STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ferreiro López, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), contra la sentencia de 27 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 181/2011 seguido a instancia del aquí recurrente contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Comité de Empresa de Vuelo de Iberia y los Sindicatos UGT, CTA, CCOO y Stavla sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida IBERIA, L.A.E. OPERADORA S.A.U. representada por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites legales oportunos se declare: A) Que la denominada PRIMA DE RESPONSABILIDAD DE SOBRECARGO es una Retribución Fija consolidable, formando parte del salario del que lo percibe.- B) Que la misma se consolida a razón del 7'5 % anual por cada año que se ejerzan las funciones de S/C.- C) Que solamente en caso de cese voluntario o sanción dimanante de Falta Grave o Dos Graves no prescritas, en los demás supuestos la citada Prima se consolida.- D) Que ni el XV Convenio Colectivo ni el XVI -dentro de su texto articulado- han sufrido modificación, alteración y/o supresión de la indicada PRIMA, por cuya causa debe percibirse, con carácter consolidable, por los beneficiarios de ella hasta el momento que cesen en tal función.- E) Que el ERE 72/01, modificó el derecho y la percepción de dicha Prima, contraviniendo el texto del XV C. Colectivo y, por tanto, de ser declarada nula dicha modificación y/o suspensión.- F) Que ni en el XV ni el XVI Convenios Colectivos de Iberia y sus TCP's, existe Cláusula de inaplicación alguna que autorice a dejar sin efecto alguna Retribución Salarial fija, como es el caso de la Prima de Responsabilidad de S/C.- G) Declarar el derecho de los TCP's Sobrecargos a la percepción de la Prima de responsabilidad de S/C, que tuviesen consolidada, y, por tanto la obligación de la Empresa demandada a satisfacerla con carácter retroactivo desde el momento de su supresión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose UGT, CTA y CCOO y oponiéndose la empresa IBERIA. Se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 27 de octubre de 2.011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por IBERIA LAE y nos declaramos incompetentes para conocer del proceso de conflicto colectivo, promovido por SITCPLA, al que se adhirieron UGT, CTA y CCOO, contra la empresa IBERIA LAE, que queda imprejuzgado en cuanto al fondo del mismo. - Se advierte a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La regulación de la denominada "prima de sobrecargo" se ha regulado desde el VIII al XVI Convenio colectivo entre IBERIA LAE y sus tripulantes de cabina de pasajeros. - Dichas regulaciones obran en autos y se tienen por reproducidas.- 2º.- El 14-12-2001 IBERIA LAE dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo, mediante el que promovió expediente de regulación de empleo de extinción de contratos por causas productivas, que obra en autos y se tiene por reproducido.- Obran, así mismo, en autos la memoria explicativa y el plan de acompañamientos, que se tienen también por reproducidos.- El 14-12-2001 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la mayoría del comité de empresa de vuelo, que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en su apartado cuarto, denominado "movilidad funcional" se convino lo siguiente: "Para adecuar el número de Tripulantes de Cabina de Pasajeros ejerciendo la función de Sobrecargo a la realidad de las necesidades operativas y de producción, se establece la movilidad funcional de Sobrecargos. Dicha movilidad se producirá con los siguientes criterios: A) Voluntariedad.- Los trabajadores que soliciten acogerse a esta medida voluntariamente, dispondrán hasta el 31 de enero de 2002 para solicitarlo. La solicitud tendrá carácter vinculante e irrevocable.- B) Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros afectados por esta figura pasarán a ejercer la función de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la flota que les corresponda de acuerdo a su antigüedad en vuelo.- Durante el tiempo que realicen la función de Tripulante de Cabina de Pasajeros no percibirán la Prima por Responsabilidad de Sobrecargo ni las cantidades de dicha Prima que hayan consolidado hasta el momento. No obstante, las cantidades consolidadas de la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo formaran parte de la base de la base de cotización al Fondo Social de Vuelo. Asimismo, este período se contabilizará a efectos de consolidación de la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.- C) La reincorporación a la función de Sobrecargo se efectuará siguiendo el orden de antigüedad de dicha función que tenían a la fecha de cese en la misma, computándose el tiempo efectivo en el que prestaron servicios como Sobrecargo antes de cesar por esta movilidad funcional.