STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6278/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 4576/2006 , sobre justiprecio, y en el que ha intervenido como parte recurrida Doña Adriana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sainz de Baranda Riva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en fecha 14 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

  1. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

  2. Anulamos la resolución del Jurado recurrida.

  3. Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en 632.163,70 euros más los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca condenando al pago de dicha suma a la parte expropiante.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 20 de octubre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 15 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los motivos en que se fundamentaba su impugnación, y solicitó a esta Sala que dictara sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y proceda a dictar una nueva sentencia que declare la conformidad a derecho del acuerdo de justiprecio de 23 de marzo de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real.

CUARTO

La Sala, por auto de 17 de marzo de 2011, declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, disponiendo la remisión de actuaciones a esta Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de Doña Adriana , en escrito de 25 de mayo de 2011, en el que manifestó su oposición al recurso, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso en su integridad, confirmando todos los puntos del fallo de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Adriana , ahora parte recurrida, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, de fechas 23 de marzo de 2006 y 9 de enero de 2007 (expediente NUM000 ), sobre determinación del justiprecio.

La valoración se refiere a la finca número NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , del término municipal de Manzanares, afectada por la obra "Autovía (A-42) de Levante a Extremadura, tramo Ciudad Real (N-430) - Atalaya del Cañavate (A-31), subtramo: Manzanares Este (N-310) - Herrera de la Mancha (N-310)".

Se trata de una finca de 45,6787 hectáreas, clasificada como suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor regadío, de la que resultó afectada por la expropiación una superficie de 104.926 m² (un 23% del total), con constitución de una superficie de paso de 5.394 m² y una ocupación temporal de 287.063 m².

En su hoja de aprecio la propiedad valoró el suelo expropiado por el método de capitalización de rentas, a razón de 2,83 €/m², más un 40% del territorio efectivamente expropiado como indemnización por demérito por la partición de la finca, en total 430.563,84 €, más 243.716,49 € por la ocupación temporal, mientras que la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, valoró el suelo expropiado a razón de 0,72 €/m², el demérito por división en un 10% del valor del terreno expropiado y la servidumbre en un 25% del valor del suelo afectado por la misma, resultando un total de 87.898,19 €, más 43.633,57 € por la ocupación temporal.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, en su resolución de 23 de marzo de 2006, valoró la superficie expropiada por el método de comparación con otras fincas de similares características, en 1,23 €/m², la servidumbre de paso en un 50% de dicho importe, aplicado sobre la superficie afectada por la servidumbre y los perjuicios por la expropiación parcial en el 15% del valor del suelo expropiado, resultando un justiprecio de 158.188,09 €, incluido el 5% de premio de afección, y en la resolución de 9 de enero de 2007 valoró el Jurado la ocupación temporal en 0,25 €/m², resultando un justiprecio por este concepto de 71.765,75 €.

Disconforme con las anteriores valoraciones, la propietaria de la finca interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha antes citada, de 14 de septiembre de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en tres motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, el Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 35 LEF , así como la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de fijación de justiprecio de los Jurados de Expropiación, a lo que añade la infracción del artículo 348 LEC en la valoración de la prueba pericial.

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 27 de la Ley 6/98 en la valoración de los terrenos expropiados.

El tercer motivo del recurso alega la vulneración del artículo 43 LEF , que resulta aplicable en la valoración de los perjuicios causados por la servidumbre de paso, división de la finca y expropiación parcial.

TERCERO

Es cierto que, como expone el recurso del Abogado del Estado, esta Sala ha mantenido reiteradamente que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación, gozan de la presunción de acierto y de legalidad, ahora bien, también ha insistido esta Sala en que dicha presunción es de carácter "iuris tantum", por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

En este caso, en el que no se discute entre las partes que el terreno a valorar es suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor de regadío, el Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real aplicó el método de comparación con valores de otras fincas de características similares, y estimó que el valor del suelo era de 1,23 €/m², citando como referencias tenidas en cuenta una encuesta de precios de compraventa de fincas de similares características y ubicación hecha en el término municipal, la encuesta anual de precios de la tierra del MAPA, los valores unitarios de bienes inmuebles de naturaleza rústica de la Consejería de Economía y Hacienda, recogidos en la Resolución 02/01/2003, DOCLM de 20 de enero de 2003 y mutuos acuerdos de la misma expropiación.

