STS 693/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2013
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Edemiro , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de homicidio en grado de tentantiva, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Villena instruyó Sumario con el número 4/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 1 de julio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El acusado Edemiro mayor de edad y sin antecedentes penales el día 31 de agosto de 2011 sobre las 9,30 h. mantuvo una discusión con Luis Manuel , en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villena, en el curso de la cual y con la intención de atentar contra su vida cogió un machete y le apuñaló en diversas ocasiones en diversas zona de su cuerpo. La víctima trato de esquivar la agresión empujando al acusado que cayó al suelo y mordiéndole en el hombro pudiendo la misma salir al exterior para pedir auxilio.- Luis Manuel sufrió múltiples heridas por arma blanca en miembro superior izquierdo, tórax (región paravertebral dorsal derecha y región torácica anterior izquierda). Abdomen, (Región hipogástrica abdominal derecha) y Cráneo) pabellón auricular izquierdo, parietal izquierdo, occipital, ciliar izquierdo y región malar, y Hemoneumotórax traumático izquierdo. Lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo, farmacológico y quirúrgico y que tardaron en curara 54 días de los cuales 45 días fueron impeditivos y 8 de estancia hospitalaria. En cuanto a las secuelas han consistido en cicatrices a nivel craneal (parietal, occipital y en pabellón auricular izquierdo) facial (En región ciliar derecha y malar derecha, ambas de aproximadamente 1,5 cm de longitud y no queloides), torácico (en región pectoral izquierda de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecha, de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecha, de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecho de uno 3 cm de longitud y dos cicatrices quirúrgicas de colocación de tubos de drenaje torácico en hemitórax derecho) y miembro superior izquierdo (en región tenar de mano izquierda de uno 2 cm de longitud y en tercio superior de antebrazo izquierdo, de uno 3 cm de longitud que han valorado en 7 punto. La víctima reclama. La agencia Valencia de Salud reclama por la asistencia sanitaria prestada a la víctima 3688,80 €".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Edemiro como autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a una distancia inferior a 300 m a su domicilio y lugar de trabajo durante un periodo de 8 años y de comunicarse con ella durante dicho periodo por cualquier medio, así como las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Luis Manuel en 12. 000 € por las lesiones y secuelas y a la Agencia Valenciana de Salud en 3688,88 €. Aplíquese a las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 L.E.Cr .- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 62 en relación al artículo 138, ambos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que la condena del recurrente carece de toda base razonable al haber una falta de prueba de cargo directa sobre los hechos que se le imputan y en concreto que no existe prueba para determinar la intención de matar y que la vida del Sr. Luis Manuel no corrió peligro de muerte por razón de las lesiones sufridas y que en caso de existir delito este debería ser tipificado como un delito de lesiones.

En la sentencia recurrida se declara probado lo siguiente: "El acusado Edemiro mayor de edad y sin antecedentes penales el día 31 de agosto de 2011 sobre las 9,30 h. mantuvo una discusión con Luis Manuel , en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villena, en el curso de la cual y con la intención de atentar contra su vida cogió un machete y le apuñaló en diversas ocasiones en diversas zona de su cuerpo. La víctima trato de esquivar la agresión empujando al acusado que cayó al suelo y mordiéndole en el hombro pudiendo la misma salir al exterior para pedir auxilio.- Luis Manuel sufrió múltiples heridas por arma blanca en miembro superior izquierdo, tórax (región paravertebral dorsal derecha y región torácica anterior izquierda). Abdomen, (Región hipogástrica abdominal derecha) y Cráneo) pabellón auricular izquierdo, parietal izquierdo, occipital, ciliar izquierdo y región malar, y Hemoneumotórax traumático izquierdo. Lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en reposo, farmacológico y quirúrgico y que tardaron en curara 54 días de los cuales 45 días fueron impeditivos y 8 de estancia hospitalaria. En cuanto a las secuelas han consistido en cicatrices a nivel craneal (parietal, occipital y en pabellón auricular izquierdo) facial (En región ciliar derecha y malar derecha, ambas de aproximadamente 1,5 cm de longitud y no queloides), torácico (en región pectoral izquierda de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecha, de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecha, de unos 3 cm de longitud, en región paravertebral dorsal derecho de uno 3 cm de longitud y dos cicatrices quirúrgicas de colocación de tubos de drenaje torácico en hemitórax derecho) y miembro superior izquierdo (en región tenar de mano izquierda de uno 2 cm de longitud y en tercio superior de antebrazo izquierdo, de uno 3 cm de longitud que han valorado en 7 punto. La víctima reclama. La agencia Valencia de Salud reclama por la asistencia sanitaria prestada a la víctima 3688,80 €".

