STS, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2010 (procedimiento nº 31/2012), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), frente a dicha entidad recurrente, COMISIONES OBRERAS, CSICA y UNIÓN DE EMPLEADOS DE AHORRO, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se presentó demanda sobre conflicto colectivo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "la parte demandada se avenga a reconocer: La obligación de constituir los Comités de Seguridad y Salud en los centros de trabajo que cuenten con 50 o mas trabajadores y, en su caso, donde existan Comités provinciales, designando, para ello, la empresa sus representantes en dichos Comités".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 28 de marzo de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, por lo que declaramos la obligación de constituir comités de salud y seguridad laboral en los centros de trabajo cuyos censos sean de 50 trabajadores o más y en consecuencia condenamos al BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA a estar y pasar por dicha obligación, debiendo nombrar, por tanto, sus representantes en dichos comités, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en la empresa demandada.- SEGUNDO. - La representación unitaria en la empresa demandada se conforma por los comités de centro, elegidos en todos los centros de trabajo cuyos censos son de cincuenta o más trabajadores y por los comités provinciales, que agrupan a todos los demás centros de cada provincia, habiéndose pactado así mediante acuerdo de 2-12-2010.- El número de trabajadores, representados por comités de centro, asciende a 874, mientras que los comités provinciales representan a 3973 trabajadores.- TERCERO. - El 12-05-2010 las empresas CAJA ESPAÑA y CAJA DUERO por una parte y los sindicatos UEA, CSICA y CCOO, quienes acreditaban una representatividad del 57, 20%, suscribieron un pacto de fusión que obra en autos y se tiene por reproducido, al que se dio cumplimiento el 1-10-2010.- En el apartado 8.5 del acuerdo se convino que en el plazo de seis meses se elaboraría un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y se constituiría un Comité Único de Seguridad y Salud Laboral, que centralizara las actividades de prevención de riesgos laborales.- CUARTO. - El 29-08-2011 la empresa demandada y todas las secciones sindicales implantadas en la misma suscribieron un acuerdo, denominado "Acuerdo Laboral relativo a la integración de la entidad bancaria a constituir por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA", que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino que el marco normativo de regulación de las relaciones laborales estaba formado por el convenio colectivo de Cajas de Ahorro, los acuerdos pactados antes del día de la integración y las circulares y disposiciones dictadas por la Dirección de Caja España-Caja Duero.- QUINTO. - El 13-12-2011 se constituyó el Comité Único de Seguridad y Salud Laboral con presencia de todas las secciones sindicales salvo UGT, quien estaba convocada expresamente para ello. - Dicho órgano ha realizado desde entonces varias reuniones, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas.- SEXTO. - Los comités de empresa provinciales están nombrando los delegados de prevención, al igual que en los centros donde existen comités de empresa.- SÉPTIMO. - En la reunión constitutiva del comité provincial de Salamanca, celebrada el 12-05-2011, un representante de UGT propuso la constitución de un comité intercentros y un comité central de riesgos y prevención laboral.- OCTAVO. - El 22-06-2011 UGT denunció que no se constituyeras comités de prevención de riesgos laborales en Burgos y el 25- 10-2011 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que constituyera en 60 días el comité de prevención de riesgos laborales.- NOVENO. - El 1-02-2012 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

Por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en tres motivos, amparados en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : a) infracción de lo dispuesto en los artículos 153.1 , 157.1 d ) y 163.4 de la ya citada Ley procesal laboral ; b) infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , de la doctrina de los actos propios, así como de la jurisprduencia contenida en las sentencias que cita; y, c) infracción de lo dispuesto en los artículos 38.2 y 35.4 de La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

QUINTO

El Letrado José Antonio Mozo Saiz, en representación de la recurrida Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de julio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." COMISIONES OBRERAS, CSICA Y UNIÓN DE EMPLEADOS DE AHORRO, solicitando que se dicte sentencia por la que la parte demandada se avenga a reconocer :

"La obligación de constituir los Comités de Seguridad y Salud en los centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores y, en su caso, donde existan Comités Provinciales, designando para ello, la empresa sus representantes en dichos Comités."

SEGUNDO

1. Celebrado el acto del juicio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012 (proc. 24/2012 ), siendo el fallo de la misma del tenor literal siguiente :

"Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, por lo que declaramos la obligación de constituir comités de salud y seguridad laboral en los centros de trabajo cuyos censos sean de 50 trabajadores o más y en consecuencia condenamos al BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA a estar y pasar por dicha obligación, debiendo nombrar, por tanto, sus representantes en dichos comités, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda."