En el recurso contencioso administrativo entablado para discutir la anterior valoración se practicó, a instancia de la propiedad recurrente, una prueba pericial por un ingeniero agrónomo de designación judicial, que coincidió con el Jurado Provincial de Expropiación en la aplicación del método comparativo, si bien, tras identificar diversas compraventas y transmisiones de fincas de similares características, estableció un intervalo de valores para la finca a que se refiere el recurso de entre 1,50 €/m² y 2,50 €/m², adoptando como valor unitario de mercado la media de dichos valores de 2,00 €/m².

La Sala de instancia valoró la prueba practicada y consideró, por las razones que explica, que el resultado ofrecido por dicha prueba era eficaz para desvirtuar y dejar sin efecto la presunción de acierto de la valoración del Jurado, por lo que acogió el valor de 2 €/m² determinado por el perito judicial, frente al valor de 1,23 €/m² fijado por el Jurado.

Las razones por las que la Sala de instancia consideró que la prueba pericial practicada en el proceso era eficaz para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, fueron las siguientes:

En este caso la presunción de acierto de la resolución del Jurado debe decaer ante el motivado y fundamentado informe pericial rendido por el perito D. Carlos , ingeniero agrónomo e insaculado judicialmente. Dicha preferencia también se mantiene frente al del perito de parte de la propiedad ya presentado con su hoja de aprecio porque además de su parcialidad parte de un método de valoración como es el de capitalización de rentas que se considera menos idóneo que el comparativo empleado por el perito judicial. A pesar de que ambos dictámenes (el del Jurado y el del perito judicial) aplican el método de comparación para la fijación del justiprecio el dictamen del perito judicial es más descriptivo y elaborado que el del Jurado, que recurre a estadísticas, datos e informes oficiales que no se adaptan a la realidad del caso, llegando a una valoración de 1,23 euros por metro cuadrado frente a los 2,83 solicitados por la propiedad. Por el contrario el perito judicial, que ha visitado la finca y comprobado sus características físicas y agronómicas, realiza un muestreo entre ocho o nueve transacciones de fincas de la misma zona y localidad que por su analogía sirven de término válido de comparación llegando a una escala de precios de entre 1,50 y 2,50, después de desechar los valores extremos, para quedarse finalmente con el intermedio de 2 que le parece el más adecuado. Este el valor de tasación que debemos aceptar por la cualificación profesional de perito, su imparcialidad y la solvencia del método y trabajo realizados.

En su recurso el Abogado del Estado adujo que la prueba pericial no puede ser aceptada porque no se ajustaba a la LSV 1998, e incluso aunque se admitiera que pudiera prescindirse de la LSV 1998, la prueba pericial vulneró el artículo 36 LEF , al tasar de un modo incorrecto valores vinculados a una infraestructura, puramente conjeturales, incurriendo en arbitrariedad.

Frente a estas alegaciones del Abogado del Estado, tenemos en cuenta que es jurisprudencia asentada de esta Sala, que reitera entre otras muchas la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la Ley de esta Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo supuestos excepcionales en los que quepa apreciar que la Sala de instancia incurrió en arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba.

No puede compartirse la alegación del Abogado del Estado sobre la arbitrariedad de la valoración de la prueba pericial. No explica el Abogado del Estado las razones por las que considera que la prueba pericial no se ajusta a la Ley del Suelo de 1998, cuando resulta que el perito judicial aplicó en la valoración del suelo el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, establecido por el artículo 26.1 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, coincidiendo por tanto en este punto con el acuerdo del Jurado de Expropiación.

