STS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5375/2010 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo parte recurrida la D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo , promovido contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 596/2007 , sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpétua de Mogada y adaptación al Plan Director Urbanístico de Santa Maria de Gallecs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 596/2007 , promovido por D. Joaquín y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra:

  1. La Resolución de 13 de abril de 2007 del Consejero de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que, en esencia, se resolvió aprobar definitivamente la Modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpètua de Mogoda y su adaptación al Plan Director Urbanístico de Santa Maria de Gallecs;

  2. La propia Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpètua de Mogoda y su adaptación al Plan Director urbanístico de Santa Maria de Gallecs; y,

  3. La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado el 11 de junio de 2007 contra la anterior Resolución de 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Joaquín contra: A) la resolución de 13 de abril de 2007 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla general municipal d'ordenació de Santa Perpètua de Mogoda i adaptació al Pla director urbanístic de Santa Maria de Gallecs"; B) la "modificació puntual del Pla general municipal d'ordenació de Santa Perpètua de Mogoda i adaptació al Pla director urbanístic de Santa Maria de Gallecs"; y C) la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado el 11 de junio de 2007 (registro de entrada en el Departament de Política Territorial i Obres Públiques a 14 de junio de 2007) contra la resolución de 13 de abril de 2007, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de pleno derecho de esa figura de planeamiento urbanístico. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 27 de diciembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala que case y anule la referida sentencia, declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 14 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y por nueva providencia de 6 de octubre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Joaquín en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, en que solicita sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 15 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 596/2007 , por medio de la cual se estimó, en el sentido ya indicado, el formulado por D. Joaquín contra:

  1. La Resolución de 13 de abril de 2007 del Consejero de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que, en esencia, se resolvió aprobar definitivamente la Modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpètua de Mogoda y su adaptación al Plan Director Urbanístico de Santa Maria de Gallecs";

  2. La propia Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpètua de Mogoda y su adaptación al Plan Director urbanístico de Santa Maria de Gallecs; y,

  3. La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado el 11 de junio de 2007 contra la anterior Resolución de 13 de abril de 2007.

SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Tribunal a quo estimó el recurso al aceptar dos de los motivos de impugnación expuestos por la demandante en su escrito de demanda, anulando la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación (MPG) por las siguientes razones:

  1. La nulidad del planeamiento por omisión del tramite de sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente es estimada por las razones indicadas en el Fundamento de Derecho Tercero, al entender la Sala de instancia que, de conformidad con la regulación contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP) ---que traspuso al ordenamiento estatal la Directiva 2001/42/CE---, el procedimiento previsto en el artículo 7 de la citada Ley debía aplicarse a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuera posterior al 21 de julio de 2004, concluyendo "(...) que la figura de planeamiento de autos impugnada no se ha sujetado a la evaluación ambiental estratégica de necesaria, imprescindible y sustancial prosecución para el buen fin del ejercicio de las competencias urbanísticas, por lo que en ese punto debe estimarse la demanda articulada. Dicho de otra manera, en tan relevante y trascendente funcionalidad es a la Administración a la que corresponde dar cumplida cuenta del cumplimiento en la figura de planeamiento general impugnada de la evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, más todavía cuando la figura de planeamiento de autos fue aprobada inicialmente a 30 de mayo de 2006, se aprobó provisionalmente a 25 de julio de 2006 y definitivamente a 13 de abril de 2007, es decir con posterioridad a esa Ley estatal, y en el presente proceso ello no se alcanza de ningún modo" .

