STS 708/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2013
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava de fecha 19 de febrero de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Enrique , representado por la procuradora Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Barcelona instruyó sumario número 2/2011, por delito de agresión sexual, contra Enrique y, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección 8ª dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    " Declaramos probado que en la mañana del día 11 de febrero de 2003, sobre las 10.30 horas, cuando Esther se hallaba caminando por la montaña de Montjuich de Barcelona, por la zona del tiro olímpico, fue abordada súbitamente por el aquí acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se hallaba escondido entre unos matorrales próximos al lugar por el que transitaba la mujer referida, a quien de inmediato colocó un objeto de apariencia punzante en su costado, al tiempo que la tiraba al suelo y la arrastraba hacia la zona de los arbustos de la que procedía el acusado. Que una vez hubo logrado ocultar y reducir a la mujer, el acusado, con propósito de satisfacción sexual, logró desnudarla y que se tumbara en el suelo, posición en la que la penetró vaginal y analmente en múltiples ocasiones, hasta eyacular sobre la mujer, mientras la decía ahora por boca y después yo mato también reiteradamente. Que estando todavía la mujer tumbada en el suelo, en un momento de descuido del acusado, logró aquella hacerse con una piedra que halló próxima y con ella golpeó fuertemente al acusado en su cabeza, con lo que logró zafarse del mismo y salir de la zona boscosa a la que había sido arrastrada, siendo entonces auxiliada por unos transeúntes que la acompañaron a un centro hospitalario, donde fue atendida, logrando el acusado salir corriendo del luga r." [sic].

  2. - La Audiencia Provincial de Instancia dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    " 1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS al acusado Enrique como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en su caso, durante el tiempo de la condena, y a las penas también accesorias de prohibición de aproximación a la persona de la víctima Esther , o su domicilio, así como también de comunicación con ella por cualquier medio, durante DIECIOCHO AÑOS, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

    1. - CONDENAMOS también al acusado Enrique a que indemnice a Esther en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por los perjuicios y daños morales y lesionales derivados de la agresión padecida.

    2. - CONDENAMOS finalmente al acusado dicho al pago de las costas procesales causadas.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." [sic].

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se denuncia la infra ión del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

    Segundo.- Se denuncia la vulneración del Principio Constitucional de los arts. 18.1 , 18.3 y 120.3 de la CE por falta de motivación, con sede procesal en el art. 5.4 de LPOJ.

    Tercero.- Por vulneración del principio constitucional recogido en el art. 24.1 de la CE , en cuanto se consagra el derecho de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que queda vulnerado por la propia sentencia.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del número primero, inciso segundo del art. 851 de LECR , en cuanto existe una clara contradicción entre los hechos probados.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma del número primero del art. 851 de la LECr , inciso tercero, dado que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    Sexto.- Por infracción de ley del número primero del art. 849 de LECr por inaplicación de la eximente del art. 20.2 del CP y 21.2 del CP .

    Séptimo.- Por infracción de ley del número segundo del art. 849 LECr .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal, impugnó todos los motivos del recurso, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Barcelona instruyó sumario número 2/2011, por delito de agresión sexual, contra Enrique y, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección 8ª dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "Declaramos probado que en la mañana del día 11 de febrero de 2003, sobre las 10.30 horas, cuando Esther se hallaba caminando por la montaña de Montjuich de Barcelona, por la zona del tiro olímpico, fue abordada súbitamente por el aquí acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se hallaba escondido entre unos matorrales próximos al lugar por el que transitaba la mujer referida, a quien de inmediato colocó un objeto de apariencia punzante en su costado, al tiempo que la tiraba al suelo y la arrastraba hacia la zona de los arbustos de la que procedía el acusado. Que una vez hubo logrado ocultar y reducir a la mujer, el acusado, con propósito de satisfacción sexual, logró desnudarla y que se tumbara en el suelo, posición en la que la penetró vaginal y analmente en múltiples ocasiones, hasta eyacular sobre la mujer, mientras la decía ahora por boca y después yo mato también reiteradamente. Que estando todavía la mujer tumbada en el suelo, en un momento de descuido del acusado, logró aquella hacerse con una piedra que halló próxima y con ella golpeó fuertemente al acusado en su cabeza, con lo que logró zafarse del mismo y salir de la zona boscosa a la que había sido arrastrada, siendo entonces auxiliada por unos transeúntes que la acompañaron a un centro hospitalario, donde fue atendida, logrando el acusado salir corriendo del lugar."[sic].

