STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1868/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "Sersuco Sociedad Cooperativa, Servicios y Suministros Comarcales", contra la Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 173/2006 , sobre denegación de ayuda comunitaria.

Se han personado las siguientes partes recurridas:

1) El Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado.

2) El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta.

3) La Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de la "Asociación-organización para el desarrollo del Mezquin-Matarraña (Omezyma)".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente contra la denegación, mediante Acuerdo del Consejo de Dirección de "Omezyma" de 12 de julio de 2005, de la solicitud de ayuda de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" formulada por dicha recurrente, "Sersuco Sociedad Cooperativa".

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 18 de enero de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 173/06-A, interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Serrano Méndez, en nombre y representación de la compañía "SERSUCO SOCIEDAD COOPERATIVA, SERVICIOS Y SUMINISTROS COMARCALES" contra los acuerdos del Consejo de Dirección de Omezyma referidos en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó por la recurrente el correspondiente recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, en el que solicita que se casa la sentencia y se revoque el acuerdo dictado por "Omezyma" que denegó la ayuda de iniciativa comunitaria en 340.432,41 euros, debiendo condenarse a dicha asociación y a la Diputación General de Aragón al pago de dicha cantidad, y subsidiariamente al 64% de la inversión realizada, más los intereses legales y el pago de las costas procesales.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de 16 de julio de 2010 , se acordó admitir el recurso de casación, rechazando la causa de inadmisión que había opuesto la Comunidad Autónoma de Aragón sobre defecto de la cuantía del recurso.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida --Asociación Omezyma-- presentó escrito en el que solicita que se inadmita o desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y todo ello con imposición de costas a la recurrente.

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó su escrito de oposición solicitando que se dicte sentencia con arreglo a lo que a Derecho proceda.

En fin, el Abogado del Estado presentó escrito señalando que se "abstiene de formula oposición" al recurso.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación, mediante Acuerdo del Consejo de Dirección del Grupo de Acción Local "Omezyma" de 12 de julio de 2005, de la solicitud de ayuda de la iniciativa comunitaria "Leader Plus", formulada por dicha recurrente "Sersuco Sociedad Cooperativa"

Desestimadas las objeciones procesales formuladas por las partes recurridas, relativas a la jurisdicción competente, a la aportación del acuerdo societario que revele la voluntad de interponer el recurso, al agotamiento de la vía administrativa previa mediante el correspondiente recurso administrativo y a la desviación procesal, la sentencia fundamenta la decisión desestimatoria que expresa en el fallo en las siguientes razones. De un lado se indica, en el fundamento de derecho sexto, en relación con la existencia de dos empresas con la misma actividad de taller mecánico en la localidad de Valderrobres que «la limitación de los recursos disponibles y la necesidad de orientar las actuaciones hacia los objetivos del programa comarcal determina que se establezcan criterios de selección, habiendo estimado el Grupo de Acción Local Omezyma que cuando se trata de Pymes y servicios (entre ellos se sitúan los talleres mecánicos) es mejor destinar las ayudas a favorecer a aquellos sectores productivos que no estén implantados en el municipio, al objeto de fomentar la diversificación de la economía local. Sentado esto, como frente a dicha apreciación no se ha aportado prueba suficiente que permita aseverar que el proyecto de la entidad actora deba ser subvencionado a tenor de la normativa aplicable (ya autonómica, ya nacional, ya de la Comunidad Europea), se llega a la conclusión de que los acuerdos impugnados deber ser mantenidos» (fundamento de derecho sexto). Y se añade en ese mismo fundamento que «no hay base suficiente para estimar que se incurrió en la arbitrariedad que se alega. Cierto que el Grupo de Acción Local Omezyma ha suscrito contratos de ayuda con titulares de proyectos en actividades en las que existían más de dos licencias, pero ello ha tenido lugar en otros sectores, por ejemplo en el de viviendas de turismo rural y apartamentos rurales, y ello es así porque los criterios varían en función de las distintas necesidades y objetivos y de la línea concreta del programa Leader Plus a la que el titular del proyecto se acoja» . Y de otro, se rechaza la falta de motivación invocada pues el acto administrativo expresa claramente la razón de la denegación, que es la « existencia de dos o más licencias con el mismo o similar servicio ».

En definitiva, en la presente casación únicamente se combate lo razonado por la sentencia en el fundamento de derecho sexto que aborda la cuestión de fondo suscitada. Sin que podamos adentrarnos, como es natural, en las excepciones procesales planteadas en la instancia por las recurridas y desestimadas por la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se vertebra sobre los siguientes motivos que denuncian la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 28 y 29 de los Estatutos de "Omezyma" sobre adopción de acuerdos en concordancia con el apartado 8.2 del Régimen de Ayudas para la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" Decisión 1245, de 18 de mayo, y el artículo 6 sobre el informe técnico preceptivo sobre la subvención.

