STS, 2 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:4831
Número de Recurso925/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 83/2010 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, el Ayuntamiento de Carboneras, representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de diciembre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Endesa Generación S.A. Unipersonal, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Guerrero Tramoyeres, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto al coeficiente de antigüedad, que ha de ser el correspondiente a una antigüedad de 11 años al 1 de enero de 2008, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en este extremo, confirmándola en sus restantes planteamientos, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., se interpone Recurso de Casación al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , relativos al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales" y a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por los siguientes motivos: Primero.- Incongruencia de la sentencia vulnerando los artículos 33.1 , 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de los artículos 218 y 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional de conformidad con la Disposición Final Primera de la citada Ley 29/1998 . Segundo.- Inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable (reducción sobre la base imponible). Se alega que el artículo 67.2 de la LRHL vulnera el principio de igualdad proclamado en el artículo 31.1 CE . Tercero.- Improcedente valoración individualizada de la construcción convencional correspondiente al depósito de agua, prevista en la unidad singularizada 7722003WF9973S0001TP. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulándose los valores catastrales asignados a la Central Térmica Litoral de Almería, aplicando el coeficiente corrector por concesión administrativa (0,90) al valor de las unidades singularizadas 7332001WF9973S0001IP y 7722003WF9973S0001TP, declarando la improcedencia de la valoración singularizada del depósito de aguas y, finalmente, aplicando a los valores catastrales asignados la reducción de referencia en los mismos términos que al resto de los bienes inmuebles.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de septiembre 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A.U., la sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 83/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, que confirma en vía administrativa la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Almería de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la Ponencia especial de la Central Térmica del Litoral y el Puerto Comercial de Endesa Generación S.A. (Carboneras) y asignación de valor catastral.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por auto de 24 de enero de 2013 dictado por esta Sala se acordó: "Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A.U contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 83/2010 en relación con la impugnación del valor catastral de la Unidad Singularizada 7332001WF9973S0001IP y la inadmisión del mismo con relación con los restantes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.".

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. Incongruencia de la sentencia recurrida por no haber tratado la problemática referida al coeficiente 0,9 por Concesión Administrativa.

  2. Inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base imponible.

  3. Improcedente valoración individualizada de la construcción convencional correspondiente al depósito de agua.

TERCERO

SOBRE LA INCONGRUENCIA ALEGADA

Este motivo se sustenta en que la sentencia impugnada no hace referencia a la aplicación del coeficiente corrector 0,9 por concesión administrativa de las unidades 7332001WF9973S0001IP y 7722003WF9973S0001TP, cuestión planteada en la demanda.

La sentencia contiene una referencia al coeficiente alegado, lo que ocurre es que tal referencia, como es por remisión no tiene el mismo contenido que la que en este proceso se plantea. Efectivamente, en el litigio al que la sentencia se remite lo que se discutía era el importe del índice fijado, pues se entendía que era improcedente; en el proceso que ahora examinamos, lo que se reprocha es que no se haya aplicado ese índice corrector a las unidades arriba mencionadas, lo que es cosa distinta.

Dicho lo precedente y aunque pudiera parecer que lo expresado nos lleva a la estimación del motivo ha de ponerse de relieve que la resolución del TEAC excluye la aplicabilidad del mencionado índice por no cumplirse el presupuesto de su aplicación, es decir, la existencia de concesión. En su fundamento sexto afirma: "... debe rechazarse tal pretensión pues la concesión cuya corrección prevé la normativa es la que afecta a la titularidad del BICE mismo pero lo cierto es que la reclamante es titular de la Central Térmica a título de propietaria y no de concesionaria; tal es la razón por la que la Ponencia no contempla la aplicación del coeficiente corrector del 0,9 por concesión y aunque el mismo se haya aplicado a la unidad 6538101WF9973S0001DP, la interdicción de la reformatio in peius impide a este Tribunal Central declarar su improcedencia.".

La demanda analiza este extremo, el del índice de la concesión, pero desde la perspectiva de la incorrección que el citado coeficiente suponía, no desde el ángulo de su aplicabilidad o inaplicabilidad, por razón de inexistencia. A ello ha de añadirse que no se solicitó el recibimiento a prueba del litigio.

De todo ello se infiere que si la alegación de la recurrente va dirigida contra la cuantía del coeficiente concesional el motivo ha de ser rechazado pues es patente que la sentencia de instancia, aunque sea por remisión, trata este problema. Por el contrario, y si el planteamiento del motivo casacional pretende la aplicación del citado coeficiente estamos en presencia de un hecho admitido según expresa la resolución del TEAC (la inaplicación del coeficiente de concesión por no existir concesión) cuyo planteamiento en casación configura una cuestión nueva.