Tampoco puede admitirse que los valores de referencia tenidos en cuenta por el perito fueran "puramente conjeturales", como estima el Abogado del Estado, pues se trata de los valores resultantes de las compraventas y transmisiones de fincas análogas que identifica el perito en su dictamen, estando motivada la decisión de la Sala de instancia de acoger dichos valores, con preferencia a los ponderados por el Jurado, porque como explica la propia sentencia impugnada, la valoración del Jurado descansa en estadísticas, datos e informes oficiales de carácter general, mientras que el dictamen pericial está más adaptado a las circunstancias del caso, pues parte de la visita a la finca por el perito y de su comprobación de las características físicas y agronómicas, y se acompaña de un muestreo de 8 ó 9 transacciones de fincas de la misma zona y localidad, mientras que la valoración del Jurado, como se ha dicho, se basa en estadísticas y datos de carácter general, con una cita no muy precisa a una encuesta entre distintos corredores de fincas, agentes inmobiliarios y propietarios que no identifica, sin valorar las particulares circunstancias de la finca que pondera el dictamen pericial, como su concreta situación y facilidades de acceso, con un frente de carretera de 1.350 metros lineales.

A la vista de las explicaciones y razonamientos que incorpora la sentencia impugnada, no puede considerarse arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la misma, pues para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que no se hace en este caso.

De acuerdo con los anteriores razonamientos hemos de desestimar el primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación, el Abogado del Estado aprecia infracción del artículo 26.1, en relación con el artículo 27, ambos de la Ley 6/98 , pues entiende que el terreno expropiado es suelo urbanizable no delimitado, por lo que los criterios para fijar el valor del terreno han de ser, por mandato legal, los propios del suelo no urbanizable, no los propios del suelo urbanizable del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , y además, tratándose de suelo urbanizable no delimitado, la Ley 6/98 ordena que la valoración se haga sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, lo que no es respetado por la sentencia impugnada.

Este motivo segundo del recurso parte de una premisa errónea, pues considera que la sentencia impugnada ha valorado los terrenos como suelo urbanizable, estimando el Abogado del Estado que se trataba de suelo urbanizable no delimitado, por lo que era de aplicación el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , en lugar del apartado 1 de dicho precepto aplicado por la sentencia impugnada, cuando lo cierto es que el terreno afectado por la expropiación era suelo no urbanizable, y en ello coinciden tanto la resolución del Jurado, como el dictamen pericial y la sentencia impugnada, sin que tampoco fuera objeto de discusión que el criterio de valoración aplicable fuera el de comparación con valores de fincas análogas del artículo 26.1 de la Ley 6/98 .

En efecto, hemos visto al resolver el primer motivo del recurso de casación que tanto el acuerdo de valoración del Jurado como la prueba pericial practicada en el recurso, aplicaron el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, como establece el artículo 26.1 de la Ley 6/98 para la valoración de suelo no urbanizable, y la sentencia impugnada mostró su preferencia por la valoración pericial por las razones que antes se han examinado, sin aceptar en ningún momento, ni siquiera como hipótesis, que los terrenos expropiados debieran valorarse como suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , que por tanto no puede estimarse infringido.

Tampoco la sentencia impugnada ponderó las expectativas urbanísticas en la aplicación del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , pues el valor de 2 €/m² aplicado por el perito judicial es la media de las compraventas y trasmisiones de fincas análogas que cita en su dictamen, que se sitúan en un abanico entre 1,50 €/m² y 2,50 €/m², habiendo ponderado el perito la calidad agrícola del suelo, la existencia de regadío y la facilidad de acceso de la finca por su frente de 1.350 metros lineales a carretera, pero sin referencia alguna a circunstancias urbanísticas.