  1. La Sala de instancia estima la pretensión de la demanda en cuanto al derecho a constituir comités de salud y seguridad laboral en los centros de más de 50 trabajadores, por tratarse de una obligación legal inexcusable, que no puede bloquearse, salvo que se constituyen órganos especificos a traves de Convenio Colectivo estatutario, lo que no ha acontecido en el presente caso, ya que se constituyó un comité único de salud y seguridad laboral mediante acuerdo extraestatutario. Por el contrario, desestima la petición respecto a la constitución de comités de salud y seguridad de ámbito provincial, porque los comités provinciales existentes en la empresa demandada, no son órganos de represnetación legal de los trabajadores.

TERCERO

1. Contra dicha sentencia se interpone por la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.", el presente recurso de Casación, basado en los tres siguientes motivos, amparados en el apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : a) infracción de lo dispuesto en los artículos 153.1 , 157.1 d ) y 163.4 de la ya citada Ley procesal laboral ; b) infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , de la doctrina de los actos propios, así como de la jurisprduencia contenida en las sentencias que cita; y, c) infracción de lo dispuesto en los artículos 38.2 y 35.4 de La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

CUARTO

1. En el primero de los motivos de su escrito de recurso, con denuncia de los preceptos ya referenciados de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente plantea la existencia de inadecuación de procedimiento, lo que conviene señalar con carácter previo, no consta alegara en la instancia, ni efectúa ahora con amparo procesal correcto, pues invoca el apartado e) del artículo 217 de la citada Ley procesal laboral , cuando debió invocar el apartado b) de dicho precepto. No obstante, por tratarse de excepción que afecta al orden público procesal, y por ende, apreciada, en su caso, incluso de oficio, la Sala procede a su examen, si bien sea para rechazarla. En efecto, considera la recurrente que el objeto real de la demanda es la anulación del apartado 8.5 del acuerdo de 12 de mayo de 2010 en el que se pactó la constitución de un Comité único de seguridad y salud laboral, y sobre la base de esta consideración, entiende que tal pretensión debió ejercitarse mediante una acción de impugnación del citado pacto, a lo que adiciona que, si bien el artículo 163.4 de la LRJS establece que la falta de impugnación directa de los actos derivados de su aplicación, el artículo 153.1 de la misma Ley procesal no parece que recoja idéntica previsión para los acuerdos extraestatutarios, lo que permite concluir que en el caso de estos últimos sólo es posible la impugnación directa, via procesal que la parte demandante no ha utilizado.

  1. Ahora bien, lo cierto es -tal como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y la recurrida al impugnar el recurso- que la pretensión de la parte demandante no es la de impugnar ni directa ni indirectamente el mencionado acuerdo de 12 de mayo de 2010, sino que pretende que se declare la existencia de la obligación legal - artículo 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - de constituir Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Así lo expone la sentencia de instancia en los antecedentes de hecho y lo declara en su fallo. De ahí, que se imponga la desestimación del motivo, fundamentado en una supuesta acción procesal de la parte demandante que no es tal.

QUINTO

1. Mediante el segundo de los motivos de su escrito de recurso, la entidad recurrente denuncia -como ya se ha dicho- la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , sobre la base de que el Sindicato demandante habría incurrido en vulneración del principio de los actos propios, dado que suscribió el acuerdo de 29 de agosto de 2011, en el que se indica que el marco normativo laboral está integrado, entre otras, por la normativa interna paccionada vigente en Caja España Duero al día de la integración, con lo que estaba refrendando el pacto fusión de 12 de mayo de 2010 y, en concreto, la constitución de un Comité único de seguridad y salud laboral.