- D) Dicha reincorporación se producirá según las necesidades de la Compañía.- En ningún caso se podrá designar a un TCP para desempeñar la función de Sobrecargo por primera vez, mientras no se hayan reincorporado a la función de Sobrecargo todos los TCP afectados por esta medida.- E) La empresa, a la vista de las peticiones y/o ceses en la función, comunicará a los tripulantes de Cabina de Pasajeros afectados, la fecha en la que pasarán a ejercer las funciones de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.- F) Los TCP en función de Sobrecargo que se acojan a las medidas recogidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO y SEPTIMO de esta Acta serán contabilizados a los efectos de la movilidad funcional mencionada en este punto.- Por otra parte, la Compañía antes de proceder a aplicar esta movilidad funcional, justificará y acreditará en la Comisión de Seguimiento la necesidad de estas movilidades, estudiando previamente la aplicación de otras medidas.- En caso de que con todo lo anterior no se cubran las necesidades de cese en la función de Sobrecargo, la compañía procederá a la movilidad funcional temporal del número necesario de Sobrecargos, por orden inverso a la antigüedad en la función, con los requisitos establecidos en los apartados B), C), D), Y E) de este punto".- 3º.- El 28-12-2001 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en ERE 72/01, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Se acuerda: 1) Autorizar a la empresa IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. la extinción de las relaciones laborales, que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2002, de 2515 trabajadores de su plantilla laboral, todo ello en los términos y condiciones que se recogen en el Plan Social y Acompañamiento.- 2) Desestimar la medida de suspensión de contratos de trabajo que se solicita, por las razones que se exponen en el fundamento quinto de esta resolución.- Se acompaña como anexo a la presente resolución el Acta Final de fecha 17-12-01, Plan Social y Medidas de acompañamiento propuesto para el colectivo de pilotos.- 3) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.a del Real Decreto 625/85 (redactado por la Disposición Adicional única del R.D. 43/96, los trabajadores cuyos contratos se extingan y se suspendan en virtud de esta autorización se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.- 4) La empresa comunicará a esta dirección General la puesta en práctica de la presente autorización, así mismo deberá presentar ante el INEM los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a dichos trabajadores afectados".- 4º.- Dicho expediente de regulación de empleo se ha extendido en sus propios términos mediante acuerdos, alcanzados entre IBERIA y el comité de empresa de vuelo, que obran en autos y se tienen por reproducidos, extendiéndose el expediente mediante resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 22-02-2002; 23-12-2002; 16-12-2004; 27-03-2007, 21-07-2008, 2-07-2009 y 21-12-2010, que prologaron el ERE hasta el 31-12-2013.- 5º.- El 11-02-2010 IBERIA LAE se dirigió al comité de empresa de vuelo para manifestarle su decisión de ejecutar el apartado cuarto del acuerdo de 14-12-2001, puesto que no se habían producido el número suficiente de solicitudes voluntarias, oponiéndose los representantes de los trabajadores, quienes exigieron el cumplimiento del convenio en sus propios términos, mediante escrito de 23-02-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida.- IBERIA LAE replicó a la postura del órgano unitario, mediante escrito de 25-02-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido.- 6º.- La empresa ha enviado a 51 sobrecargos comunicaciones, mediante las que les notificaba el cese temporal como sobrecargo, advirtiéndoles, por una parte, que durante el tiempo que se realice la función de TCP no percibirán la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo, ni las cantidades de la misma que hay consolidado hasta ese momento. No obstante las cantidades consolidadas de la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo formarán parte de la base de cotización al fondo Social de Vuelo. Asimismo, este período se contabilizará a efectos de consolidación de la Prima de Responsabilidad de sobrecargo, y por otra, que la reincorporación a la función de Sobrecargo se producirá según las necesidades de la Compañía, teniendo en cuenta el orden de antigüedad en dicha función que tenía a la fecha de cese en la misma, computándose el tiempo efectivo en el que prestó servicios como Sobrecargo antes de cesar por esta movilidad funcional.- 7º.- El 13-05-2011 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo».