Cualquiera que sea la hipótesis escogida lo procedente es la desestimación del motivo.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO CASACIONAL

Tampoco este motivo casacional puede prosperar.

Efectivamente, en nuestra sentencia de 14 de enero de 2013 , en la que también era recurrente la actora, y en el fundamento tercero, hemos dado respuesta a esta alegación para desestimarla, y cuyo contenido transcribimos: "ENDESA GENERACIÓN, S.A., sostiene en el segundo motivo la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles de los BICES, en particular, en las reducciones de la base imponible. Considera que el apartado 2 del artículo 67 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 68 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incorporados por la ya citada disposición adicional séptima de la Ley 16/2007 , imponen un trato desigual a los BICES respecto del que reciben los demás bienes inmuebles, carente de todo fundamento injustificado y racional.

La base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por su valor catastral y la base liquidable es el resultado de aplicar a la imponible determinadas reducciones (artículos 65 y 66 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Pues bien, el apartado 1 del artículo 67 prevé la reducción de la base imponible de aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, salvo que se trate de BICES, para los que el apartado 2 contempla que la reducción únicamente se produzca si el nuevo valor supera el doble del que, como inmueble de características especiales, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.

Por su parte el apartado 4 del artículo 68 determina que el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. El párrafo segundo de este apartado dispone que, no obstante, tratándose de BICES el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en ese primer ejercicio y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2, que a estos efectos se tomará como valor base.

La Sala de instancia juzga que tal diferenciación es «un criterio establecido en una norma con rango de ley, que no puede considerarse contrario al principio de igualdad, porque nos encontramos ante un diferente trato fiscal que no se sitúa en el ámbito subjetivo, como considera [la] recurrente, que compara al propietario de un embalse y una central térmica con el resto de los propietarios de bienes inmuebles, sino que la diferencia de trato tiene una exclusiva base objetiva, ya que se refiere en exclusiva a los bienes inmuebles de características especiales» (FJ 12º).

Esta Sala comparte el criterio de los jueces a quo , al que, dicho sea de paso, en la argumentación de este motivo de casación no se alude en lo más mínimo, como si el recurso se dirigiera directamente contra las disposiciones legales que disciplinan las reducciones de la base imponible, desconociendo la naturaleza de este específico medio de impugnación de resoluciones judiciales. Esta constatación sería ya suficiente para rechazar este queja, debido a su manifiesta carencia de fundamento.

Lo cierto es que, como se razona en la sentencia discutida, el trato diferente lo es en atención a la distinta naturaleza de los bienes sobre los que recae la carga y no de la condición subjetiva de sus titulares, perspectiva objetiva que autoriza, aún más si cabe, al autor de la norma a establecer diversidad en los regímenes jurídicos aplicables, en uso de su potestad para la libre configuración de las relaciones jurídicas, sin más límites que los que derivan de la Constitución. Se ha de recordar aquí lo ya dicho en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 30 de junio de 2010 con unas frases que acabamos de reproducir en el anterior de ésta: el trato distinto encuentra explicación en «la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que ha configurado una categoría especial, [lo que] justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otra clase de bienes» o, añadimos ahora, diferente régimen para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles.

Así lo viene a reconocer implícitamente la compañía recurrente cuya queja se limita, una vez más, al «afán infundado e injustificado» de dotar a los BICES de un régimen especial con la única finalidad de someterlos en el impuesto sobre bienes inmuebles a una carga superior a la que soportan los inmuebles rústicos y urbanos, argumento frente al que debemos insistir en la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de un tratamiento diverso para una categoría de bienes cuya existencia se justifica en sus peculiaridades y en las diferencias que la propia ley les atribuye respecto de otras clases de bienes inmuebles, en la medida en que se trata de bienes integrados por un conjunto complejo de uso especializado, del que forman parte edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora, unidos para un funcionamiento específico. En última instancia, INDESA GENERACIÓN, S.A., reconoce la futilidad de su queja cuando termina este motivo apelando a la «prudencia y ecuanimidad» de esta Sala.

El segundo motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado, sin que, atendiendo a esta desestimación y a la del primero, proceda suscitar la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa en el escrito de formalización del Recurso de Casación.".

QUINTO

TERCER MOTIVO

Es evidente la innecesariedad del examen de este motivo a la vista de la inadmisión acordada en el auto de 24 de enero de 2013 . En todo caso, no se debe olvidar que el valor de dichas unidades habría incrementado el importe de la unidad básica resultando aplicables para la desestimación los razonamientos antes expresados.

SEXTO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A.U. , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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