  1. Este planteamiento, y con él, el motivo, merece respuesta negativa, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. En primer lugar, como recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de nero de 2003 (recurso de casación 22/2012 ), "La doctrina de los actos propios ("venire contra factum proprium") se construye sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC . Implica " proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla " (así lo ha entendido la Sala 1ª de este Tribunal conformando una doctrina reproducida en nuestras SSTS de 24 de febrero de 2005 -rec. 46/2004 -, 23 de mayo de 2006 -rec. 8/2005 , 19 de diciembre de 2006 -rcud. 2659/2005 -, 2 de abril de 2007 - rec.11/2006 - y 18 de diciembre de 2009 -rcud. 71/2009 )"; y,

  2. Si se advierte, tal como esta acreditado -hechos probados cuarto y octavo- que el Sindicato demandante no suscribió inicialmente el pacto de fusión por el que se constituía en la empresa un comité único de Seguridad y Salud Laboral, así como que no dejó de reclamar a la empresa la constitución de comites de segudad y salud en los centros de trabajo, llegando a denunciar este extremo ante la Inspección de Trabajo, deviene clara la inaplicación de la doctrina expuesta al presente caso; máxime, cuando lo que está en cuestión -como veremos más adelante- es el cumplimiento de una obligación legal de carácter inexcusable.

SEXTO

1. En el tercero y último de los motivos del recurso, denunciando -como ya se anticipó- la infracción de lo dispuesto en los artículos 38.2 y 35.4 de La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales la empresa recurrente plantea lo que realmente constituye el fondo de la cuestión controvertida, cual es si frente a la clara obligación establecida en el artículo 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , "se constituirá un Comité de Seguridad y Salud entodas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores", puede oponerse que la empresa cumple con dicha obligación al haber pactado en Acuerdo y posteriormente constituido un Comité Único de Seguridad y Salud Laboral, con presencia de todas las secciones sidicales, salvo UGT, quien estaba convocada expresamente para ello.

  1. Pues bien, como recuerda la sentencia recurrida en el tercero de su fundamentos de derecho, esta cuestíón ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 9 de marzo 2011 (recurso casación 118/2010 ), en sentido negativo a las alegaciones y argumentaciones de la recurrente. En esta sentencia, examinamos el supuesto que resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2010 (procedimiento nº 66/2010), con referencia a un Acuerdo de una entidad bancaria no tramitado ni aprobado como convenio colectivo estatutario, que establecía una regulación de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos laborales distinta de la prevista en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Decíamos en el segundo de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia de 9 de marzo de 2011 , que :

".....hay que tener en cuenta la posición del convenio colectivo en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. Esa posición varía en función de que se trate de un convenio colectivo estatutario o de un convenio extraestatutario. El convenio estatutario es el negociado, aprobado, inscrito y publicado cumpliendo las exigencias que establece el Título III del Estatuto de los Trabajadores y se caracteriza, según una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 12 de junio de 2006 y 1 de junio de 2007 , entre otras muchas), por tener eficacia jurídica normativa y eficacia personal general, estando definida su posición jurídica en el sistema de fuentes en el art. 3.1.b) del ET en relación con el número 3 de este artículo y con los artículos 82.3 y 85 del ET . Por el contrario, el convenio extraestatutario, negociado por sujetos colectivos al margen de las normas del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia personal general, al estar limitada a los representados por los negociadores, y su eficacia es meramente contractual.

Partiendo de esta distinción, hay que examinar ahora las competencias que la LPRL otorga al convenio colectivo en lo relativo a la participación de los trabajadores en materia preventiva. En realidad, en materia de prevención rigen también las relaciones típicas entre ley -convenio colectivo que ha sistematizado la doctrina científica como relaciones de suplementariedad, complementariedad y supletoriedad, aunque el carácter técnico de un número importante de las normas de prevención puede alterar algunas formulaciones generales. La suplementariedad consiste en establecer un tratamiento más favorable, que en este caso lo sería en términos de prevención o de participación en la prevención. La complementariedad se produce cuando una regulación convencional cumple una función de desarrollo necesario para la aplicación de la norma estatal. Por su parte, existe supletoriedad cuando la norma estatal cede en su aplicación ante la existencia de una norma convencional que queda autorizada para desplazar a la primera.

