STS 691/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2013
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de asesinato y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez; y como recurridas Gregoria representada por la Procuradora Sra. Aparicio Florez; y LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de la Junta de Andalucía Don Francisco Gómez Fernández; y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, en la Causa núm. 106/2011 dimanante del sumario número 1/2011 contra Juan Pablo , por delito de asesinato, violencia de género habitual, amenazas de género y quebrantamiento de medida cautelar, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 15 de octubre de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Juan Pablo , a la sazón de 67 años de edad y sin antecedentes penales, y Marí Luz , de 41, mantuvieron durante cuatro años y ocho meses una relación sentimental con convivencia en la vivienda social que desde 28 años atrás tenía arrendada Juan Pablo a la Junta de Andalucía, sita en la localidad de Pinos Puente (Granada), BARRIADA000 , bloque NUM000 , NUM001 NUM002 . La relación discurrió de forma armoniosa y satisfactoria para ambos hasta que en los dos últimos meses comenzó a deteriorarse por diferencias y problemas no suficientemente esclarecidos hasa llegar a la ruptura total cuando Juan Pablo exigió a Marí Luz que abandonara su casa, a lo que ésta se negaba porque creía tener también derecho a permanecer en la vivienda. En ese contexto de tensión, Juan Pablo , el 18 de mayo de 2010, interpuso denuncia contra Marí Luz en el cuartel de la Guardia Civil del pueblo asegurando que desde hacía unos meses no paraba de buscarle la boca y discutir, que le amenazaba con destrozar la casa y gastarse todo su dinero, y se negaba a abandonar su domicilio; y Marí Luz , a su vez, el 1 de junio siguiente, interpuso denuncia contra Juan Pablo afirmando que el 29 de mayo anterior le había propinado múltiples empujones y puñetazos, y el día 30 la había amenazado con una escopeta de caza.

Por esta segunda denuncia se incoaron diligencias penales en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada - Diligencias Urgentes núm. 159/2010- en las que se imputó al denunciado por supuestos delitos de amenazas leves y lesiones leves de género, durante cuya tramitación el Juzgdo, con fecha 2 de junio de 2010, dictó auto por el que otorgó protección a la denunciante y adoptó medidas cautelares entre las cuales se impuso al imputado, con una duración indefinida en tanto no recayera sentencia firme, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz , su centro de trabajo y su domicilio, del cual debía salir Juan Pablo si todavía residía en la vivienda, así como de comunicarse con ella de forma directa o indirecta, resolución que fue notificada personalmente a Juan Pablo el mismo día con apercibimiento expreso de incurrir en delito o adoptar otras medidas cautelares más limitativas de su libertad si incumplía la prohibición, y fue inmediatamente ejecutada con el desalojo de Juan Pablo de la vivienda donde quedó Marí Luz , trasladándose aquél a residir en casa de su hija en la misma localidad.

Instruida esa Causa fue remitida al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada para su enjuiciamiento (autos de Juicio Rápido núm. 292/2010), y celebrado el juicio oral el 21 de junio de 2010, recayó sentencia al día siguiente, 22 de junio, por la que el Juzgado absolvió al acusado de los dos cargos y ordenaba dejar sin efecto cualquier medida cautelar adoptada durante la tramitación de la Causa.

Ignorante Juan Pablo del resultado favorable del proceso ya que aún no le había sido notificada la sentencia, extremadamente resentido con Marí Luz por haberle expulsado de su casa y decidido a no dejarle que se saliera con la suya, sobre las 12:30 horas del 1 de julio de 2010, provisto de una "escardilla" o azada con una pala de hierro de 13,5 cm. de ancho x 14 cm. de largo y mango de metal de 95 cm. de largo, tras meditarlo, decidió salir en su ciclomotor en busca de Marí Luz , a la que localizó caminando por la C/ Real de Pinos Puente. Seguidamente se apeó del vehículo, empuñó la azada y colocándose sigilosamente detrás de Marí Luz para elminar cualquier posibilidad de que se apercibiera de su presencia, ya que ésta padecía una grave deficiencia visual en ambos ojos, le asestó un primer golpe con la pala de la azada a la altura del hombro derecho a los que siguieron otros dos golpes más en la misma zona y otro más en la zona escapular ceercana al cuello, encontrándose aún bípeda y consciente al recibirlos, causándole con tales golpes sendas heridas inciso-contusas así como varios hematomas en región cervical y otro gran hematoma en el hombro derecho, que le causaron mucho dolor. Tras esa lluvia de golpes, Marí Luz cayó al suelo donde quedó abatida sobre su costado izquierdo, momento en que Juan Pablo le asestó otro nuevo golpe con la azada en la región costal derecha, con tanta fuerza que le partió dos costillas, y otro más en la región escapular izquierda, causándole sendas heridas incisas-contusas de gran sufrimiento físico estando ella aún consciente, para finalmente dirigirse a la cabeza de Marí Luz , contra la cual arremetió con un número de golpes no determinado hasta causarle dos enormes heridas incisas contusas, una en región parieto-occipital derecha y otra en zona occipital, con gran destrucción del cráneo y salida de masa encefálica, que le causaron la muerte por destrucción de centros nerviosos vitales.