  2. El segundo motivo de nulidad que aprecia la sentencia de instancia se refiere al contenido del Plan impugnado en que la demandante alegó, como motivos de nulidad de carácter sustancial, la extralimitación en que incurría respecto de las determinaciones del Plan Director Urbanístico Territorial de Santa Maria de Gallecs, ya que introducía una restricción de usos injustificada y arbitraria, vulnerando así el principio de jerarquía normativa al incumplir las previsiones del citado Plan Director, que preveía el mantenimiento de los actuales usos industriales en la finca litigiosa, mientras que el Plan impugnado los restringe y, además, incluye los terrenos en un nuevo ámbito de actuación, denominado "La Caranaisa", que no es uno de los sectores de nueva creación por el Plan Director, para ubicar las nuevas actividades económicas, superando así el Plan impugnado su mera naturaleza de adaptación del Plan General al Plan Director, siendo la Administración consciente de esta extralimitación y de la mutación del contenido el Plan impugnado que se produjo durante su tramitación, pasando de ser, en la aprobación inicial y provisional, una mera adaptación del Plan Director Urbanístico Territorial, a incluir, en la aprobación definitiva, contenidos adicionales propios de una modificación del planeamiento general al margen del Plan Director. Por este motivo de nulidad también es estimado el recurso contencioso-administrativo de conformidad con las razones contenidas en el Fundamento de Derecho tercero, epígrafe 5, en que literalmente dijo:

    "(...) Este tribunal, efectivamente, observa que en la tramitación seguida en los actos de aprobación inicial y provisional se trataba de atender a una ordenación dirigida al supuesto a Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de la Mogoda para (sic) la adaptación al Plan Director Urbanístico del ACTUR de Santa Maria de Gallecs; en cambio en sede de aprobación definitiva se ha redirigido el caso además a la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de la Mogoda y (sic) a la adaptación al Plan Director Urbanístico del ACTUR de Santa Maria de Gallecs.

    Ciertamente ese cambio de perspectiva no debe ser considerado baladí ni ocioso ya que fuera y más allá de la adaptación al Plan Director Urbanístico del ACTUR de Santa Maria de Gallecs que no determinaba ni posibilitaba determinadas ordenaciones como se cuida de destacar el perito procesal -así para los terrenos de autos cuyo uso industrial se mantenía en principio en el Plan Director Urbanístico referido y que se excluye y resulta incompatible finalmente- se opera ese cambio ciertamente significativo seguramente para poder dar lugar a la incorporación de otras modificaciones fuera del ámbito supralocal del Plan Director Urbanístico - artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña- y que descansarían en el ámbito meramente local y a esos fines y objetivos.

    Siendo ello así bien se puede comprender que la técnica empleada es singularmente improcedente ya que la tramitación seguida sólo pudo estimarse y esperarse en toda la tramitación desde la aprobación inicial a la provisional en el halo de la debida sujeción al planeamiento general consistente en el Plan Director Urbanístico referido y en el halo de los consustanciales intereses supralocales y así después en la tramitación y tan sólo a los efectos de la aprobación definitiva y sin mayores aditamentos resulta no sólo sorpresivo sino atentatorio con la debida seguridad y garantías procedimentales la deriva que tomó el caso hurtando toda participación ciudadana y privando de trascendencia los informes de su razón en anterior núcleo de la tramitación municipal cuya óptica debió atender a ese ajuste al planeamiento superior. Todo ello acentuado por la falta del debido tratamiento de la componente medioambiental ya analizada.

    Desde esa perspectiva también el recurso debe ser estimado "

    TERCERO .- Contra esa sentencia la GENERALIDAD DE CATALUÑA ha interpuesto recurso de casación en el que al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), esgrime tres motivos, por los epígrafes que se expresan, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c), por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por falta de motivación de la sentencia, vulnerando los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española , porque la Sentencia de instancia no justifica 1) por qué el Plan debía someterse a evaluación ambiental estratégica, y 2) en qué se han vulnerado el procedimiento que le conduce a anular el Plan recurrido.

    En el desarrollo del motivo alega que la Sala de instancia no razona ni explica por qué el planeamiento impugnado, que se trataba de una modificación del planeamiento general para adaptarlo a las determinaciones del planeamiento superior contenidas en el Plan Director Urbanístico de Santa María de Gallecs, debía someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que sólo es aplicable cuando la figura de planeamiento tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, pero no en el resto de casos, por lo que la recurrente ignora los motivos por los que el Tribunal a quo considera que el Plan impugnado causa efectos desfavorables en el medio ambiente.