A la relación de suplementariedad se refiere el art. 2.2 de la LPRL cuando establece que "las disposiciones de carácter laboral" contenidas en la Ley y en sus normas reglamentarias "tendrán en todo caso el carácter de derecho necesario mínimo e indisponible , pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos". Pero para ello es necesario que la norma suplementada sea objetivamente mejorable y que la mejora sea determinable como tal, lo que es cuestionable cuando se trata, como en el presente caso, de normas de organización y de lo que se trata es de sustituir un modelo legal relativamente descentralizado (delegados de prevención y comités de seguridad y salud de centro) por un modelo convencional relativamente centralizado (un comité estatal de seguridad y salud, delegados territoriales y comités de seguridad y salud de grandes centros). Es cierto que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el marco de la supletoriedad, deja un amplio margen a la negociación colectiva. En su preámbulo se refiere que la regulación del capítulo V opera "sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta". Y así el art. 35.4 Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé que "no obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores" y añade que "asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los delegados de prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados". Se aclara que "dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales". Por su parte, el art. 38.3.2º de la LPRL prevé que "las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de comité de seguridad y salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un comité intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya". TERCERO.- Estos preceptos configuran un amplio margen de actuación del convenio colectivo en orden a la regulación de la participación de los trabajadores en materia de prevención en la empresa, lo que se confirma además con los términos de la disposición transitoria 1ª.2 de la LPRL . Pero, con la excepción de habilitación del art. 38. 3.2º de la LPRL sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros, estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios. La razón estriba, como dijo la sentencia de 1 de junio de 2007 , en que existen determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, porque en estas materias la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados, sino que a través de la organización de la acción preventiva en la empresa afectan a todos y requieren una regulación uniforme, y "en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo".

La organización de la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales es una de las materias que requiere este tipo de ordenación, pues resultaría impensable una regulación sin efectos normativos y limitada a los trabajadores representados por los negociadores. En alguna de las impugnaciones de las partes recurridas -en especial, en la de la empresa- se alega que el acuerdo de 24 de octubre de 2001 es un acuerdo de empresa que se ha negociado con "la gran mayoría de la representación de los trabajadores" y que, por tanto, tiene eficacia general y es equivalente a un convenio colectivo, citando al respecto el art. 35.4 del ET , que se remite a "la negociación colectiva" y a "los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores ". Pero no es así. En primer lugar, el grado de representatividad de los sindicatos firmantes del acuerdo no figura en los hechos probados y no cabe ahora incluir ese dato a través de un examen de la prueba obrante en las actuaciones. Pero, aunque se aceptara ese nivel de representatividad, lo cierto es que el acuerdo continuaría sin poder ser calificado como un convenio estatutario, pues no consta que haya sido tramitado ni aprobado como tal; tampoco que haya sido inscrito, ni que haya sido objeto de publicación oficial, como exige el art. 90 del ET . Si es así, estamos ante un producto de una negociación informal que no es hábil a los efectos pretendidos. Tampoco estamos ante un acuerdo para materia concreta del art. 83.3 del ET , pues este tipo de acuerdos también requieren para tener eficacia normativa y general cumplir las exigencias que para los convenios colectivos estatutarios establece el Título III del ET. Se trata además no de un acuerdo interprofesional, sino de un acuerdo de empresa. Sobre este tipo de acuerdos la sentencia de 19 de enero de 2011 recuerda que no tienen, según la doctrina de la Sala, una naturaleza unitaria, y que sólo pueden considerarse como convenios colectivos estatutarios si su negociación, aprobación y publicación se ajusta a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no sucede en este caso.

Las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 que se citan por las recurridas no llevan a conclusión contraria. La segunda se limita en su parte dispositiva a un pronunciamiento en el que se establece que para conocer el conflicto colectivo que en su día planteó el comité de empresa aquí recurrente sobre la constitución del comité de seguridad y salud de Guipúzcoa es competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que las referencias al contenido del acuerdo de 24 de octubre de 2001 y la vinculación por el mismo de los trabajadores representados en su negociación son obiter dicta que no tienen carácter vinculante en este proceso. En cuanto a la doctrina de la sentencia de 28 de diciembre de 2008 , baste indicar que la misma se refiere a las competencias de un convenio colectivo estatutario -el XIII Convenio Colectivo de la ONCE, cuya inscripción se ordenó por resolución de 5 de octubre de 2005 y se publicó en el BOE de 25 de octubre de 2005- y no, como en el presente caso, a un acuerdo de empresa extraestatutario."

SÉPTIMO

1. Dada la sustancial identidad del caso resuelto en la sentencia trascrita con el supuesto aquí controvertido -según se desprende de lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto apartado primero de la presente resolución-, los razonamientos precedentes conducen sin duda a la desestimación del motivo, y por ende, del recurso, para confirmar la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 27 de marzo de 2010 (procedimiento nº 31/2012), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT ), frente a dicha entidad recurrente, COMISIONES OBRERAS, CSICA Y UNIÓN DE EMPLEADOS DE AHORRO , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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