Juan Pablo no cesó de golpear el cráneo de Marí Luz hasta que un viandante de entre las varias personas que observaban la escena consiguió arrebatarle la azada cuando la alzaba una vez más dipuesto a asestar otro golpe, contestando a esa persona que para qué iba ayudarla si ya estaba muerta; seguidamente y con toda tranquilidad, anunció que se marchaba a la Guardia Civil a entregarse y abandonó el lugar en el ciclomotor, a bordo del cual fue interceptado en las inmediaciones del cuartel, donde fue detenido por un agente a indicación de aquel ciudadano que le señaló como autor de la agresión. Ante ese agente, Juan Pablo comentó espontáneamente con toda frialdad que estaba orgulloso de lo que había hecho, que como ella le iba a quitar la casa antes la había quitado él de en medio, y que era inocente porque la culpable era ella.

Marí Luz dejó cuatro hijos a su muerte, Felipe , de dieciocho años en aquel momento, y otros tres menores de edad cuya tutela ya no ostentaba por disposición de la entidad pública de protección de menores de la Junta de Andalucía.

Asímismo tenía madre, Dª Gregoria , y tres hermanos, Dª Amanda , Dª Florencia y D. Juan Antonio , con quienes no convivía.

En el momento de morir Marí Luz aún no había sido levantada la prohibición cautelar judicial de acercarse a la misma que pesaba sobre Juan Pablo , ya que la sentencia absolutoria, notificada a Juan Pablo cuatro días después del suceso, el 5 de julio de 2010, no adquirió firmeza hasta ser confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor responsable de un delito cualificado de asesinato y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, concurriendo en el delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintitrés años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, y a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento; al pago de dos tercios de las costas procesales incluidas las causadas a la Acusación Particular, declarando de oficio el resto, y a que indemnice a D. Felipe en 100.000 (cien mil) euros, y a Dª Gregoria en 26.000 (veintiséis mil) euros, sumas ambas que devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el pronunciamiento indeminizatorio que acaso corresponda dictar en favor de los otros tres hijos de Dª Marí Luz una vez sean identificados y se determine su edad y el régimen de tutela o guarda legal a que se encuentren sometidos, para lo cual se librará oficio recabando la información necesaria a la entidad pública de protección de menores de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se impone al condenado la prohibición de residir y acudir a la localidad de Pinos Puente durante díez años, así como de aproximarse a la madre de la víctima, Dª Gregoria , a su hijo D. Felipe , y a sus hermanos Dª Amanda , Dª Florencia y D. Juan Antonio , así como a los respectivos domicilios, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con los mismos, durante dicho periodo.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo durante el que haya estado cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción de la azada y muestras que aparecen registrados en la Causa como piezas de convicción.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 y 857 de la LECRim .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del art. 24.1 en relación al 120.3 ambos de la Constitución Española en cuanto a la falta de motivación y/o motivación arbitraria en la sentencia recurrida en lo referente a la concurrencia de alevosía y ensañamiento.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 139 y 140 e indebida inaplicación del artículo 138, 21.3 y 4 y 66 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de dos circunstancias cualificadores del homicidio, la de alevosía y la de ensañamiento, a la pena de veintitrés años y seis meses de prisión. Además, el recurrente es condenado por otro delito de quebrantamiento de condena.

En el primer motivo denuncia la vulneración del su derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de lo que considera ausencia de motivación, o deficiente, en lo referente a la concurrencia de las circunstancias que cualifican el asesinato, la alevosía y el ensañamiento.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. El recurrente no denuncia, en puridad, la falta de motivación, sino lo que pretende es una revisión de la motivación, negando la concurrencia de las agravaciones.

Sostiene el recurrente que no concurre la alevosía en el hecho y que es imposible que los hechos ocurrieran como se declara probado, lo que no guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que fundamenta su impugnación.

La sentencia es clara y suficientemente motivada sobre los presupuestos fácticos, probatorios y jurídios de la alevosía y el ensañamiento. El que el recurrente no este de acuerdo nada tiene que ver con la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Tampoco cabe entender que la impugnación la refiere, aunque utilizando una vía impugnatoria inadecuada, a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho y su acreditación que parten de una prueba directa sobre los hechos, la testifical de la persona que vio cómo se encontraron el agresor y su víctima, y cómo se desarrolla la agresión; además, la propia declaración del acusado que admitió el hecho, con una frialdad que estremeció a la fuerza instructora de los hechos, y, sobre todo, las periciales médicas que explicaron al tribunal la etiología de las lesiones y el orden de su causación.