CUARTO

Por la representación de SITCPLA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, art. 207 a) LJS, 2º) Error en la apreciación de la prueba, art. 207 d) LJS y 3º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 207 e) LJS.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de julio de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente conflicto colectivo consiste en determinar si resulta competente la Jurisdicción Social para resolver sobre la pretensión del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) a la que se adhirieron los Sindicatos UGT, CTA y CC.OO., que consiste en que se deje sin efecto el contenido del ERE 72/01 en lo que se refería a la pactada modificación del derecho y condiciones de percepción de la "Prima de Responsabilidad de Sobrecargo", por entender que ese pacto incorporado a la condiciones del ERE y aprobado por la Dirección General de Trabajo en la resolución correspondiente, vulnera el texto del XV C. Colectivo y, por tanto, debe ser declarada nulo.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 27 de octubre de 2.011 que ahora se recurre en casación, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa, por entender que "... la simple lectura del apartado cuarto del Acuerdo de 14- 12-2001 ... permite concluir que las partes convinieron un procedimiento de movilidad funcional, cuya finalidad era adecuar el número de tripulantes de cabina de pasajeros ejerciendo de sobrecargos a las necesidades operativas y de producción de la empresa, por lo que se convino un procedimiento de movilidad funcional que, permite a la empresa, una vez agotados todos los trámites pactados, a proceder a la movilidad funcional de los sobrecargos en el número necesario, tratándose, en principio, de una medida propia del período de consultas, para evitar o reducir los efectos del ERE, cuya finalidad era atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51. 4 ET , en relación con el artículo 8.1 del entonces vigente RD 43/1996, de 23 de enero .

Dicho acuerdo fue homologado en sus propios términos por la Autoridad laboral, quien dictó resolución en la que autorizó la extinción en sus propios términos, como es de ver por su propia parte dispositiva, reproducida en el hecho probado tercero, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.5 ET .

Sucede lo mismo, con los acuerdos posteriores, en los que las partes no solo extienden los efectos del ERE 72/2001, sino que manifiestan expresamente que las medidas sean las mismas y en los mismos términos y condiciones en que fueron acordadas por ambas partes en fecha 14-12-2001, aprobándose en sus propios términos por la Autoridad laboral en las resoluciones administrativas, que han extendido el ERE citado hasta el 31-12-2013.

Por consiguiente, si SITCPLA y los sindicatos adheridos a su demanda consideran que los acuerdos citados, homologados por la Autoridad Laboral, vulneraron su derecho a la negociación colectiva, así como el principio de jerarquía normativa y la fuerza de obligar de los convenios colectivos, contenidos en los arts. 37. 1 y 9 CE , en relación con los arts. 3 y 82.3 ET y entienden inadecuado negociar en el período de consultas de un ERE medidas relacionadas con condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo estatutario, debieron reflexionarlo antes de suscribir el acuerdo y si, pese a sus compromisos reiterados, consideran que los acuerdos son nulos, debieron impugnar las resoluciones administrativas, que homologaron dichos acuerdos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c TRLPL .".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo -referido a la competencia de la Jurisdicción Social- se denuncian como infringidos los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -vigente en el momento de plantearse la demanda- así como los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 4 , 9 y 10 del XVI Convenio Colectivo suscrito entre Iberia y sus TCP'S (Tripulantes de Cabina de Pasajeros) y artículo 2.2 de la LOLS en relación con el art. 152 a) LPL .

