STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4600/2012, interpuesto por el Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 10 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario nº 1482/2010, promovido por D. Ángel Jesús , sobre liquidaciones giradas por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida D Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 10 de Julio de 2012, sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra las resoluciones de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, desestimatorias de las reclamaciones formuladas frente a dos acuerdos de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 17 de Marzo de 2010, relativos a liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia del otorgamiento de la escritura el 27 de Noviembre de 2007 de elevación a público del contrato privado de arrendamiento y opción de compra efectuado por Surespaña Gestión Manantiales, S.L a favor de D. Ángel Jesús , referente a la concesión administrativa para el aprovechamiento del agua mineral-natural denominada "Ques o Manantial de Ques", de dos fincas rústicas denominadas " DIRECCION000 " y las instalaciones de planta envasadora de agua, en el que se estipulaba un arrendamiento consistente en un canon por cada litro de agua envasada y facturada procedente del manantial a razón de 0,03 euros por litro de agua, estableciendo para el pago de la renta una producción mínima anual de 17.000.000 litros, siendo el plazo de duración de 30 años con un periodo de carencia de un año, y la concesión de un derecho de opción de compra de los bienes referidos por el precio de 4.250.000 euros, valorándose la opción en 1000 euros.

Presentado el documento ante la oficina liquidadora en fecha 4 de Enero de 2008, acompañado de autoliquidación, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, declarando una base de 1000 euros, a la que se aplica el tipo del 1%, se tramitó expediente de comprobación de valores elevándose la base declarada en relación a la opción de compra a 212.500 euros, y fijándose la base respecto al contrato de arrendamiento en 14.700.000 Euros (0.03 y 17.000.000 X 29), lo que dio lugar a la práctica de liquidaciones complementarias por importes de 2.270,78 euros y 147.900.000 euros, respectivamente.

El Tribunal de instancia aceptó la alegación de que no concurría el requisito del art. 31.2 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, de tratarse de actos o contratos inscribibles, al haberse denegado la inscripción en el Registro de la Propiedad, ante la falta de la autorización de la Administración competente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que el devengo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se produce en el momento en que se formaliza el documento sujeto a gravamen, con independencia del contenido del mismo y del cumplimiento o no de las condiciones suspensivas establecidas en el negocio jurídico, aportando como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de Octubre de 1999 (rec. 1555/1995), y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Febrero de 1995 (rec. 90/1989 ).

TERCERO

La representación de D. Ángel Jesús se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por no ser las sentencias de contraste presentadas contradictorias con la dictada en el proceso, al pronunciarse sobre presupuestos muy distintos o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada, ya que lo que el legislador somete a gravamen es el documento que reuna todos los requisitos legalmente establecidos de formalización notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, y que contenga acto o contrato inscribible, refiriéndose este último requisito no a la inscribilidad en abstracto de actos o negocios jurídicos, sino a la inscribilidad en concreto, es decir a la aptitud de un determinado documento para causar una inscripción registral.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló el día 11 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso, el Principado de Asturias alega como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala con fecha 30 de Octubre de 1999 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid con fecha 2 de Febrero de 1995 , que no se consideran relevantes a efectos del recurso interpuesto, por la representación de la parte recurrida, al no resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida, porque en ésta todo el debate se refiere al requisito de inscribilidad del documento que, para la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece el art. 31.2 del Texto Refundido de 24 de Septiembre de 1993 , concretamente si la ley fija el requisito de inscribilidad en abstracto para cualquier documento susceptible en general de acceder a los Registros, o si la aptitud para la inscripción se refiere al documento en concreto que se presenta, mientras que las de contraste se refieren a la incidencia en el gravamen documental de las vicisitudes del negocio escriturado, por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato contenido en el documento notarial.

TERCERO

Ante la inadmisión que se alega, procede examinar el contenido de las sentencias para determinar si existe o no la contradicción que se alega.