    Otro tanto ocurre, según dice, respecto de los defectos que la Sala de instancia observa en la tramitación del Plan, pues se limita a declarar la improcedencia de su tramitación y a considerar que en la aprobación definitiva se atentó contra el principio de seguridad jurídica y garantías procedimentales, hurtando toda participación ciudadana y privando de trascendencia a los informes, sin que la sentencia contenga ninguna explicación de esa conclusión y sin que sea suficiente, a los efectos de motivación, que el proyecto hubiera cambiado de denominación entre la aprobación inicial ---en que figuraba como Modificación para la adaptación al Plan Director---, y la definitiva ---aprobación en la que se indicaba Modificación del Plan General y Adaptación al Plan Director del Actur---, sin que, por otra parte, exista obstáculo legal para que, a la vez que se adapta un Plan al de superior rango, se introduzcan modificaciones ajenas a la adaptación, siempre que se observen las normas procedimentales para ambos procesos.

    Finalmente, alega que en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 no se introdujeron modificaciones sustanciales respecto del proyecto inicial y provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento para el ámbito en que se incluyen los terrenos litigiosos, el Plan de Mejora Urbana PMU-A 12 La Caranaisa, y que el hecho de que el Plan Director reconociera el carácter de suelo urbano de los terrenos por haber sido urbanizados de conformidad con el planeamiento previo no impedía al planificador su clasificación como suelo urbano no consolidado cuando se procede a la renovación o transformación de usos, que era el caso del sector PMU-A 12 La Caranaisa, en que se pretendía sustituir la actividad semiindustrial de naves y actividades, por servicios y dotaciones privadas.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d), por vulneración del artículo 348 de la LEC por valoración arbitraria e irracional de la prueba, pues ni el dictamen pericial aportado con la demanda ni el judicial acreditan o aporten elementos fácticos de los que quepa concluir la necesidad de someter el Plan a evaluación ambiental estratégica.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) por vulneración del artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de planes y programas (LEPP), que establece los requisitos que han de cumplir los planes que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente a efectos de someterlos a evaluación estratégica, sin que el Plan recurrido encaje en el supuesto, pues la estricta adaptación del Plan al Plan Director ---que traslada al planeamiento municipal la desclasificación de suelo urbanizable no programado (160 hectáreas) en no urbanizable destinado a espacios libres prevista en el Plan Director--- no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente como tampoco los tienen las modificaciones menores que se adicionan, por lo que era suficiente la documentación medio ambiental que contenía el Plan impugnado.

    CUARTO .- Centrado así los términos de este debate casacional, en el motivo primero se reprocha a la Sala de instancia la falta de motivación en cuanto a las dos cuestiones por las que estima el recurso, al no contener la sentencia de instancia, como se ha expresado ni las razones por las que el Plan impugnado debía someterse a evaluación ambiental estratégica, ni tampoco las vulneraciones producidas en la tramitación del procedimiento seguido, y que constituyeron las dos causas de estimación del recurso contencioso-administrativo.

    En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Por ello, y como hemos afirmado en la STS de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ), la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

    Proyectando las anteriores consideraciones al submotivo primero, en relación con el mismo este primer motivo no puede ser acogido.

    La sentencia de instancia analiza en el Fundamento Jurídico Tercero la cuestión relativa a la necesidad o no de someter al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el artículos 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP) ---que traspuso al ordenamiento estatal la Directiva 2001/42/CE--- el Planeamiento impugnado, explicando de forma comprensiva el iter argumental por el que concluye, en modo afirmativo, exponiendo por razones por las que sí debía someterse a ese tipo de evaluación, también denominada en evaluación estratégica ambiental (EEA), consistente en:

    1. ) La regulación contenida en la Disposición Transitoria Primera, epígrafe 1, de la LEPP, según la cual "La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004" .

