STS, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2012 , en procedimiento núm. 32/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C, Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridas CCOO, y AUTOPISTAS CONCESONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA SA (INVICAT) representadas por la letrada Sra. Gomez Benitez y el letrado Sr. Pera Coral, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se reconozca "el derecho de la Unión Sindical Obrera en dichas empresas a disfrutar de un crédito anual de 364 horas y de dos miembros a Jornada completa conforme establece el Acuerdo de fecha 3 de Julio de 2008 entre la empresa ACESA (Abertis) y la representación social de UGT, y CCOO."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3-05-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA, y en consecuencia absolvemos a ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C, y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 3 de julio de 2008 se firmó un Acuerdo entre la Dirección de la empresa ACESA (Albertis) y la representación social constituida por la representación unitaria y las secciones sindicales de UGT y CCOO, que obra en autos y se tiene por reproducido, sobre las condiciones de uso del crédito horario por parte de los representantes unitarios y sindicales existentes en la empresa. Dicho Acuerdo no fue firmado por USO.

En sus puntos Cuarto y Quinto expresa lo siguiente: "CUARTO. Como mejora del régimen establecido en la Ley Orgánica de Libertad SindicaI, la Empresa reconocerá a las Secciones Sindicales legalmente constituidas que hayan obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato al que pertenezca la sección, que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria (n° delegados * 3 horas = horas mensuales). Asimismo, en atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, los sindicatos UGT y CCOO, continuarán disfrutando de un crédito anual de 864 horas para el sindicato UGT (Subsector d'Autopistes d'UGT) y de 1.440 horas para el sindicato CCOO (Agrupació d'Autopistes CCOO). (...) QUINTO.- En atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6 2 de la LOLS , la Empresa reconoce a las Secciones Sindicales de UGT y CCOO, dos miembros a jornada completa para cada uno de los referidos sindicatos."

  1. - En 2011 USO cuenta con más del 10% de los representantes unitarios en la empresa (12 de los 93 existentes), aunque no alcanzaba este porcentaje en el año 2008.

  2. - Como sección sindical legalmente constituida que ha obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, USO disfruta de un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria, tal como establece el primer párrafo del punto Cuarto del Acuerdo de 3 de julio de 2008.

  3. - El 7 de febrero de 2012 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, resultando "sin avenencia" entre los comparecientes e "intentado sin efecto" respecto de los no comparecientes. Se han cumplido las previsiones legales. "

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de USO en el que se alega infracción de los arts. 14 y 28.1CE , 17 y 68 ET , y 2.2 d ), 7.2 y 10 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS). Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-07-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso del sindicato demandante contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )

En él se denuncia la infracción de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución (CE ), 17 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2.2 d ), 7.2 y 10 de la L.O. de Libertad Sindical (LOLS).

  1. La demanda trae causa del Acuerdo de 3 de julio de 2008, que se recoge en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida.

Conviene precisar que la súplica del sindicato accionante es la de que " se declare y reconozca " su derecho " a disfrutar de un crédito anual de 364 horas y de dos miembros a jornada completa ", conforme al citado Acuerdo.

SEGUNDO

1. Una primera y sencilla aproximación a la controversia nos habría de llevar ya a la desestimación de las pretensiones del sindicato ahora recurrente pues la literalidad del Acuerdo cuya aplicación solicita evidencia que el mismo se refiere única y exclusivamente a los sindicatos UGT y CC.OO. y ello con independencia de la calificación jurídica que se de al mismo.

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , que serían aplicables incluso si el pacto tuviera naturaleza de convenio colectivo, difícilmente podría concluirse que el pacto incluía a otros sindicatos, cualquiera que fuera el mecanismo hermenéutico que utilizáramos para interpretar lo pactado. Ni se extiende a todos los sindicatos el controvertido crédito, ni se puede considerar que el mismo pueda ser reconocido por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas. El acuerdo designa nominativamente a los dos sindicatos UGT y CCOO sin dejar resquicio ni para la analogía, ni para la integración de cláusulas oscuras.

Para llegar a tal conclusión no resulta imprescindible calificar el Acuerdo como pretende la parte recurrente. Ciertamente, no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, por no darse todos los elementos propios de estos instrumentos normativos. Por otra parte, la no suscripción por parte del propio sindicato ahora recurrente permite afirmar que su eficacia solo alcanza a los firmantes.

  1. La demanda no impugna el Acuerdo, lo que pretende es su extensión subjetiva más allá de los términos en que se establecía el beneficio que ahora postula.

    Es ahí donde el planteamiento del sindicato recurrente peca de una cierta incongruencia. Aceptando la validez del pacto, USO considera que la no aplicación a sus representantes resulta contraria al derecho de libertad sindical. En suma, para el demandante, el pacto es ajustado a los mandatos constitucionales si se aplica de forma distinta a lo que se señala expresa y literalmente en él.

    Pero el pacto es el que es y su acomodo constitucional ha de valorarse en los términos en que está formulado. Únicamente cabría tachar el acuerdo de contrario a Derecho en el caso de que de sus términos resultara una exclusión ilícita de otros sindicatos.

    3 . Ciertamente, tal ilicitud podría apreciarse si en el Acuerdo se efectuaran estipulaciones que implicaran una merma para las garantías de los demás sindicatos. Tal sucedería si con el pacto se privara a la parte actora de algunas de las facultades y prerrogativas que se contiene en su derecho a la libertad sindical. No hay aquí reducción de los derechos del sindicato y, además, hemos sostenido que solo es atentatoria del núcleo de la libertad la reducción de prerrogativas que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley reducción ( STS de 9 de octubre de 2006 rec. 26/2006 -).

    Pero ni esto sucede, ni siquiera es insinuado por la parte recurrente, quien no postula la nulidad del Acuerdo.

    No consta tampoco que a USO se le estén recortando los medios que la normativa legal invocada, o cualquier otra que mejore el marco mínimo legal, confieren para el ejercicio de la acción sindical en atención a su implantación y representatividad. De ahí que la eventual diferencia de trato que surge del pacto haya de ponderarse teniendo en cuenta las diferencias concurrentes entre los beneficiados por el mismo y los que no se incluyen en su ámbito.

  2. Llegados a este punto no cabe duda de la diferente situación en que se encuentra USO respecto de los dos sindicatos a los que el Acuerdo se refiere, pues éstos ostentan la doble condición de tener implantación en la empresa y ser, además, sindicatos más representativos a nivel estatal.

    Esa desigual posición de partida impide sostener que con el Acuerdo se estuviera desfavoreciendo injustamente al demandante. La concesión del crédito adicional encuentra sus razones precisamente en aquella condición, la cual, por otra parte, no está buscada por decisión de las partes, sino que constituye una circunstancia a la que el legislador ha otorgado especial relevancia y prerrogativas.

TERCERO

Todo ello hace que hayamos de compartir el criterio de la sentencia de instancia, como también propone el Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida recoge con acierto la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de igualdad conectada con la libertad sindical.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2012 , en procedimiento núm. 32/2012, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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