y c) del art. 6 (forma de determinación de la cuota tributaria) y el apartado 4 del art. 7 (supuesto especial del periodo impositivo en el caso de almacenamiento de residuos radiactivos), y con la reciente sentencia 60/2013, de 13 de Marzo de 2013 , que declara que el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la Ley 62/2005, de 29 de Diciembre, en su modalidad de gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno, que venía previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, no es contrario al orden constitucional de competencias ni incide en los limites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

Pues bien, aunque las autoliquidaciones que presentó la recurrente y a las que se refiere el presente recurso fueron por la modalidad de gravamen prevista en la letra a) del apartado 1 de la Ley Regional 11/2000, dado que su redacción coincide con el posterior texto a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Marzo de 2013 , el pronunciamiento dictado impide realizar un juicio negativo de constitucionalidad, como se postula en el motivo, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del art. 139 de la Ley Jurisdiccional fija en 3000 euros la cifra máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 , C.B contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 29 de Octubre de 2007 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mí la Secretaria, certifico.

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