    2. ) Que en el caso presente se cumplía ese presupuesto fáctico ya que el Plan impugnado recibió su aprobación inicial el 30 de mayo de 2006, se aprobó provisionalmente a 25 de julio de 2006, y, definitivamente, el 13 de abril de 2007, con posterioridad a la Ley estatal LEPP, que se publicó en el BOE 29 de abril de 2006 y que entró en vigor el día 30 de ese mismo mes y año, por aplicación de la Disposición Final 6ª.

    Tales razones, perfectamente comprensibles, cumplen el requisito de motivación de las resoluciones judiciales pues explicitan por qué debía haberse realizado la EEA, razones que sin duda conoce la parte actora como lo acredita el motivo tercero del escrito de interposición en que intenta rebatir las razones de la sentencia, cuestionando que la mera aprobación inicial posterior al 21 de julio de 2004 constituya causa exclusiva de la necesidad de evaluación ambiental estratégica, pero esa controversia, que se examinará al hilo del aquel motivo, no afecta, como decimos, a la motivación, sino al tema o cuestión de fondo.

    QUINTO .- A la misma conclusión habremos de llegar en relación con la, también, falta de motivación que se alega en el submotivo 2), en el que se expone que la sentencia de instancia se limita a declarar la improcedencia de la tramitación efectuada y a considerar que en la aprobación definitiva se atentó contra el principio de seguridad jurídica y garantías procedimentales, hurtando toda participación ciudadana y privando de trascendencia a los informes, sin que la sentencia contenga ninguna explicación de esa conclusión.

    Para mejor comprender la cuestión ahora controvertida es conveniente repasar, siquiera someramente, el procedimiento seguido por la Administración en la tramitación del Plan impugnado.

    1. Por Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 29 de abril de 2005 (DOGC de 23 de mayo de 2005) se aprobó con carácter definitivo el Plan Director Urbanístico (PDU) del Actur de Santa Maria de Gallecs, cuyo ámbito territorial abarcaba la antigua zona de urbanización urgente (ACTUR) de Riera de Caldes, posteriormente denominada Santa María de Gallecs, según delimitación contenida en el Decreto 3543/1970, de 26 de noviembre. Por tanto, el PDU ordenaba terrenos incluidos en los términos municipales de Lliça de Vall, Mollet del Vallés, Montcada i Reixac, Palau-solitá i Plegamans, Parets del Vallés y Santa Perpétua de Mogoda.

    Debe recordarse que los Planes Directores Urbanísticos previstos en la legislación urbanística de Cataluña son una figura de planeamiento general, de ámbito supramunicipal, dirigidos a la consecución de objetivos y finalidades supramunicipales, como así revela el artículo 56.1 de la Ley de 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, conforme al cual corresponde a este tipo de planes establecer,

    "[...] "

  3. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.

  4. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  5. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

  6. La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares.

  7. La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por e lart. 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el art. 3 ".

    Su superior rango jerárquico respecto del planeamiento municipal se deduce del epígrafe 4 del citado artículo 56 al indicar que " el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico debe adaptarse al mismo en los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y exceptuando las disposiciones transitorias que incluya".

    En concreto, el Plan Director Urbanístico (PDU) del Actur de Santa Maria de Gallecs tenía por objetivo fijar las directrices para coordinar la ordenación urbanística en el ámbito del ACTUR, tanto para los sectores existentes como para los que se pueden crear siguiendo las directrices del Plan, posibilitando la creación de un gran parque supramunicipal, de unas 774 hectáreas, que incluyera la mayor parte de aquellos suelos anteriormente clasificados por el planeamiento general de los municipios afectados como suelo urbanizable no programado, y cuyos suelos había expropiado la Administración en ejecución del ACTUR de Santa Maria de Gallecs, cuyo ámbito ya se incluía en el Plan de Espacios Naturales aprobado por Decreto 328/1992. Para conseguir este objetivo el citado PDU (1) prevé la reclasificación de suelo urbanizable no programado en no urbanizable; (2) respecto de los ámbitos que ya estaban urbanizados en ejecución de planeamientos de desarrollo anteriores ---y que habían adquirido la condición legal de suelo urbano---, el PDU mantiene tal ordenación; y (3) determina la localización de los nuevos sectores de suelo a urbanizar para las nuevas actividades económicas y residenciales, cuatro en total:

  8. Riera de Caldes II; b) Can Banus II; c) Castell de La Mogola y d) Estany de Gallecs; dos de estos ámbitos, Castells de Mogoda y Can Banus II, ambos destinados a actividades económicas, forman parte del término municipal de Santa Perpetua de Mogoda.