No cabe acoger el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 43 LEF en la valoración de los perjuicios causados por la servidumbre de paso, división de la finca y expropiación parcial, pues considera el Abogado del Estado que no es razonable que la indemnización por expropiación parcial y por división de la finca exceda manifiestamente del valor asignado a la porción de terreno expropiada, ni tampoco considera razonable la valoración de la ocupación temporal, que debe indemnizar únicamente la pérdida de la cosecha pendiente.

El Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real reconoció que debía ser indemnizado, como concepto diferenciado del valor del suelo, el demérito ocasionado a la finca restante por la expropiación parcial, pues la misma afectó al 23% de la superficie total de la finca, y cuantifico ese perjuicio en el 15 % del valor del suelo expropiado.

La superficie total de la finca era de 457.936 m² y resultaron expropiados 104.926 m², por lo que la superficie restante de la finca después de la expropiación fue de 353.010 m², que quedó dividida en dos partes por la construcción de la carretera que la atravesaba.

La sentencia impugnada acogió la valoración de los perjuicios derivados de la expropiación efectuada por el perito judicial que, por un lado, fijó una indemnización para el demérito de la finca por la expropiación del 22,91% de su superficie total, en el mismo 15% establecido por el Jurado, si bien estimó que ese porcentaje no debía aplicarse al valor del suelo expropiado, como hizo el Jurado, sino al valor del suelo restante no afectado por la expropiación, que es el que se deprecia, y aceptó también la sentencia impugnada la indemnización determinada por el perito judicial, de un 10% sobre el suelo no expropiado, por la división de la finca, al estimar que el demérito de la finca por expropiación parcial y por división son perjuicios que pueden diferenciarse. En suma, frente a la indemnización por el demérito de la finca ocasionado por la expropiación, señalado por el Jurado, que incluye los perjuicios por expropiación parcial y por división de la finca, de un 10% sobre el valor del suelo expropiado, la sentencia impugnada hizo suyas las conclusiones del dictamen pericial, y reconoció una indemnización por el demérito de la finca consistente en un porcentaje del 25% (15% por expropiación parcial más 10% por división), aplicable sobre el valor de la parte no expropiada de la finca.

Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/2010 ), es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.

En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.", habiendo señalado también la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 (recurso 2234/1996 ), en un caso similar al presente en el que la expropiación de unos terrenos para la construcción de una carretera ocasionó la división en dos partes de la finca afectada, que quedaban separadas por la nueva carretera, que la indemnización por división tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el artículo 46 LEF como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada por resultar antieconómica su conservación.

Si bien la jurisprudencia es unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.

Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen:

...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810]), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5778] y STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8574]), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 [RJ 1983, 2015]), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 [RJ 1984, 6101]).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que denuncia la parte recurrente, pues como se ha visto esta Sala estima procedente, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial o por la división de la finca, el método empleado por la sentencia impugnada de aplicar un porcentaje sobre el valor de la parte de la finca no expropiada, siendo lo relevante en el establecimiento de esta indemnización que la misma sea proporcionada al perjuicio real.

El artículo 46 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece, en los casos de los perjuicios a que se refiere el artículo 46 LEF que sean consecuencia de la expropiación parcial de la finca, que la indemnización en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate, pues ello significaría equiparar dichos perjuicios con la privación del derecho de propiedad, pero en este caso ya hemos visto que tales límites no se superan, pues la indemnización por expropiación parcial y división de la finca se fijó en un 25% del valor de los terrenos.

El Abogado del Estado estima que las indemnizaciones fijadas por estos conceptos de expropiación parcial y división de la finca son irrazonables, porque exceden manifiestamente del valor asignado a la porción del terreno expropiado, si bien, dicho argumento no se ajusta a la cuantía de las indemnizaciones señaladas por la sentencia impugnada, pues el justiprecio fijado para el suelo expropiado fue de 209.852 €, mientas que la indemnización por expropiación parcial fue de 105.903 € y por división de la finca de 70.602 €, de forma que, ni por separado ni sumadas, las indemnizaciones por expropiación parcial y por división alcanzan el valor del terreno expropiado, sin perjuicio de que, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala antes citada, también sea admisible fijar la indemnización en un porcentaje sobre el valor del suelo no expropiado, como ha efectuado la sentencia impugnada, que ha situado dicho porcentaje en el 25% del valor de dicho suelo.