Antes de analizar las eventuales infracciones en el derecho aplicado que pudiera concurrir en la sentencia ahora recurrida, conviene traer aquí los elementos de hecho que resultan fundamentales en la resolución del problema de competencia suscitado, teniendo en cuenta que tales hechos constan en la relación de los que se consideran probados en la sentencia recurrida y no han sido discutidos por nadie.

De este modo, aparece acreditado en las actuaciones lo siguiente:

  1. - El 28 de diciembre de 2001 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el ERE 72/01, en el que se adoptaban distintos acuerdos del siguiente tenor:

    1. Autorizar a le empresa IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. la extinción de las relaciones laborales, que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2002, de 2.515 trabajadores de su plantilla laboral, todo ello en los términos y condiciones que se recogen en el Plan Social y Acompañamiento.

    2. Desestimar la medida de suspensión de contratos de trabajo que se solicita, por las razones que se exponen en el fundamento quinto de esta resolución.

    3. Se acompaña como anexo a la presente resolución el Acta Final de fecha 17-12-01, Plan Social y Medidas de acompañamiento propuesto para el colectivo de pilotos.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.a del Real Decreto 625/85 (redactado por la Disposición Adicional única del R.D. 43/96) , los trabajadores cuyos contratos se extingan y se suspendan en virtud de esta autorización se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.

    5. La empresa comunicará a esta dirección General la puesta en práctica de la presente autorización, así mismo deberá presentar ante el INEM los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a dichos trabajadores afectados.

  2. - La resolución de la Autoridad Laboral y como parte de la misma incorporaba el Acuerdo de 14 de diciembre de 2.001, suscrito entre la empresa y la mayoría del Comité de empresa de vuelo en cuyo apartado cuarto, denominado "movilidad funcional" se pactó lo siguiente:

    "Para adecuar el número de Tripulantes de Cabina de Pasajeros ejerciendo la función de Sobrecargo a la realidad de las necesidades operativas y de producción, se establece la movilidad funcional de Sobrecargos. Dicha movilidad se producirá con los siguientes criterios:

    1. Voluntariedad

      Los trabajadores que soliciten acogerse a esta medida voluntariamente, dispondrán hasta el 31 de enero de 2002 para solicitarlo. La solicitud tendrá carácter vinculantes e irrevocable.

    2. Los Tripulantes de Cabina de Pasajeros afectados por esta figura pasarán a ejercer la función de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la flota que les corresponda de acuerdo a su antigüedad en vuelo.

      Durante el tiempo que realicen la función de Tripulante de Cabina de Pasajeros no percibirán la Prima por Responsabilidad de Sobrecargo ni las cantidades de dicha Prima que hayan consolidado hasta el momento. No obstante, las cantidades consolidadas de la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo formarán parte de la base de cotización al Fondo Social de Vuelo. Asimismo, este período se contabilizará a efectos de consolidación de la Prima de Responsabilidad de Sobrecargo.

    3. La reincorporación a la función de Sobrecargo se efectuará siguiendo el orden de antigüedad de dicha función que tenían a la fecha de cese en la misma , computándose el tiempo efectivo en el que prestaron servicios como Sobrecargo antes de cesar por esta movilidad funcional.

    4. Dicha reincorporación se producirá según las necesidades de la Compañía.

      En ningún caso se podrá designar a un TCP para desempeñar la función de Sobrecargo por primera vez, mientras no se hayan reincorporado a la función de Sobrecargo todos los TCP afectados por esta medida.

    5. La empresa, a la vista de las peticiones y/o ceses en la función, comunicará a los tripulantes de Cabina de Pasajeros afectados, la fecha en la que pasarán a ejercer las funciones de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

    6. Los TCP en función de Sobrecargo que se acojan a las medidas recogidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO y SÉPTIMO de esta Acta serán contabilizados a los efectos de la movilidad funcional mencionada en este punto.

      Por otra parte, la Compañía antes de proceder a aplicar esta movilidad funcional, justificará y acreditará en la Comisión de Seguimiento la necesidad de estas movilidades, estudiando previamente la aplicación de otras medidas.