En el segundo se denuncia la vulneración del artículo 2 del Decreto 2/2002, de 11 de enero que regula la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" y los programas de desarrollo endógeno de Grupos de Acción Local, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y con los apartados 1.3 y 2.2 del Régimen de Ayudas para la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus", y con los puntos 4 y 11 del artículo 5 de los Estatutos de la Organización para el desarrollo del Mezquin, Matarraña y Bajo Aragón, sobre objetivos de la asociación. También se denuncia la infracción de las cláusulas 3 y 4 del Anexo III, los apartados 1.2.e) y 3.4 sobre Régimen de Ayudas del Convenio suscrito entre la Diputación General de Aragón y "Omezyma", de 15 de octubre de 2992, para la aplicación de dicha iniciativa comunitaria "Leader Plus".

En el tercer motivo alega la lesión de los artículos 9.3 , 14 de la CE y de los principios del artículo 3 de la Ley 30/1992 sobre no discriminación y proscripción de la arbitrariedad.

Por su parte, el grupo de acción local recurrido opone tres causas de inadmisión. La primera por la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA . La segunda porque el recurso de casación no es admisible por razón de la cuantía. Y la tercera por los defectos del escrito de interposición, pues no se citan los motivos del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se formula cada motivo, y si se entendiera que los tres encuentran cobertura en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , el primer motivo carecería de cobertura porque parece denunciar la falta de congruencia de la sentencia. Posteriormente se opone al fondo de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente. Se considera, como también sostiene el Letrado de la Comunidad Autónoma, que no pueden invocarse en casación la infracción de los estatutos de la asociación ni de una decisión comunitaria. En ambos casos se considera que el recurso carece de fundamento lo que debe conducir a la desestimación del mismo.

TERCERO

Con carácter previo nos corresponde analizar las tres causas de inadmisión del recurso de casación, que aduce el grupo recurrido en su escrito de oposición.

En primer lugar, respecto de la inadmisión por razón de la cuantía conviene reparar que dicha causa de inadmisión ya fue invocada por la recurrida en el trámite de personación y fue desestimada mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 15 de julio de 2010 . Esta circunstancia impide que en el escrito de oposición se vuelva a reiterar tal alegación, como expresamente establece el artículo 94.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al disponer que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, " siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ".

En segundo lugar, la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA , tampoco puede tener favorable acogida. Así es, el artículo 86.4 condiciona el carácter recurrible de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --que sean susceptibles de casación ex artículo 86.1-- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho de otro modo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, la preparación del recurso de casación cumple en este caso, de modo sucinto pero suficiente, con las exigencias derivadas de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , pues se citan las normas de derecho estatal en las que se va a fundar el recurso de casación y se explica brevemente por qué se consideran infringidas por la sentencia que se va a recurrir en casación, de modo que dicha causa ha de ser igualmente desestimada.

En tercer lugar, los defectos del escrito de interposición que se denuncian por no hacerse cita de los motivos de casación previstos por el artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se formula cada uno de los motivos invocados, tampoco pueda tener favorable acogida.

Conviene señalar, con carácter general, que no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplan las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia recurrida. Ahora bien, en el presente supuesto no podemos entender que se ha infringido el citado precepto, porque los tres motivos alegados, aunque es cierto que no hacen cita expresa del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , sin embargo no existe duda alguna de que dicho precepto da cobertura a los tres motivos, pues en el escrito de preparación se cita únicamente el artículo 88.1.d) mentado y en el escrito de interposición se señala que se denuncia la infracción de normas de ordenamiento jurídico.

La desestimación de las anteriores objeciones procesales formuladas con carácter general para declarar la inadmisión del recurso de casación se realiza, sin perjuicio del examen separado de cada uno de los motivos que seguidamente abordamos.

CUARTO

El reproche a la sentencia que se hace en el primer motivo, alegando la lesión de los artículos 28 y 29 de los Estatutos de la Asociación "Omezyma" sobre adopción de acuerdos en concordancia con el apartado 8.2 del Régimen de Ayudas para la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" Decisión 1245, de 18 de mayo, y el artículo 6 sobre el informe técnico preceptivo sobre la subvención, no puede se estimado por las razones que seguidamente expresamos.

Basta para la desestimación del motivo con señalar que lo alegado es una cuestión nueva no invocada en el recurso contencioso administrativo ni abordada por la sentencia recurrida. Así es, las infracciones que se aducen en este motivo no guardan relación con lo alegado en el escrito de demanda, que centraba su impugnación en la falta de motivación de la denegación de la ayuda comunitaria y en la arbitrariedad de tal decisión. No podemos entender como un motivo de impugnación esgrimido en la instancia la genérica referencia a los Estatutos en la página 21 de la demanda, invocado para apuntalar la falta de motivación que se razonaba. Por ello no es de extrañar que la sentencia no se pronunciara sobre las infracciones que ahora se esgrimen en casación.

Estamos, por tanto, ante una "cuestión nueva" que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia que se recurre, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia ( apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al debate suscitado en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una normativa cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo.

Pero es que, además, si lo que la recurrente pretende denunciar es una omisión de la sentencia porque debió abordar alguna cuestión y no lo hizo, tal infracción debe canalizarse por el motivo que dibuja el artículo 88.1.c) de la LJCA , y ya hemos señalado, para desestimar, en el fundamento tercero anterior, la objeción procesal opuesta por la recurrida, que los motivos que se aducen en esta casación se han invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la indicada Ley, que es el único motivo que se adujo en la preparación, ante el silencio al respecto del escrito de interposición.