Debe recordarse que las indemnizaciones fijadas por la sentencia tienen su apoyo en el dictamen emitido por el perito de designación judicial, y esta Sala ha de estar, en cuanto a la cuantificación de los conceptos indemnizables, a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede revisarse en casación, como se ha indicado al resolver el primero de los motivos de este recurso, salvo que se alegue y demuestre, lo que no es el caso en este motivo, que la Sala de instancia hubiera incurrido en una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba.

SEXTO

También incluye el Abogado del Estado en el tercer motivo de su recurso, la impugnación de la valoración de la ocupación temporal, pues considera que únicamente debe compensar dicha indemnización la pérdida de la cosecha pendiente.

La Sala no comparte la tesis anterior, porque la pérdida de la cosecha pendiente se incluye entre los perjuicios derivados de la rápida ocupación, como resulta de la regla 5ª del artículo 52 LEF que establece que la Administración fijará "...las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas..."

En este caso, el informe del perito acogido por la sentencia impugnada, indica que no corresponde ninguna indemnización por rápida ocupación, pues el acta de ocupación de la finca tiene fecha de 21 de octubre de 2004, cuando se habían terminado las recolecciones y no se había iniciado la campaña de siembra, y también coincide en la conclusión de la improcedencia de indemnización por rápida ocupación la propia Administración expropiante, que en su hoja de aprecio señaló (apartado 6.b) que todos los perjuicios derivados de la rápida ocupación fueron abonados por la Administración expropiante antes de la ocupación de la finca, siguiendo los criterios establecidos por el artículo 52.5 LEF .

El concepto de ocupación temporal incluye otro tipo de perjuicios distintos de la pérdida de la cosecha pendiente a que se refiere el Abogado del Estado, como resulta del artículo 115 LEF , que indica que en estos casos de ocupación temporal las tasaciones "se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado."

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reconoció la existencia de perjuicios derivados de la ocupación temporal de 287.063 m², y valoró el perjuicio en 0,25 €/m², si bien la sentencia impugnada acogió también en este apartado el resultado de la prueba pericial, que fijó una indemnización del 40% del valor de suelo afectado por la ocupación temporal, justificando dicho porcentaje en la comprobación, tras la visita efectuada por el perito judicial a los terrenos afectados, de la gran cantidad de desniveles o rampas de varios metros de profundidad que han quedado por todos lados, más numerosos montículos, que complican y dificultan la realización de forma normal de las labores agrícolas en las partes afectadas por la ocupación temporal con la maquinaria estándar, así como el riego de la finca, por lo que manifiesta el perito que tras la ocupación temporal el suelo ha quedado prácticamente impracticable para el cultivo de cereales y hortícolas habituales de la zona, lo que ha modificado la explotación de la finca y obligará a la propiedad a realizar sustanciosas modificaciones para acondicionar y poder seguir explotando el resto de la finca.

Al no alegarse ni demostrarse la irrazonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, en relación con la indemnización fijada por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal, no puede acogerse el recurso de casación en este extremo.

Por los anteriores razonamientos se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la Administración del Estado recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 euros el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6278/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 4576/2006 , con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    ...y división de la finca como consecuencia de la minoración de parcela. En cuanto al demérito de la finca debemos traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, "Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/201......
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    ...de demérito de la finca como consecuencia de la minoración de parcela. En cuanto al demérito de la finca debemos traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, "Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/20......
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    ...en modo alguno ha sido combatida por la actora. QUINTO En cuanto a la indemnización por demérito de la finca debemos traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, "Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 124......
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