STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Horacio , representado y defendida por el Letrado Don Diego Peñalosa Izuzquiza, contra la sentencia de fecha 28-marzo-2012 (rollo 183/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3-enero-2012 (autos 686/2011) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "OBRA CIVIL Y EDIFICACIÓN SEGESA, S.L." sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "OBRA CIVIL Y EDIFICACIÓN SEGESA, S.L.", representada y defendida por la Letrada Doña Virginia Herrero San Macario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 183/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en los autos nº 686/2011, seguidos a instancia de Don Horacio contra la empresa "Obra Civil y Edificación Segesa, S.L." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, es del tenor literal siguiente: " Estimar en lo procedente el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la mercantil Obra Civil y Edificación Segesa SL contra la sentencia de 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia (autos nº 686/2011) en virtud de demanda interpuesta por D. Horacio contra la mercantil hoy recurrente, revocando el fallo de la misma y desestimar la demanda en su día formulada, declarado el despido procedente y extinguido en ello la relación laboral, absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra formuladas. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir por la mercantil recurrente, así como la devolución de las consignaciones o la cancelación de los aseguramientos, una vez firme la presente resolución. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero .- D. Horacio ha venido prestando sus servicios para la empresa Obra Civil y Edificación Segesa, S.L., desde el 20 de julio de 2009, con categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.526 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo .- El día 19 de agosto de 2011 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas organizativas y económicas al amparo del art. 52.c) E.T ., con fundamento en el siguiente tenor literal: 'La empresa en el ejercicio 2010 ha visto reducidos sus beneficios en 397.272,71 € con relación al ejercicio 2009. Esta situación de caída del beneficio continúa en este ejercicio 2011 habiéndose alcanzado en el primer semestre unas pérdidas acumuladas de 170.000 €. Por la situación adversa del ejercicio anterior, y su empeoramiento en el ejercicio actual, exige la toma de medidas contundentes, como son eliminar puestos de trabajo. Por las razones expuestas, la empresa se ha visto obligada a amortizar su puesto de trabajo y proceder a su despido objetivo, en base al art. 52 c) RDLeg 1/95, con efectos de 5 de septiembre de 2011'. Tercero.- La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 2.137,20 €, poniendo simultáneamente a disposición de aquél mediante cheque nominativo el importe de 1.282,32. Para el cobro del 40 % restante del importe de la indemnización, la empresa remitió al trabajador al Fondo de Garantía Salarial, procediendo a ingresar en fecha 7 de octubre de 2011 la cantidad de 854,88 € en la cuenta corriente donde el trabajador venía percibiendo su nómina. Cuarto.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. Quinto.- En fecha 7 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por D. Horacio frente a la empresa Obra y Edificación Civil Segesa, S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 4.959,83 €, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.104,40 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 50,87 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución ".

TERCERO

Por el Letrado Don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de Don Horacio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28-octubre-2010 (recurso 2757/2010 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 219 , 224 y su remisión al 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 53.1.b. del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y en relación también, por interpretación errónea del art. 33.8 del mismo texto legal (en su redacción vigente desde 18-11-2007 a 31-12-2011). Asimismo se infringen en relación con ello y como consecuencia el art. 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y con los efectos previstos en el art. 123.2 de la misma (igual hoy en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la empresa "Obra Civil y Edificación Segesa, S.L.", representada y defendida por la Letrada Doña Virginia Herrero San Macario para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar, a efectos de la calificación del despido objetivo, si el abono por parte de la empresa del 60% de la indemnización prevista en el apartado b) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), remitiendo al Fondo de Garantía Salarial para el cobro del 40% restante, cumple la exigencia establecida en el precepto citado o debe determinar la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del número 4 del artículo citado en relación en ambos supuestos con el art. 33.8 ET . Se trata, en este litigio, de un despido objetivo con fecha de efectos 05-09-201.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, 28-marzo-2012 -rollo 183/2012 ), revocatoria de la de instancia (SJS/Segovia de fecha 3-enero-2012 -autos 686/2011 ), ha considerado correcta la actuación de la empresa, respecto a la que no se discute que tenga una plantilla de menos de veinticinco trabajadores, por lo que ha declarado la procedencia del despido realizado con efectos de 05-09-2011. Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria ( STSJ/Galicia 28-octubre-2010 -rollo 2757/2010 ) una en la que en supuesto sustancialmente igual, --despido objetivo en empresa de menos de veinticinco trabajadores con puesta a disposición del 60% de la indemnización, efectuando con fecha de efectos 09-10-2009 --, apreció la improcedencia declaró la nulidad del despido, por entender, con cita de nuestra STS/IV 1-julio-2010 (rcud 3439/2009 ), que no existe puesta a disposición si una parte de la indemnización no se hace efectiva, sino que simplemente se remite al trabajador a su abono por el FOGASA.