      En caso de que con todo lo anterior no se cubran las necesidades de cese en la función de Sobrecargo, la compañía procederá a la movilidad funcional temporal del número necesario de Sobrecargos, por orden inverso a la antigüedad en la función, con los requisitos establecidos en los apartados B), C), D), Y E) de este punto".

  3. - Ese Expediente de Regulación de Empleo con sus acuerdos anexos se ha ido extendiendo en sus propios términos mediante acuerdos, alcanzados entre IBERIA y el comité de empresa de vuelo posteriores, y mediante las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 22-02-2002; 23-12-2002; 16-12-2004; 27-03-2007, 21-07-2008, 2-07-2009 y 21-12-2010, que ha prolongado el ERE hasta el 31-12-2013.

  4. - El 11-02-2010 IBERIA LAE se dirigió al comité de empresa de vuelo para manifestarle su decisión de ejecutar el apartado cuarto del acuerdo de 14-12-2001, puesto que no se habían producido el número suficiente de solicitudes voluntarias, oponiéndose los representantes de los trabajadores, quienes exigieron el cumplimiento del convenio en sus propios términos.

TERCERO

La doctrina de Sala para determinar la atribución de la competencia para resolver de cuestiones relacionadas con los Expediente de Regulación de empleo en aquellos casos en los que la normativa aplicable era la Ley de Procedimiento Laboral, antes por tanto de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como ocurre en el caso que resolvemos, se contiene en dos sentencias del Pleno de la Sala, ambas de 23 de enero de 2.006 (recursos 1453/2004 y 195/2003 ), a las que ha de añadirse la STS también del Pleno de 15 de junio de ese mismo año, dictada en el Recurso 5405/2004 , y otras posteriores, como la de 3 de febrero de 2.009 (recurso 101/2006), con arreglo a la que el entonces " ... deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho ( art. 9.5 LOPJ y 1 LPL ), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral ( art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ).

La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos.

De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho .... Bien entendido que el remitir a uno u otro orden jurisdiccional un determinado conflicto, no lleva consigo una denegación de tutela judicial efectiva. Denegación que podría existir si en el orden judicial competente, se establecieran trabas que hicieran ilusoria la posibilidad de ejercicio de la acción".

CUARTO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, tal y como acertadamente lleva a cabo la sentencia impugnada y como propone también el Ministerio Fiscal en su informe, hemos de concluir que ningún precepto infringió aquella, puesto que, como acertadamente razona, la pretensión del Sindicato demandante consiste (punto quinto), entre otros extremos, en que se declare que "el ERE 72/2011 modificó el derecho y la percepción de dicha prima, contraviniendo el XV C. Colectivo y, por tanto, debe ser declarada nula dicha modificación y/o suspensión" , lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas que el objeto de la pretensión habría de pasar para su estimación por una declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo, pretensión para el que, como ya se ha dicho y argumentó ampliamente al recoger la doctrina de la Sala en la materia, estaba fuera de la competencia de esta Jurisdicción en el momento en que planteó el conflicto, porque no puede extenderse a acordar la nulidad de la resolución administrativa que se pretende, con independencia de los argumentos que se utilicen para ello por los demandantes. Las condiciones en que había de producirse la movilidad funcional y las circunstancias que motivaban la percepción o supresión de la Prima por Responsabilidad de Sobrecargo entre los TCP'S, aparecen indisolublemente vinculadas en el pacto o acuerdo que forma parte inseparable de la propia Resolución de la Dirección General de Trabajo que autorizó, al unirlas como Anexo, dichas condiciones al propio texto autorizante del ERE, cuya eventual impugnación habría de llevarse a cabo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conclusión, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso de casación, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Manuel Ferreiro López, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), contra la sentencia de 27 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 181/2011 seguido a instancia del aquí recurrente contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., Comité de Empresa de Vuelo de Iberia y los Sindicatos UGT, CTA, CCOO y Stavla sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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