QUINTO

La lesión del artículo 2 del Decreto 2/2002, de 11 de enero , en concordancia con el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y con los apartados 1.3 y 2.2 del Régimen de Ayudas para la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus", y con los puntos 4 y 11 del artículo 5 de los Estatutos de la Organización para el desarrollo del Mezquin, Matarraña y Bajo Aragón, sobre objetivos de la asociación y de las cláusulas 3 y 4 del Anexo III, los apartados 1.2.e) y 3.4, sobre Régimen de Ayudas del Convenio suscrito entre la Diputación General de Aragón y "Omezyma", de 15 de octubre de 2002, para la aplicación de dicha iniciativa comunitaria "Leader Plus", tampoco puede prosperar.

El desarrollo de este motivo parece denunciar la incongruencia de la sentencia, cuando señala que en la sentencia "se han dejado en el mas absoluto silencio todas estas normas", por ello debemos reiterar que tal omisión debió de invocarse en casación como un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que tiene su sede natural en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , y no en el apartado d) del mismo precepto, que es el motivo que presta cobertura a las infracciones denunciadas.

En todo caso, el criterio que sigue el acto impugnado en la instancia y al que no opone reparos la sentencia recurrida sobre el impulso a sectores productivos que no se encuentren instalados en el municipio, no vulnera lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2/2002, de 11 de enero , que regula la aplicación de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" y los programas de desarrollo endógeno de grupos de acción local, incluidos en los Programas Operativos Integrados y en los Programas de Desarrollo Rural, y las demás normas invocadas.

Conviene reparar que la finalidad de dicha iniciativa comunitaria "Leader Plus" es el fomento de estrategias originales de desarrollo sostenible y de calidad, destinadas a la experimentación de nuevas formas de valorización de patrimonio natural y cultural, de mejora del entorno económico, a fin de crear empleo y mejorar la calidad de organización de las respectivas comunidades rurales ( artículo 2 del citado Real Decreto 2/2002 ). Como se ve, resulta significativa la referencia a la estrategias "originales", para experimentar "nuevas" formas, lo que revela que el criterio seguido para la instalación de taller cuando ya hay otros en la zona no pueda juzgarse contraria a las normas que se citan. Del mismo modo que las referencias a la "diversificación" de la economía que se contienen en la exposición de dicho Real Decreto abundan en lo expuesto, aunque se refieran al Reglamento comunitario de 1257/1999, de 17 de mayo.

Las normas que se citan como infringidas no imponen, por otro lado, una naturaleza reglada, en los términos que propone la recurrente, de la concesión de dicha ayuda comunitaria para la ejecución de programas comarcales en régimen de subvención global. Téngase en cuenta el carácter limitado de las ayudas y las normas de selección de proyectos que contiene el artículo 9 del Real Decreto 2/2002 antes citado.

Por lo demás, las referencias que se hacen, en el motivo segundo, a la valoración de la prueba, para discrepar de la sentencia cuando señala que no se ha aportado prueba suficiente, no tienen encaje en casación, pues sabido es que en este recurso no puede ser cuestionada, con el carácter general que se hace, la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

SEXTO

La vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la CE , y de los principios del artículo 3 de la Ley 30/1992 sobre no discriminación y proscripción de la arbitrariedad, que se invoca en el motivo tercero, tampoco puede ser acogida.

La insistencia en que la disconformidad a Derecho del criterio de denegación del proyecto, relativo a taller mecánico, por la existencia de otras licencias para la misma actividad, como hemos señalado en el fundamento anterior, no lesiona el Real Decreto 2/2002 de tanta cita. Y la invocación de otros sectores, como el caso del turismo rural, en el que sí existe esa reiteración, no puede configurar una infracción de la igualdad, porque, además de lo señalado en la sentencia sobre la valoración de la prueba, se trata de servicios sustancialmente diferentes.

Téngase en cuenta que la igualdad en la aplicación de la ley no se aprecia porque no se suscita entre situaciones de hecho idénticas. De modo que el tratamiento diferente, que integraría la discriminación, tiene una justificación razonable y no incurriría en arbitrariedad. Recordemos que la aplicación del citado principio de igualdad en la aplicación de la ley requiere que exista un término de comparación adecuado, ni arbitrario ni caprichoso, de forma que se haya producido un tratamiento distinto y desigual en supuestos idénticos. Se precisa asimismo una actuación de la Administración arbitraria y discriminatoria, pues el artículo 14 CE excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, es decir, prohibe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, lo que no guarda relación con las diferencias entre los sectores afectados relativos a la actividad de turismo rural o de reparación en taller mecánico.

En fin, los principios del artículo 3 de la Ley 30/1992 que fundan este motivo, no encuentran el correspondiente desarrollo argumental en el contenido del mismo.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, de las parte recurridas no pueden superar la cantidad de 2.000 euros cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sersuco Sociedad Cooperativa, Servicios y Suministros Comarcales", contra la Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 173/2006 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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