    1. Con la finalidad de adaptar su planeamiento general al PDU el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda inició procedimiento para la modificación del Plan General Municipal de Ordenación, cuyas fases procedimentales, dicho de forma resumida, consistieron en:

  9. El 30 de mayo de 2006 se aprueba inicialmente el Proyecto de Modificación del Plan General Municipal de Ordenación, sometiéndose al trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncios publicados en el BOP, diario de gran difusión de ámbito local y tablón de edictos municipal, presentándose las alegaciones que fueron objeto de los correspondientes informes.

  10. El 2 de junio de 2006 se solicitaron informes de diferentes organismos, Agencia Catalana del Agua, Dirección General de Carreteras, Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, Dirección General de Deportes, Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, Departamento de Trabajo e Industria, Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, Ministerio de Fomento, Departamento de Cultura y, en día 5 de junio, del Consorcio para la Defensa del Rio Besós.

  11. Por Acuerdo plenario de 25 de julio de 2006 el Ayuntamiento aprueba provisionalmente el Proyecto y, remitido a la Administración autonómica para su aprobación definitiva, por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 se suspendió la tramitación hasta la tramitación de un Texto Refundido que incorporara una serie de prescripciones, entre ellas:

    1. Identificar la documentación específica que haga referencia a la adaptación al Plan Director Urbanísticos del ACTUR de Santa María de Gallecs, incorporando las calificaciones siguientes: hay que fijar las calificaciones de sistema general supramunicipal de espacios libres públicos para el suelo no urbanizable del ámbito central del Gallecs, excluyendo la clave diferenciada de D4G, así como prever su futuro desarrollo mediante un Plan Especial de carácter supralocal, ya previsto en el Plan Director y mantener subsidiariamente, si procede, el desarrollo por medio de un Plan Especial municipal solo con carácter supletorio.

    2. En relación con el resto de la documentación tramitada debe estructurar de forma sistematizada las diferentes modificaciones incluidas en este documento.

    3. En cuanto a la ordenación de la propuesta hay que hacer las correcciones siguientes: En cuanto al Al PMU-12, La Caranaisa, deberá excluirse el uso de vivienda y, en todo caso, establecer un régimen transitorio para las viviendas existentes.

    (El contenido de las prescripciones advertidas en el expresado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 revela que no se introdujeron modificaciones sustanciales respecto del proyecto inicial y provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento, sin que quepa calificar como sustancial la prescripción antes señalada para el ámbito en que se incluyen los terrenos litigiosos, el Plan de Mejora Urbana PMU-A 12 La Caranaisa).

  12. Incorporadas las anteriores prescripciones a un Texto Refundido el mismo fue aprobado por el Pleno municipal de 27 de diciembre de 2006 y, remitida de nuevo a la Administración autonómica, fue finalmente aprobado por Resolución de 13 de abril de 2007 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

    Pues bien, de la ordenación prevista por el Plan impugnado interesa destacar que ésta consiste, también dicho en resumen: (1) reclasificación de 160 hectáreas de suelo urbanizable no programado en no urbanizable; 2) se prevé como suelo urbanizable delimitado dos sectores para actividades económicas, Castell de Mogoda, con una superficie de 24,86 hectáreas y el de Can Banúes II, de 4,57 hectáreas; 3) los suelos industriales en que se han realizado procesos urbanísticos en el ámbito del ACTUR se clasifican como suelo urbano, si bien dentro de ese suelo urbano se propone la redacción de 8 Planes de Mejora Urbana (PMU), clasificándose el suelo incluido en esos ámbitos como suelo urbano no consolidado; 4) uno de estos PMU previstos es el A 12 ---en que se incluye la parcela litigiosa---, formando una Unidad de Actuación, a ejecutar por el sistema de compensación, con reparcelación para la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento. Esa Unidad se denomina PMU A 12 La Caranaisa y con arreglo la Ficha de características de su ordenación pormenorizada, su uso global es terciario (servicios y dotaciones privadas) y el ámbito territorial de esta unidad engloba la parcela litigiosa ( hasta entonces de uso industrial) y 2) la parcela de equipamientos privados II prevista en el primitivo Plan Parcial.