Nuevamente hemos de poner de manifiesto que el que el recurrente no esté de acuerdo con la realización de la jurisdicción, la declaración fáctica y la subsunción, no quiere decir que otra cosa que la expresión de un desacuerdo, que puede ser replanteada ante la instancia superior de revisión, destacándo lo ilógico de la argumentación, lo que el recurrente no realiza, limitándose a negar que los hechos ocurreieran como se afirma en la sentencia, lo que se compadece mal con el análisis de la prueba en los términos que el tribunal ha realizado atento a la prueba directa practicada sobre los hechos, prueba personal y prueba pericial que ha sido objeto de una detallada valoración por el tribunal de instancia.

Basta con una lectura de la sentencia para comprobar que la motivación del tribunal es razonable y sujeta a las reglas de la lógica, cumpliendo con las exigencias el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre los hechos que dan vida a la alevosía, al considerar que no hubo ataque por la espalda, lo que apoya en consideraciones que expone, obviando la pericial practicada en la causa. También respecto al ensañamiento, con el mismo defecto en la articulación de la objeción, pues la pericial ha señalado el orden de las causación de las lesiones, la innecesariedad de las lesiones causadas, el dolor que debieron producir y la "gratuidad", expresión del perito, en el orden de la causación de lesiones hasta las que determinaron la muerte.

Que el ataque fue inesperado y por la espalda resulta, y así lo explica el tribunal de instancia, de las primeras declaraciones del acusado, que así lo reconoce, y de la pericial practicada que refiere el orden cronológico de las lesiones causadas a la víctima, lo que se apoya también en la diligencias de levantamiento del cadáver cuando refiere la postura en la que se encontraba la víctima de los hechos De esa pericia el tribunal explica la secuencia de la acción. Con respecto al ensañamiento, el tribunal, a la vista del informe de autopsia y de los informes de los forenses y de la inspección ocultar concluye afirmando que fueron seis los golpes con la azada que sufrió la víctima: tres a la altura del hombro, otra en región escapular cercana al cuello, todas ellas recibidas de pie y por la espalda, otra dos cuando estaba en el suelo, una en región costal derecha, con tal fuerza que le partió dos costillas, y otra más en región escapular izquierda. Esta secuencia la obtiene de la proyección de sangre. Ninguna de esta lesiones eran letales y sí muy dolorosas dada la zona interesada y el arma empleada. Por último, el autor realizó unos últimos golpes con la azada en la cabeza que determinaron su fallecimiento. Así estuvo golpeando hasta que un viandante se lo recriminó. Los médicos han explicado la conciencia que durante el desarrollo de los sucesivos golpes con la azada mantuvo la víctima y el dolor causado, por la dureza de los golpes, la localización de los mismos y la contundencia empleada. Desde el motivo de impugnación constatamos que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria y sobre ella ha razonado la aplicación de las agravantes calificadoras del homicidio.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo, el error de derecho por la indebida aplicación del art.138 del Código penal y la inaplicación de las atenuantes de arrebato y de confesión.

El motivo no es viable. El recurrente se limita a reiterar cuanto ha argumentado en los anteriores motivos para instar de la Sala de casación una modificación de la subsunción sobre la base de otro hecho declarado probado, distinto del declarado por el tribunal de instancia y que permanece inalterado.

Centra su argumento en la agravación de ensañamiento. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, la agravante de enseñamiento, definida como "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes sino con lo que, en gráfica expresión, se ha llamado la acción con maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Así en la STS 589/2004, 6 de mayo , declaramos procedente la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, "... alarga innecesariamente su sufrimiento" . También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, como forma de ejecutar el delito de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que producen el desenlace final agónico. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación. De alguna manera se anuncia, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

En el caso de autos, el hecho probado refiere esta reiteración del golpes, los dirigidos para causar daño y los dirigidos para matar, lo que pone de manifiesto una escalada criminal desde el hecho generador de unos males innecesarios hasta los dirigidos a producir la muerte. La pericial es clara al respecto, reiteramos, innecesariedad y sufrimiento y dolor antes de producir la muerte con los golpes a la cabeza.

Las atenuantes que insta carecen de base fáctica que lo permita. Tampoco se instó en el enjuiciamiento una atenuación de la conducta en los términos que ahora postula.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Granada , en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, violencia de género habitual, amenazas de género y quebrantamiento de medida cautelar. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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