  2. - La Audiencia Provincial de Instancia dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    "1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS al acusado Enrique como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en su caso, durante el tiempo de la condena, y a las penas también accesorias de prohibición de aproximación a la persona de la víctima Esther , o su domicilio, así como también de comunicación con ella por cualquier medio, durante DIECIOCHO AÑOS, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

    1. - CONDENAMOS también al acusado Enrique a que indemnice a Esther en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por los perjuicios y daños morales y lesionales derivados de la agresión padecida.

    2. - CONDENAMOS finalmente al acusado dicho al pago de las costas procesales causadas.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." [sic].

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

    Segundo.- Se denuncia la vulneración del Principio Constitucional de los arts. 18.1 , 18.3 y 120.3 de la CE por falta de motivación, con sede procesal en el art. 5.4 de LPOJ.

    Tercero.- Por vulneración del principio constitucional recogido en el art. 24.1 de la CE , en cuanto se consagra el derecho de la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que queda vulnerado por la propia sentencia.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del número primero, inciso segundo del art. 851 de LECR , en cuanto existe una clara contradicción entre los hechos probados.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma del número primero del art. 851 de la LECR , inciso tercero, dado que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    Sexto.- Por infracción de ley del número primero del art. 849 de LECr por inaplicación de la eximente del art. 20.2 del CP y 21.2 del CP .

    Séptimo.- Por infracción de ley del número segundo del art. 849 LECR .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal, impugnó todos los motivos del recurso, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El argumento es que la Audiencia no ha dado valor convictivo a la declaración de la testigo cuando afirmó haber sacado la impresión de que su agresor se encontraba bajo los efectos de alguna droga o sustancia estupefaciente, lo que coincidiría con lo declarado por el propio acusado que manifestó ser consumidor de "coca y caballo". Es lo que -se dice- explicaría que una persona de edad como aquella hubiera podido vencerle físicamente. Y lo que tendría que haber conducido a la apreciación de la correspondiente atenuante.

A estas consideraciones se une la afirmación de que el tratamiento del aspecto inculpatorio de la declaración de la misma no se ajustaría a los estándares jurisprudenciales en materia de valoración del testimonio del testigo-víctima, en particular por la ausencia de corroboraciones y por la falta de coherencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por la sala de instancia se ajusta o no a este canon; y la respuesta es que sí.

En efecto, porque, como se expone con detalle bastante en la sentencia, no existe la menor duda acerca de la producción de un acto de violencia sexual contra la denunciante, cuando paseaba por el paraje que se dice en los hechos: porque así lo afirmado (atribuyéndolo a un sujeto con aspecto de árabe) y porque este aserto cuenta con el respaldo del informe médico que constató la presencia en ella misma de un eritema perianal plenamente compatible con el tipo de acciones de que dijo haber sido objeto; y también por el hallazgo en su organismo y en su ropa de restos de semen que difícilmente podrían tener otra fuente que la que ella dice. Por otra parte, la atribución de ese proceder a Abdalah, se funda en el resultado de la prueba del ADN, que acreditó la práctica plena coincidencia del detectado en el material biológico al que acaba de aludirse con el propio de aquel. Dándose, además, la circunstancia de que no se hace realmente oposición a la conclusión del tribunal en este punto, pues todo el fundamento del motivo se reduce a la objeción relativa a la no apreciación de la atenuante de drogadicción y a un vago cuestionamiento de la calidad del testimonio de la afectada. Esto cuando sucede que tanto la primera como este último carecen realmente de sustento. Se entiende así porque, aun siendo la agredida una persona de edad, el golpe con una piedra en la cabeza del agresor explicaría adecuadamente la momentánea neutralización que hizo posible su huída. Y porque la narración de las vicisitudes que dijo haber sufrido tienen plena confirmación en los datos ofrecidos por las dos pericias de las que se ha dejado constancia.