    Los objetivos de esta Unidad, según la ficha de características son:

  13. Consolidar el frente este de la Carretera C-59 de Caldes como un espacio urbano renovado y adaptando una nueva imagen de entrada a Santa Perpetua.

  14. Sustituir la actual implantación semiindustrial de naves y actividades diversas por un nuevo sector de servicios y dotaciones privadas que atienda a las necesidades de la ciudadanía en general y de las industrias y las empresas de transportes, de su personal y vehículos de los nuevos sectores económicos.

  15. Permitir la continuidad del uso de vivienda, con carácter provisional, en aquellos supuestos en que se justifique su existencia anterior a la entrada en vigor del nuevo Plan.

    Establecido el iter procedimental seguido por las Administraciones así como el contenido esencial del Plan impugnado en cuanto a la ordenación de los terrenos litigiosos, podemos considerar que la sentencia recurrida explicita suficientemente, los incumplimientos normativos en que incurrió la Administración, siendo significativo, a los efectos de motivación que aquí exclusivamente nos ocupa, el hecho de que el proyecto hubiera cambiado de denominación entre la aprobación inicial, en que figuraba como Modificación para la adaptación al Plan Director, y la definitiva, en que se indicaba Modificación del Plan General y Adaptación al Plan Director del Actur, pues no puede considerarse de la lectura del texto de la sentencia que solo tal circunstancia fuera la determinante del motivo de nulidad, y sin que, por otra parte, la motivación suficiente de un supuesto de nulidad exija concretar los preceptos que, en su caso, resultaran infringidos, así como su trascendencia de cara a la indefensión de los interesados.

    El cambio de denominación del Proyecto, obviamente, no puede ser causa, sin más, para adoptar tan grave consecuencia de nulidad, pues lo cierto es que el Proyecto de Modificación incluía, además de la adaptación del Planeamiento General al Plan Director Urbanístico ---que constituye su objetivo esencial y que por el principio de jerarquía normativa constituía para el Ayuntamiento una actuación reglada o debida---, otras determinaciones que no venían predeterminadas por el PDU y que se enmarcan dentro de la potestad del ius variandi, de naturaleza esencialmente discrecional.

    Este contenido doble del planeamiento impugnado se contiene ya en la fase de tramitación municipal ---aprobación inicial y provisional--- como revela el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006, que suspendió la tramitación hasta la elaboración de un Texto Refundido que incorporara determinadas deficiencias, siendo la primera la diferenciación de las modificaciones contenidas en el Proyecto de Modificación del PGOM, distinguiendo entre aquellas que son consecuencia de la adaptación al PDU, y el resto de modificaciones introducidas ex novo por el Ayuntamiento.

    Este contenido dual, es posible que no suponga per se infracción procedimental alguna, salvo que, a título de mera hipótesis, la normativa aplicable estableciera procedimientos distintos, alterara el régimen de competencias para la aprobación definitiva, o, en fin, modificara, haciéndolo más restrictivo, el régimen de participación ciudadana por medio de la información pública. Pero --- debemos insistir en esta perspectiva--- lo que ahora enjuiciamos, de conformidad con el motivo que se formula, es la cuestión relativa a la concurrencia ---o no--- de motivación suficiente a la que se anudara la nulidad que se declara, y ello, y esto es lo determinante, con independencia de la legalidad o corrección de la misma.

