STS 525/2013, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2013
Fecha05 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal ICO1/2010, Concurso 208/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, contra la Entidad EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 1.043,52 €, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma [...]".

    1. Dª. Camino en calidad de Administradora Concursal de EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO, S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda incidental presentada por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa imposición a la parte actora de las costas procesales, fijando, un crédito contra la masa a su favor de 1.043,52 €, el cual, atendiendo a la regla del devengo por vencimiento, deberá esperar para ser satisfecho, al pago de los créditos contra la masa de vencimiento anterior. "

  2. La entidad concursada, EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO, S.L., a través del Procurador Miguel Angel Diez Cano, se opone a la demanda y suplica: "[...] dicte resolución teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito a los efectos legales oportunos".

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra masa a fecha 26 de octubre de 2010 del importe de 1.013,13 €, sin que proceda pronunciamiento en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El procurador Don Miguel Angel Diez Cano en representación de la Entidad EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO y SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, Procurador de la Administración Concursal, se opusieron al recurso.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 27 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 30 de diciembre de 2010 , en los autos de Incidente Concursal ICO1, Concurso 208/10, que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 1 de Junio de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 161/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 208/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) No habiéndose personada en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

  9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 27 de mayo de 2013, para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, en el procedimiento de Concurso abreviado nº 208/2010 de la entidad EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO, S.L., solicitando que se reconociera como crédito contra la masa por un importe de 10.43,52 euros, incluyendo en esta cantidad los recargos de Seguridad Social generados con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa EBANISTERIA EL RINCON DEL ABUELO, S.L.

La sentencia del Juez Mercantil nº 1 de León, estimó parcialmente como crédito contra la masa la suma de 1.013,13 €, importe del principal de las cuotas devengadas, no así los recargos de 30,39 €.

Apelada la Sentencia por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de León, Sección 1 ª, desestimó el recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial razona en su sentencia, de acuerdo con los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial en su sentencia de 2 de febrero del año 2010 y reiterados en otras posteriores.

  1. La Audiencia Provincial, tras configurar lo que debe entenderse por crédito contra la masa y señalar que el art. 84.2 LC no incluye los recargos en los créditos laborales posteriores a la declaración de concurso como consecuencia de la actividad empresarial del concursado ( art. 44 LC ), admite posiciones encontradas sobre esta materia en los Juzgados y Audiencias Provinciales. Examina la naturaleza de los recargos (ex arts. 25 y 27 LGSS ), el carácter excepcional de los créditos contra la masa y su influencia que su reconocimiento tendría en la postergación del resto de los créditos ordinarios, y el carácter coercitivo de los recargos con sus dos manifestaciones, el apremio y la mora, ninguno de los dos tienen sentido en sede concursal, al no ser posible seguirse apremios ( art. 55 LC ) hasta tanto no se apruebe el convenio o se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso, sin que conste la concurrencia de ninguna de estas circunstancias en los presentes autos.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social ( RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 169/11 de la Audiencia Provincial de León de 27 de abril de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 161/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 27 de abril de 2011 , en el incidente concursal ICO1/2010, Concurso 208/2010, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de treinta euros con treinta y nueve céntimos de euros (30,39.-€) en concepto de recargos, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: Antonio Salas Carceller.- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo. - Fdo: Rafael Saraza Jimena.- Fdo: Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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