Cierto es que aquella aportó asimismo la consideración en la que ahora se hace tanto hincapié, pero cierto también que la misma se queda en eso, es decir, en una apreciación de profano, con escasísimo fundamento, en tanto que basada en la estimación de que solo alguien que no estuviera en sus cabales podría agredir sexualmente a una mujer de su edad; lo que más que una observación con base empírica traduce una suerte de apreciación de cierto sentido común; que, a falta de datos de una mínima calidad informativa, no puede decirse ajustada a la realidad. Y cuando, en fin -como bien subraya el fiscal-, consta en la causa que el acusado no recibió nunca en su internamiento penitenciario tratamiento relacionado con una posible adicción a drogas.

En consecuencia, y por todo, solo cabe concluir que la hipótesis acusatoria, acogida en la sentencia, integra de la manera más armónica los datos del cuadro probatorio y goza de la máxima plausibilidad.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Lo objetado ahora, por la vía del art. 5,4 LOPJ , con cita de los arts. 181 y 3 y 120,3 CE es falta de motivación, por la única razón de que la sala no habría tomado en consideración lo dicho al respecto por la agredida, a lo que ya se ha hecho referencia.

Pues bien, es algo sobre lo que acaba de discurrirse. Y, según se ha hecho ver, la afirmación, realmente conjetural, de aquella no constituye fundamento suficiente para inferir la existencia de una afectación por drogas; sin contar con que lo exigido por el precepto cuya aplicación se busca ( art. 21, Cpenal ) es la acreditación de "una grave adicción" a esa clase de sustancias, de la que ciertamente no existe el menor rastro en la causa.

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Tercero . El reproche es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ).

Como bien dice el fiscal en su informe, el motivo no es tal, pues se reduce a una magmática acumulación de referencias jurisprudenciales, tomadas en abstracto, sin el menor engarce con el supuesto concreto, de las que no resulta, por tanto, apunte alguno de la irregularidad que se pretende. No hay, pues, técnicamente, una objeción que pueda tomarse en consideración y hacerse objeto de análisis.

Cuarto . La denuncia, al amparo del art. 851 Lecrim , es de quebrantamiento de forma, por contradicción -se dice- en los hechos probados, y por la no apreciación de la atenuante.

La contradicción en los hechos probados a la que se refiere el precepto invocado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a aquellos, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en este se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Tal criterio interpretativo del motivo de referencia cuenta con expresión en infinidad de sentencias de esta sala; y no guarda la menor relación con lo pretendido por el recurrente.

Quinto . Con apoyo ahora en el art. 851, Lecrim , se ha alegado quebrantamiento de forma, porque la sala no habría resuelto sobre todas las cuestiones argumentadas por la defensa; de nuevo, porque no se acogió la afirmación relativa a la posible afectación por drogas del acusado, en el momento de la acción.

No es en absoluto cierto que tal omisión se haya producido, pues la Audiencia discurre con pormenor suficiente, tanto sobre el más que endeble fundamento probatorio de la pretensión, como sobre la total ausencia del supuesto de hecho previsto en el precepto del art. 21, Cpenal . Por tanto, el motivo no es atendible.

Sexto . El motivo tiene por todo fundamento la afirmación de que "se inaplica la eximente del art. 20,2 del CP y 21.2 del CP ". También la que literalmente reza: "Dilaciones indebidas, al entender que nunca rehuyó la acción de la justicia porque desde el 2007 se encuentra en la cárcel de España, entonces no se le puede decir que rehuyó la acción de la justicia".

Sobre el primer aserto ya se ha discurrido. Y en cuanto al segundo, basta subrayar que, como expresa la sala de instancia, con buen apoyo jurisprudencial, lo requerido por el precepto del art. 2 º, 6ª Cpenal es que concurra una "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación". Algo que aquí no se ha producido, ya que no cabe constatar ningún retraso valorable en la respuesta judicial, una vez producida la localización del imputado. Y la mejor prueba al respecto, es que no ha podido denunciarse.

El motivo, también aquejado de patente falta de rigor técnico, debe, pues, rechazarse.

Séptimo . Infracción -se dice- del art. 849,2 Lecrim ; por la supuesta razón, de nuevo reiterada, de la no apreciación como eximente de la afectación del acusado, por drogas, en el momento de la acción.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, según esto, no puede ser más patente que la invocación del art. 849, Lecrim carece absolutamente de fundamento.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 19 de febrero de 2013 , dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Joaquin Gimenez Garcia .- Perfecto Andres Ibañez .- Jose Manuel Maza Martin.-Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.- Luciano Varela Castro.-

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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