    Lo cierto es, como se reseña en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Tercero, que, al margen del argumento semántico de referencia, la sentencia de instancia destaca como el uso industrial de los terrenos de autos que se mantenía en el PDU, al final resulta excluido y es considerado incompatible, calificándose tal cambio en la sentencia como "ciertamente significativo" y justificándose el mismo, según se expresa, "para poder dar lugar a la incorporación de otras modificaciones fuera del ámbito supralocal del Plan Director Urbanístico ... y que descansarían en el ámbito meramente local y a esos fines y objetivos". De ello deduce la sentencia a continuación que, por tales circunstancias "la técnica empleada es singularmente improcedente ya que la tramitación seguida solo puede estimarse y esperarse en toda la tramitación desde la aprobación inicial a la provisional en el halo de la debida sujeción al planeamiento general consistente en el Plan Director Urbanístico referido ...".

    Pues bien, el contenido y sentido de las razones expuestas por la Sala de instancia para considerar significativa la modificación, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta justificada, motivada y razonada a la pretensión formulada, al margen de su corrección jurídica.

    SEXTO .- El motivo segundo , en que alega valoración arbitraria e irracional de la prueba, se fundamenta en que ni el dictamen pericial aportado con la demanda ni el judicial acreditan o aporten elementos fácticos de los que quepa concluir la necesidad de someter el Plan a evaluación estratégica ambiental; el mismo, tampoco puede ser acogido.

    No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

    En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  16. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . STS de 30 de octubre de 2007 .

  17. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  18. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

    Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

    Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada.

    Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones, no cabe apreciar que el Tribunal haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba.

    La Administración recurrente sostiene tal arbitrariedad con base en que, según se expresa, ninguno de los dos dictámenes periciales ofrecía fundamentación fáctica para concluir que el Plan impugnado debía someterse a evaluación ambiental estratégica y aunque, ciertamente, los dos dictámenes emitidos en Autos (el adjuntado con la demanda y el pericial judicial) no abordan tal cuestión ello es debido a que no fue objeto de pericia tal cuestión, por lo que no existe en ellos elementos fácticos que apoyen ni la necesidad ni la inncecesariedad de proceder a tal trámite, siendo por ello irrelevantes en este aspecto de la controversia.

    La ratio decidendi de la Sala de instancia para concluir señalamdo que era precisa la realización del trámite de evaluación ambiental estratégica se fundamenta en la interpretación del derecho, en concreto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP) y la fecha de aprobación inicial del Plan impugnado, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006 ---cuestión sobre la que no planteó controversia---, sobrepasando en más de dos años la fecha del 21 de julio de 2004 como primer acto preparatorio formal prevista en la Directiva 2001/42/CE.

    Tal cuestión no había de ser objeto de prueba pericial, pues, obvio es, la necesidad de su realización devenía directamente del contenido de la modificación y de las fechas de iniciación del procedimiento, como así entendió acertadamente la Sala de instancia, ya que, como hemos visto con anterioridad, el Plan impugnado, en su contenido de adaptación al PDU, contemplaba la creación de dos sectores de suelo urbanizable para el ejercicio de actividades económicas: 1) el Castell de Mogoda, con una superficie de 24,86 hectáreas y 2) el de Can Banúes II, de 4,57 hectáreas.

    En definitiva, que es la conjunción de estos dos elementos fácticos, clasificación de dos sectores de suelo urbanizable para el uso global de actividad económica y la fecha de aprobación inicial ---hechos indubitados resultantes del expediente y que no fueron negados por las Administración--- lo que determinaba la necesidad, a juicio de la Sala, de proceder a evaluación ambiental estratégica, careciendo de fundamento la alegada arbitrariedad en la valoración de tales dictámenes, pues, se insiste, no examinan tal cuestión, y, si bien se observa, lo que en el fondo trasluce el motivo es la mera discrepancia de la recurrente no sobre los hechos, sino sobre la interpretación del derecho realizada por la Sala de instancia, como se pone de manifiesto en el tercer motivo que seguidamente analizaremos.