Así, comenzando por las de contraste, la sentencia de esta Sala de 30 de Octubre de 1999 , plantea la cuestión de si, en los supuestos de escrituras de prestamos con garantía hipotecaria, la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, está constituida exclusivamente por el capital del préstamo y los intereses, o debe incluir, además los intereses de demora, costas, gastos, indemnizaciones y cualesquiera otros conceptos pactados, aceptandose este último criterio, ante la doctrina sentada por la Sala, entre otras, en la sentencia de 21 de Mayo de 1998 que declaró sin paliativos que la base imponible en una escritura de préstamo hipotecario está constituida por el total de las cantidades garantizadas por la hipoteca, incluyendo, además del importe del préstamo, las sumas por intereses, comisiones, demora y gastos, pues todos los conceptos contemplados en la escritura y valorados en la misma forman parte de la base imponible, sin que pueda legítimamente separarse unas de otras cantidades valorativas de lo pactado y consignado en el documento, pues en el impuesto que nos ocupa el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, y aquí ese acto jurídico comprende todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, con independencia de su realización inmediata o futura, con o sin condición, al contrario del ITP en el que, mientras no se produce la transmisión, teniendo para ello en cuenta lo dicho en los artículos 609 y concordantes del Código Civil , no se produce el hecho imponible.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Febrero de 1995 se refiere a una liquidación practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados como consecuencia del otorgamiento de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y que estaba sometida a unas condiciones de carácter suspensivo que, al no llegar a cumplirse, determinaron que el préstamo no se realizara, como tampoco la hipoteca que se iba a constituir en garantía del préstamo, liquidación que no obstante se confirma por entender la Sala que el hecho de no cumplirse las condiciones suspensivas a las que se supeditó el contrato no impiden el pago del Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pues la escritura se otorgó válidamente, produciéndose el hecho imponible del impuesto liquidado, siendo indiferente para este hecho imponible que el negocio jurídico escriturado no se consumase por incumplimiento de condiciones o requisitos del negocio, y que dicho incumplimiento fuese imputable, o no, a alguna de las partes.

Finalmente, en la sentencia impugnada se denegó por el Registro de la Propiedad la inscripción de la escritura de elevación a público del contrato privado de arrendamiento y opción de compra celebrado por no haberse solicitado la oportuna aprobación por la Administración, pese a afectar el contrato a una concesión administrativa para el aprovechamiento del agua mineral.

CUARTO

Aunque las sentencias de contraste, a diferencia de la impugnada, ciertamente no analizaron el requisito de la susceptibilidad de la inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, que es uno de los presupuestos que integran el hecho imponible descrito en el apartado 2 del art. 31 del Texto Refundido, a diferencia de la sentencia impugnada, que niega la concurrencia del mismo en el caso examinado ante las circunstancias que determinaron la denegación de la inscripción, la falta de autorización administrativa, hay que reconocer la concurrencia del requisito de identidad sustancial exigible, al centrarse el debate en realidad en el hecho imponible que, conforme al art. 31.2 del Texto Refundido de 1993, lo constituye las primeras copias de escritura y actos notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valorable, contengan actos o contratos inscrivibles en los Registros Públicos y no esten sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, advirtiéndose la existencia de la contradicción alegada, pues la sentencia de esta Sala, después de analizar los conceptos que deben incluirse a la hora de calcular la base imponible en un supuesto de escritura de un préstamo con garantías hipotecaria, concluye con una declaración general que afecta el devengo y que se produce el día en que se formaliza el documento sujeto a gravamen, lo que choca con la tesis que defiende la Sala de instancia y, asimismo, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma una liquidación, no obstante el incumplimiento de las condiciones a que se sometió un préstamo hipotecario al haberse otorgado validamente la escritura.

Sentada la existencia de la contradicción, no podemos compartir el criterio que sienta la sentencia impugnada, ya que a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Juridícos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio juridico.

Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013 , reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, casando la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por D. Ángel Jesús contra las resoluciones de 30 de Septiembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, que se confirman, así como las liquidaciones impugnadas, sin que proceda imposición de costas en la instancia ni en casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, no confiere la constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Principado de Asturias, contra la sentencia de 10 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra las resoluciones de 30 de Septiembre del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra acuerdos de liquidación dictados por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 17 de Marzo de 2010, por el Impuesto de Actos Juriídicos Documentados, que se confirman.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D, Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha ante mi la Secretaria. Certifico.

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