El Tribunal de instancia menciona las pruebas que le han permitido construir tal relato fáctico a las que califica de concluyentes y en las que destaca la declaración de la propia víctima, corroborada en lo esencial por la del acusado que reconoce la agresión con el machete aunque alega una reacción defensiva que se dice no se sostiene, como argumenta al rechazar la eximente o atenuante que se postula de legítima defensa, y también se señalan los informes médicos aportados y demás diligencias periciales.

Y en los fundamentos jurídicos también se razona sobre la presencia del animus necandi y tras recoger la jurisprudencia de esta Sala para inferirlo destaca la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y potencial resultado letal de las lesiones sufridas y aplicando esa jurisprudencia al supuesto que examinamos expresa que resulta evidente la potencialidad del arma empleada, un cuchillo o machete de 10 cm. de hoja y 12 cm. de empuñadura con el que asesta diversas puñaladas o cortes a la víctima, la repetición de los lances y la causación de las heridas va unida, según declaró la víctima en el juicio, a la expresión de palabras amenazantes, concretamente "te voy a matar" y afectaron a zonas del cuerpo en las que se localizan órganos vitales, entre ellas penetración en el pulmón causando hemoneumotorax que requirió intervención quirúrgica urgente, no logrando la muerte merced a la rápida intervención y a la asistencia quirúrgica practicada.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato histórico.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencia 520/2013, de 19 de junio y 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la autentica voluntad impetuoso de sus actos.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

Y eso elementos y datos que afirman el animus necandi están presentes en el acusado, como bien se razona por el Tribunal de instancia, acorde con las pruebas de cargo practicadas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal .

Se alega que concurrió una eximente por legítima defensa o en su caso una eximente incompleta de legítima defensa. Se argumenta que el recurrente se limitó a defenderse y que en ningún momento tuvo intención de matar como se desprende de las lesiones causadas al denunciante y del hecho de que el recurrente presentara también lesiones (lesión por mordedura en hombro derecho, múltiples heridas superficiales en manos y frente que no requieren sutura como consta en los partes médicos) lo que prueba que sufrió un ataque del denunciante y que existió una riña consentida y que por razón de envergadura física se encontraba en situación de desventaja.

No es eso lo que se declara probado, presentándose el motivo enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido.

El Tribunal de instancia rechaza expresamente la legítima defensa que se postula por el recurrente señalando que no hay constancia alguna de agresión ilegítima por parte de la víctima que demandara una reacción defensiva, lo que consta es que existían previas desavenencias y que la víctima quería que el acusado se marchara de su casa y se describen, como ilustrativas de la ausencia de la legítima defensa, los rastros de sangre dejados por la víctima que únicamente pretendía huir de su agresor y las escasas heridas que presentaba éste.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por no aplicación, del artículo 21.4 del Código Penal .

Se solicita la aplicación de una atenuante de confesión en cuanto el recurrente reconoció ante la Policía los hechos ocurridos, que se había producido una pelea a raíz de una discusión y que temiendo por su vida apuñaló al Sr. Luis Manuel con el objeto de zafarse de él, informando en donde se encontraba el arma y mostrándose colaborador.

Este motivo tampoco puede prosperar al no existir en los hechos que se declaran probados datos o elementos que permitan sustentar la atenuante de confesión que se solicita.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en sede policial el ahora recurrente se negó a declarar y en el Juzgado presentó un relato que de ningún modo puede considerarse confesión ofreciendo una versión de legítima defensa que no existió.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 62 en relación al artículo 138, ambos del Código Penal .

Se alega que no existía motivo alguno para que no se impusiera la pena inferior en dos grados, insistiendo en que las heridas no supusieron un peligro para la vida del denunciante.

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la individualización de la pena a imponer que concreta en cinco años de prisión que es el mínimo de la pena inferior en un grado, que se considera ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes, no existiendo atenuante alguna.

No puede olvidarse que los hechos que se declaran probados, que no pueden verse alterados, describen una agresión homicida en la que se habían practicado los actos de ejecución para causar la muerte que no se produjo por circunstancias ajenas al agresor.

La pena ha sido correctamente individualizada y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se señala en que ha consistido el error en que ha podido incurrir el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba ni se indican los documentos en los que apoya ese error limitándose a expresar que se ha producido error "en los sentidos señalados anteriormente".

No existe documento alguno que evidencie que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba siendo de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar los anteriores motivos.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Edemiro , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de julio de 2012 , en causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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