STS, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ignacio , representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Teresa Souto Neira, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de abril de 2012 (autos nº 558/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la CONSELLERIA DE TRABALLO E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Ignacio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de ATS/DUE (grupo II, categoría 2), en el centro de Residencia Mayores "As Gándaras" (Lugo) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, percibiendo por ello un salario de 2.390,16 euros, con prorrata de pagas extras. 2.- El actor fue contratado en fecha 1 de septiembre de 2010, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenía la duración de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2010. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta data 31 de mayo de 2011. Dicha prorroga se encuentra unida alas actuaciones. 3.- En fecha 31 de mayo de 2011, el actor cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito. 4.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. 5.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 6.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 15 de junio de 2011, que no fue estimada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio , frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 31 de mayo de 2011, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.688,86 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 79,67 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, y con desestimación de la demanda de despido interpuesta por el actor D. Ignacio , debemos absolver y absolvemos libremente a la Comunidad Autónoma demandada, por inexistencia de tal despido. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de Traballo e Benestar Social, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en proceso sobre despido promovido por Dª Celsa y otras, frente a la Consellería demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de junio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con al art. 56 del mismo texto legal y art. 6.4 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de julio de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 7 de marzo de 2013.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de julio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, versa sobre la concreción de una de las " circunstancias" justificativas del contrato de trabajo por tiempo determinado previsto en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) - la " acumulación de tareas" - y sobre los requisitos de la prueba o acreditación de dicha causa de temporalidad de la relación laboral.

El actor es un ATS-DUE que fue contratado por la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia para prestar servicios en una Residencia de personas mayores. La modalidad contractual utilizada ha sido el contrato eventual por acumulación de tareas del citado artículo 15.1 b) ET . Y la descripción de la circunstancia concreta que ha generado tal situación figura en la cláusula 7ª del documento del contrato: "Necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidades del servicio cubrió las ausencias, por permisos reconocidos en el convenio y para poder cubrir los distintos turnos" (hecho probado 2º, que remite expresamente al folio 91 de los autos; y fundamento jurídico 2º.2 de la sentencia recurrida).

La relación contractual del demandante comenzó en septiembre de 2010, con previsión de duración hasta final de ese año, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de mayo de 2011, en que la empresa comunicó el cese en la prestación de servicios invocando como fundamento la terminación del contrato temporal prorrogado. El pacto escrito de prórroga señala como causa de la misma la persistencia de las circunstancias que determinaron la contratación inicial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha dado la razón al demandante, considerando que su cese constituye despido improcedente. La sentencia recurrida ha razonado su decisión estimatoria del recurso de suplicación de la Junta de Galicia en dos órdenes de argumentos. Por una parte aduce nuestra doctrina jurisprudencial general sobre la inclusión en el concepto legal de "acumulación de tareas" del artículo 15. 1 b) ET de la situación de déficit de personal o insuficiencia de plantilla en las Administraciones Públicas ( STS 21.1.1995, rcud 3751/1993 ; STS 16-5-2005, rcud 2412/2004 , entre otras). Y por otra parte entiende que en el caso la entidad demandada ha expresado de manera "correcta" en el contrato y en el pacto de prórroga la causa de temporalidad concurrente en la contratación del actor.

La sentencia contraria ha sido dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia en fecha 8 de noviembre de 2011 , habiendo resuelto un asunto litigioso idéntico, planteado en la misma residencia de personas mayores respecto de otras empleadas del centro. Esta sentencia de contraste viene a coincidir con la recurrida en la argumentación sobre la consideración de la insuficiencia de plantilla como "acumulación de tareas" a los efectos del contrato temporal de eventualidad en los organismos públicos. Pero no sostiene la misma posición en cuanto a la suficiencia de la consignación en el documento del contrato (o de la acreditación en la actividad probatoria desplegada en el proceso) de la concreta causa de temporalidad invocada.

Debemos, por tanto, entrar en el fondo del asunto, en lo que concierne a este punto de la expresión o acreditación de la causa de temporalidad alegada.

TERCERO

La sentencia recurrida acierta en la premisa general de su razonamiento, pero no en la valoración en el caso de la suficiencia de la causa de temporalidad a la que se ha acogido la Junta de Galicia. El recurso, por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

De acuerdo con los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento de desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, aprobado por RD 2720/1998, es obligatorio, en garantía de la certeza de la contratación laboral temporal, expresar en el documento escrito del contrato " con precisión y claridad" la causa de temporalidad a la que las partes se acogen. Nuestra jurisprudencia sobre este requisito ( STS 21-3-2002, rcud 2456/2001 ; STS 25-1-2011, rcud 658/2010 ; y STS 7-6-2011, rcud 3028/2010 , entre otras), ha declarado que estos preceptos no suponen una exigencia de forma ad solemnitatem , por lo que es posible acreditar por otros medios de prueba la naturaleza temporal del contrato. Pero la propia doctrina jurisprudencial señala que, cuando se señala como circunstancia justificativa del contrato de trabajo temporal la cobertura de ausencias de otros trabajadores por permisos u otras razones, es necesario consignar el nombre del trabajador o trabajadores sustituidos y de la causa o causas de la sustitución. En un supuesto de estas características nos encontramos aquí.

Pues bien, como consta en los hechos probados y hemos repetido en el "fundamento jurídico" 1º, la cláusula 7ª del contrato de trabajo del actor ha expresado la causa o causas de la suplencia, pero no ha especificado con la precisión requerida en la normativa aplicable, el nombre del trabajador o trabajadores sustituidos. Es cierto que tal especificación podría resultar muy difícil o imposible respecto de algunas de las circunstancias genéricas invocadas (ausencias sobrevenidas y cobertura de turnos no atendidos); pero una de las causas concretas de temporalidad aducidas -desempeño del trabajo de trabajadores que disfrutan "permisos reconocidos en el convenio"- sí podía y debía haber sido especificada con mayor precisión en el documento del contrato. Esta omisión de un dato que debe ser consignado como garantía de la existencia de la causa de temporalidad no consta que haya sido subsanada, mediante el recurso a otros medios de prueba, ni en el proceso de instancia ni en la vía de suplicación que concluyó con la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de despido improcedente que encontramos en la sentencia de instancia, la confirmación de ésta, con desestimación del recurso de la entidad empleadora demandada Junta de Galicia (Consejería de Trabajo y Bienestar).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ignacio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CONSELLERIA DE TRABALLO E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad empleadora Junta de Galicia (Consejería de Trabajo y Bienestar) y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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