  2. - Existe, por tanto, la contradicción que se alega, por lo que debe examinarse el motivo único del recurso que denuncia la infracción del art. 53.1.b) ET en relación con el art. 33.8 ET , argumentado en la línea de la sentencia de contraste que la expresión puesta a disposición implica que el importe de la indemnización se haga efectivo de forma completa a cargo inicial de la empresa.

SEGUNDO

1.- El motivo no puede estimarse, porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art. 53.1.b) ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece la obligación empresarial de " poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio ", este precepto ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido, -- la de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (BOE 30-12-2006) --, que " en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". De esta forma, en el supuesto regulado en esta norma, el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere a únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sino que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13 , 14 y 20 del Real Decreto 505/1995, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE 17-04-1985); normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo. La anterior conclusión podría entenderse reforzada, aunque la norma no era aplicable en la fecha de efectos del despido objeto del presente procedimiento (05- 09-2011), tras la redacción dada al art. 33.8 ET (" el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ... ") por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 07-07-2012, en vigor desde el 08-07-2012 -DF 21 ª).

  1. - En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 27-junio-1992 (rcud 1931/1991 ), 24-noviembre-1992 (rcud 2410/1991 ), 12-diciembre-1992 (rcud 679/1992 ), 11-mayo-1994 (rcud 1454/1993 ), 4-marzo-2013 (rcud 958/2012 ), 15-marzo- 2013 (rcud 1725/2012 ), 27-marzo-2013 (rcud 2234/2012 ), 8-abril-2013 (rcud 2291/2012 ), 16-abril-2013 (rcud 1437/2012 ) y 13- mayo-2012 (rcud 2290/2012 ). En estas sentencias se establece que el Fondo " tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores ", si bien admiten que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como había ocurrido en el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora íntegra, reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores " titulares del mencionado derecho " de reclamación frente al Fondo.

  2. - La conclusión contraria no puede ampararse en nuestra STS/IV 1-julio-2010 (rcud 3439/2009 ), que cita la sentencia de contraste. Esta sentencia no resuelve el problema que aquí se suscita, --el de determinar si para cumplir la obligación del art. 53.1.b) ET el empresario debe abonar la parte de indemnización que corresponde al Fondo --, sino un problema distinto el de la forma en que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización; problema que resuelve estableciendo que es conforme a derecho el proceder de la empresa que en la comunicación del despido " ofrece la indemnización (...), advirtiendo de que si la rechazara (el trabajador), se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social ", lo que se realizó dentro de las 48 siguientes.

  3. - Por último destacar que la solución podría haber sido distinta de haberse producido la efectividad del despido en el periodo comprendido entre el día 12-febrero-2012 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -BOE 11-02-2012, -DF 16 ª) y el día 7-julio-2012 (ultimo día de vigencia del referido precepto, sustituido por la nueva redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, -BOE 07-07-2012 con entrada en vigor el 07-07-2012 - DF 21ª), puesto que el art. 33.8 ET en la redacción dada por el citado RDL 3/2012 disponía que " 8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia.- El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo ", por lo que pudiera interpretarse que el abono integro de la indemnización debía efectuarla el empresario al trabajador, sin perjuicio de que luego el empleador se resarciera frente al FGS del 40% con cargo a este último.

  4. - Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Horacio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 28-marzo-2012 (rollo 183/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3-enero- 2012 (autos 686/2011) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia , en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "OBRA CIVIL Y EDIFICACIÓN SEGESA, S.L.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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