    SEPTIMO . En el motivo tercero , se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de planes y programas (LEPP), que establece los requisitos que han de cumplir los planes que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente a efectos de someterlos a evaluación estratégica, sin que el plan recurrido encaje en el supuesto, pues la estricta adaptación del Plan al Plan Director ---que traslada al planeamiento municipal la desclasificación de suelo urbanizable no programado (160 hectáreas), convirtiéndolo en no urbanizable destinado a espacios libres prevista en el Plan Director---, no tiene, según se expresa, efectos significativos sobre el medio ambiente, como tampoco los tienen las modificaciones menores que se adicionan, por lo que era suficiente la documentación medio ambiental que contenía el Plan impugnado.

    Tampoco acogeremos este motivo.

    Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

    La LEPP de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas.

    El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en conctreto, que " Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente ", y en su apartado 2, apartado a), se añade que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

  19. Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

    Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso" .

    En este mismo sentido y con idéntico alcance, la LEPP de 2006, en su Disposición Adicional Tercera, había establecido que "la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen" .

    Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.

    Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo.

    No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asímismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente:

  20. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

  21. Las modificaciones menores de planes y programas.

  22. Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)" .

    El artículo 4.1 de la LEPP de 2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el citado artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental; determinación que, el apartado 2 del mismo precepto, establece que podrá realizarse, "bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II" .

    La Administración recurrente da a entender que la única razón por la que la Sala de instancia determinó la necesidad de someter el Plan al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) era simplemente por razón de la fecha de aprobación inicial ---30 de mayo de 2006--- posterior a la fecha ---21 de julio de 2004--- del primer acto preparatorio formal, indicada en la Disposición Transitoria Primera de la LEPP, sin tener en cuenta el contenido del Plan impugnado.

    Pero las cosas no han sido así.

    El contenido material del planeamiento impugnado en la medida en que afectaba a la ordenación del territorio y usos del suelo determinaba, según lo expuesto con anterioridad, la presunción de que tenia efectos significativos sobre el medio ambiente y que por ello debía someterse necesariamente a EAE. Pero es que, además, la finalidad esencial del Plan impugnado era la adaptación del planeamiento general del municipio de Santa Perpetua de Mogada al Plan Director Urbanístico de Santa María de Gallecs, lo que implicaba, desde el punto de vista de la clasificación y calificación del suelo no solo la desclasificación de suelos urbanizables no programados y su paso a no urbanizables, sino también la creación de cuatro nuevos sectores de suelo urbanizable cuyo desarrollo permitiese la creación de nuevas actividades económicas (dos de ellos, los sectores Castell de Mogada y Can Banús II, incluidos en el término municipal de Santa Perpétua de Mogada); y también contemplaba la delimitación de 8 ámbitos de actuación en suelo urbano que clasificaba como no consolidado, cuya ordenación pormenorizada se difería a futuros Planes de Mejora Urbana (PMU), dando con ello lugar a operaciones de renovación y cambio de usos.

    Atendiendo a este contenido de la Modificación del Plan General no puede negarse la afección significativa al medio ambiente que podía tener el Plan, cuando los proyectos que de él derivan ---actuaciones urbanizadoras para los dos sectores de suelos urbanizables y operaciones de renovación o reforma interior para los ocho ámbitos de renovación urbana--- tienen esa evidente repercusión ambiental.

    Este contenido del Plan impugnado, es sin duda tenido en cuenta por la Sala de instancia precisamente para declarar la necesidad de sometimiento al procedimiento de EAE, enfatizando que éste resultaba " imprescindible y [de] sustancial prosecución para el buen fin del ejercicio de las competencias urbanísticas".

    En definitiva, la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Santa Perpetua de Mogola debía necesariamente, por imperativo de lo establecido en el artículo 3.2 de la LEPP de 2006, someterse a evaluación ambiental estratégica, por tener efectos significativos en el medio ambiente.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 5.000 euros ( artículo 139.3 de la misma LRJCA ).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5375/2010 , interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 596/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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