STS 573/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1740/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Gumersindo , el procurador don Juan Luis Navas García. No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Luis Roglá Benedito, en nombre y representación de don Gumersindo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Altea Hills Altea (Alicante) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho dicho acuerdo, por ser contrario a los estatutos y a la Ley y se ordene y obligue a la Comunidad a adoptar los acuerdos y medidas necesarias para la total y efectiva retirada del cerramiento (cancela), autorizado en el acuerdo ahora impugnado, y todo ello con expresa condena en costas a la comunidad demandada

  1. - El procurador don Luis Cabanes Marhuenda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " sita en Altea, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa condena en costas para el demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Primero.- Que desestimando integramente la demanda, interpuesta por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de don Gumersindo , debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Altea Hills-Altea.Segunda.- Las costas se imponen a don Gumersindo .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gumersindo , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha seis de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Benidorm, con fecha 23 de septiembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación procesal de don Gumersindo con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Existencia de interes casacional en el presente recurso de casación. SEGUNDO.- Prevalencia del derecho necesario en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre Propiedad Horizontal. TERCERO.- Infracción por la sentencia recurrida de los art. 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    Se citan sentencia las STSS de 8 de septiembre de 1993 , de 28 de enero de 1994 , de 7 de julio de 2010 .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de Enero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que plantea el recurso de casación es si en una vivienda sujeta al régimen de la propiedad horizontal un copropietario puede hacer un cerramiento en un pasillo que tiene la consideración de elemento común, con acuerdo aprobado por mayoría en la junta de propietarios. Tanto la sentencia de 1ª Instancia como la de apelación estimaron que ello era posible. Dice la sentencia de la Audiencia lo siguiente: "Que el pasillo es elemento común no ofrece discusión, y así se admite por las partes, ahora bien en determinados supuestos se permite esa alteración de los elementos comunes, bien porque se apruebe por acuerdo unánime de la Comunidad, o bien cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente al propietario la facultad de agrupar o unir materialmente dos viviendas sin necesidad de autorización, que comprende también la de incorporar a la vivienda resultante el rellano distribuidor de planta, siempre y cuando esté independizado de la circulación del edificio y, por tanto, tal espacio solo sea utilizable por las viviendas que se agrupen o se comuniquen físicamente. Supuesto que es el contemplado en autos, pues en el apartado D de los Estatutos se permite, sin que se requiera para que se dé el presupuesto de la norma, la agrupación jurídica de las dos viviendas para ejercitar el derecho de uso exclusivo sobre el rellano.

El apartado D de la norma Estatutaria no se opone a la letra L define las terrazas descubiertas y la prohibición de realizar obras o cerramientos o techado de las mismas, ni a la F que recoge la prohibición de modificación exterior de las viviendas. Son supuestos distintos al de autos, ya que la modificación no afecta a las terrazas, a la configuración externa de la vivienda, ni a la seguridad del edifico o estética del mismo".

SEGUNDO

El recurso se formula por el demandante, d. Gumersindo . Tras citar como preceptos infringidos los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , alega la existencia de interés casacional por resultar la sentencia contradictoria a la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 7 de julio de 2010 , que se remite a su vez a las sentencias de 8 de septiembre de 1993 y 28 de enero de 1994 , en las que se sienta el principio de la no admisibilidad de la autorización "ex ante" contenida en los estatutos de la comunidad. Señala el recurrente que el artículo 7 contiene una norma de carácter imperativo que ha de prevalecer sobre los posibles acuerdos recogidos en los estatutos de la Comunidad. Considera, y no se discute por ninguna de las partes, que el pasillo sobre el que se ha colocado el cerramiento tiene el carácter de elemento común y que dicho cerramiento ni si quiera estaría amparada por los estatutos de la comunidad, que solo permiten el uso exclusivo de determinados elementos comunes, pero no la alteración de los mismos, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Se desestima.

La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010 , que cita la de 16 de mayo de 2013 , estableció para supuesto en que los estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio, que es un principio básico del régimen de la propiedad Horizontal instituido por su Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal, lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".

Ahora bien, tal doctrina se atempera en determinadas ocasiones, especialmente cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( SSTS 15 de octubre de 2009 ; 30 de diciembre 2010 ).

No se trata, por tanto, de una doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) ( SSTS 15 de octubre 2009 , 4 y 7 de marzo de 2013 ), aunque afecte a un elemento común pues ninguna norma imperativa de la Ley de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces, plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes ( STS de 20-6-2011 : no permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de 10-10-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el título. STS de 28-6-2011 : acepta el uso exclusivo de elementos comunes, previsto en el título o estatutos. STS de 25-4-2013 : recoge que el dueño del local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013 , en un supuesto parecido al que ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede, este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos comunitarios y no infringe norma alguna de "ius cogens", pues no priva de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera surgir.

TERCERO

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por don Gumersindo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de abril de 2011 , con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP A Coruña 319/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 21 Septiembre 2021
    ...los preceptos de naturaleza imperativa recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y si así fuere, resultarán inaplicables [ SSTS 2 de octubre de 2013 (Roj: STS 4744/2013, recurso 1156/2011), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2418/2013, recurso 51/2011), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1641/2013, ......
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...por infracción del art. 7.1 LPH, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 25 de abril de 2013, 5 de mayo de 2015 y 2 de octubre de 2013, porque únicamente se exige a los propietarios que comuniquen previamente a la comunidad las actuaciones a realizar y deben de actuar sin......
  • SAP Madrid 306/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 26 Septiembre 2014
    ...establece el art. Tercero, letra E). Baste a tal efecto con recordar cómo la reciente STS, Sala Primera, 572/2013, de 2 de octubre [ROJ: STS 4744/2013; Rec. 1156/2011 ], ha declarado ... La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010, que cita la de 16 de mayo de 2013, estableció para supues......
  • SAP A Coruña 153/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
    ...mismos ni menoscabar la configuración, estructura o seguridad del edificio ( SS TS 15 octubre 2009, 30 diciembre 2010, 28 junio 2011 y 2 octubre 2013 ). Respecto a la determinación y calificación de los elementos comunes, es doctrina reiterada, de acuerdo con la previsión contenida en el ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...de Murcia de 6 de junio de 2003). "Válido el cerramiento del pasillo común por acuerdo de la mayoría amparado en los Estatutos". (STS de 2 de octubre de 2013). 5. Pasos: Guardan gran similitud con los corredores o pasillos. La declaración de que un paso es servidumbre para todos los individ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR