STS 1357/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:5289
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1357/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Marco Antonio contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurrente contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de mayo de 2001 en la que se condenó al mismo como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Murcia nº 6, instruyó causa con el nº 3/1999 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 17 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " El acusado Marco Antonio , nacido el día 11-4-1973 y sin antecedentes penales, decidió en octubre de 1.999 dar muerte a Gabino dadas las grandes dificultades y problemas surgidos para pagarle el importe económico generado por las drogas que Gabino le suministraba.

    Así, en la tarde del día 9 de octubre del referido año, Marco Antonio , tras introducir en el portamaletas del vehículo que utilizaba marca Peugeot-306, un recipiente con gasolina, rollos de papel de cocina, un rollo de cinta de empaquetar y bolsas de basura, se citó con Gabino en el aparcamiento sito en el inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000NUM001 de Murcia, lugar de estacionamiento de dicho turismo, montando Gabino en el asiento delantero derecho.

    A continuación el acusado aprovechando un momento de distracción de Gabino se acercó al mismo de forma súbita y sorpresiva efectuándole un disparo en la cabeza con una pistola que portaban, no identificada, produciéndole la muerte de modo inmediato. Seguidamente escondió el cadáver en el maletero del vechiculo, tras arrastrarlo por su interior, dirigiéndose hacia la población de Ojós, y concretamente al paraje conocido como "DIRECCION000 " donde introdujo el cadáver en un cobertizo allí existente, prendiéndole fuego tras rociarlo con la gasolina que llevaba.

    El acusado que era consumidor de drogas, no se encontraba influido por las mismas en el momento de la ejecución de estos hechos.

    Marco Antonio carecía de permiso y licnecia para la tenencia el arma antes referida".

  2. - El Magistrado Presidente dictó el siguiente FALLO: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, condeno al acusado Marco Antonio como autor de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º del Código Penal a la pena de diecisiete años de prisión y accesorias correspondientes, que indemnice a los padres del fallecido Gabino en la cantidad de 15.000.000 ptas. y costas.

    Asimismo y de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado condeno al citado acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego tipificado en el artículo 564.1º del Código Penal a la pena de un año y tres meses de prisión, accesorias correspondiente y costas.

    Notifíquese la presente conforme a los dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1995".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por Marco Antonio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ésta dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia en 17 de mayo de 2001, que se confirma íntegramente sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación.

    Frente a esta resolución sólo cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalzó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constituciónal y en concreto el art. 24.1, derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de indefensión, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, que exige la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal por vulneración del artículo 46.5 de la L.O. del Jurado. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de un medio de prueba pertinente. QUINTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 6.1 C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el diez de julio pasado con asistencia del Letrado recurrente D. Emilio Rodríguez Menéndez que solicitó la estimación de su recurso y la casación de la sentencia, y del Ministerio fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

. PRIMERO: El Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Murcia para el enjuiciamiento de la presente causa, condenó al acusado Marco Antonio , como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, a sendas penas de diecisiete años de prisión, por el primero, y de un año y tres meses de prisión, por el segundo.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado.

La representación del acusado interpone ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del citado Tribunal Superior de Justicia, articulando al efecto cinco motivos distintos: tres de ellos -el primero, el segundo y el quinto- por infracción constitucional, uno por quebrantamiento de forma -el cuarto- y otro por infracción de ley -el tercero-, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente, por exigencias legales y de método jurídico, en el siguiente orden: primeramente el pretendido quebrantamiento de forma, después las supuestas vulneraciones de preceptos constitucionales y finalmente la infracción legal denunciada.

. SEGUNDO: Por supuesto quebrantamiento de forma y al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo del recurso “por denegación de un medio de prueba pertinente”, citando al efecto el art. 36.1 b) de la LOTJ, por cuanto “la constitución española consagra y garantiza el derecho de todos a un proceso con todas las garantías, en el que se garanticen que todos aquellos medios de prueba que pudieran resultar pertinentes serán practicados como diligencias complementarias”.

Las diligencias complementarias a que se refiere la parte recurrente son las solicitadas por el segundo de los Letrados que defendió al acusado en esta causa, después de que el primero hubiera cumplido el trámite de calificación provisional. Tales diligencias consistían en: (1) “exhumación del cadáver para desvelar las verdaderas circunstancias acerca de la muerte de D. Gabino ”; (2) “examen de los restos de las prendas de la víctima a fin de recoger y evaluar las huellas textiles microscópicas que eventualmente se puedan obtener contenidas en las mismas”; (3) “declaración del imputado”; (4) “declaración testifical de los Letrados D. José Manuel Illán y D. Manuel Maza de Ayala” -primero y segundo de los Letrados defensores del acusado-; (5) “Pruebas de ADN sobre los restos de tipo orgánico encontrados en la caseta donde se encontró el cadáver”; (6) “estudio dactiloscópico de la cinta adhesiva que apareció en el lugar y que el imputado reconoció como suya”; y (7) “pericial de Dª Guadalupe , forense que intervino en el levantamiento del cadáver”.

Se dice también por la recurrente que “considera esta representación que denegar las pruebas solicitadas por la anterior representación de mi mandante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías”.

En relación con la denuncia formulada en este motivo, es preciso destacar, en primer término, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -derecho fundamental de la persona, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución-, no puede considerarse absoluto e ilimitado, como sucede con el resto de los derechos de la persona (v. ss. T.C. 36/1983, 51/1985 y 150/1988, entre otras); de un lado, por razón de la pertinencia de los medios de prueba propuestos, que habrá de valorarse por su relación con el “thema decidendi” y con su potencial relevancia en orden a formar la convicción del Juzgador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, decisión que legalmente corresponde al Juez o Tribunal competente (v. arts. 659 y 792.1 LECrim., y art. 37 d) LOTJ -v., ad exemplum, sª. T.C. 212/1990), por lo que la parte que proponga las pruebas deberá alegar y fundamentar la transcendencia y relevancia de las mismas (v. ss. T.C. 147/1987 y 65/1992); y, de otro, porque el régimen legal que articula un determinado período para proponer las pruebas de que la parte pretenda valerse dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales (v., ad exemplum, sª T.C. 51/1985). A este respecto es oportuno poner de manifiesto que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, desestimó la correspondiente petición de la defensa por considerarla extemporánea (v. f. 128).

En todo caso, parece oportuno destacar también que el art. 36.1 LOTJ, citado por la parte recurrente en apoyo de este motivo, se refiere a las “cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado” y solamente reconoce el derecho de las partes -al tiempo de personarse- a “alegar la vulneración de algún derecho fundamental”, lo que, de modo patente, es una cuestión distinta de la posibilidad de proponer nuevas pruebas en tal momento procesal.

Por último, hemos de decir también, por una parte, que la defensa del acusado no fundamentó convenientemente su petición y, por otra, que, objetivamente consideradas, las diligencias de prueba a que se refiere la parte recurrente no podrían superar el requisito de su pertinencia: la exhumación del cadáver, por haberse practicado oportunamente la autopsia del mismo; el examen de los restos de las prendas de la víctima, porque no se precisa en forma alguna la relevancia que podría tener la evaluación de las huellas textiles microscópicas que eventualmente pudieran obtenerse; las declaraciones del imputado, porque en todo caso podría prestarlas en el juicio oral, y las de sus letrados, además, porque no se indica el objeto de las mismas; lo mismo cabe decir de las pruebas de ADN sobre los restos de tipo orgánico encontrados en la caseta donde fue hallado el cadáver; así como de la pericial de la forense que intervino en el levantamiento del cadáver, al que se había practicado oportunamente la preceptiva autopsia. Por lo demás, en la causa se había practicado ya un informe dactiloscópico sobre la cinta adhesiva que apareció en el lugar y que el imputado reconoció como suya.

Por todas estas razones, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado y, por ende, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El primero de los motivos del recurso, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, se formula “por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española”, ya que, según afirma la parte recurrente, el acusado ha sido condenado “sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia”.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que “un Tribunal tan sólo puede fundamentar una sentencia condenatoria en auténticos actos de prueba”, y “en el caso que nos ocupa el relato de hechos recogido en la sentencia coincide con el relato de hechos que hizo nuestro mandante en su declaración (....) ante la Guardia Civil (...) que en ningún momento volvió a ratificar”; “que la apreciación en conciencia de la prueba no puede confundirse con una elaboración que por descansar en la pura subjetividad de quien la hace sea incomunicable en su génesis y en su fundamento”; que “basta un examen (...) de las actas del juicio oral para evidenciar que la prueba de cargo brilla por su ausencia”, “la prueba practicada ha acreditado (...) exclusivamente la causa del fallecimiento”; “el jurado (...) ha manejado, de forma extravagante, las declaraciones (que no la del juicio oral) del propio acusado” cuando “el Jurado fue debidamente instruido (...) en cuanto a lo preceptuado en el artículo 46 apartado 5 último párrafo de la Ley del Jurado (...) de que las declaraciones vertidas por los testigos o el propio acusado en fase de instrucción no podrían tener valor probatorio sobre los hechos en ellas afirmados”; “las declaraciones sumariales no tienen valor probatorio (...), su cotejo con el testimonio prestado en el juicio oral sólo permite valorar la credibilidad del testigo o imputado”.

A continuación, se refiere la parte recurrente a la persona del acusado, a las circunstancias concurrentes, tanto por razón de su personalidad como por razón de las amenazas de muerte recibidas de personas del entorno del fallecido, y examina los distintos elementos probatorios de la causa, llegando a afirmar que “todos los elementos probatorios indican que fue mi mandante el que cometió el asesinato aunque resulta extraño que esta persona cometiera dichos errores, parece más bien que quien efectivamente los cometió dejó en el lugar de los hechos una serie de pruebas que inculparían a Marco Antonio ”

En relación con la presente denuncia, debemos recordar que, como tantas veces hemos dicho, deberá apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando una persona haya sido condenada sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absolutamente, y de modo notorio, insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

La presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.)- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmedicación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción.

El Tribunal del Jurado se refiere explícitamente a las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción sobre la conducta punible del acusado haciendo expresa mención, respecto del delito de asesinato, a “los testimonios vertidos por los distintos Agentes de la Guardia Civil que participaron en la investigación de los hechos (inspección ocular del cobertizo donde fue hallado el cadáver, declaración del acusado, localización de vestigios en el vehículo y en el cobertizo), y distintas pruebas periciales (criminalística del Instituto Nacional de Toxicología, y biológica (ADN) del mismo Organismo) (que) permiten sustentar, según apreciaron y valoraron los jurados, la existencia y realidad de tal delito de asesinato, así como la directa autoría y culpabilidad del acusado” (FJ 1º); afirmando luego que “de igual manera la comentada actividad probatoria permite fundamentar asimismo la comisión por el acusado del delito de tenencia ilícita de armas de fuego” (FJ 2º).

Llegados a este punto, y como quiera que uno de los elementos de prueba que han servido para fundamentar la convicción del Tribunal del Jurado sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia de la primera instancia es la “declaración del acusado”, el cual únicamente reconoció haber sido el autor de la muerte de Gabino en la declaración prestada en las dependencias policiales, a presencia de Letrado (v. f. 51); declaración no ratificada ulteriormente ni ante el Juez de Instrucción (f. 59), ni finalmente ante el Jurado (v. acta del Juicio oral), es menester hacer referencia a las peculiaridades que, sobre el particular, presenta el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, por cuanto, según el art. 46. 5, último párrafo, de la LOTJ, “las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”, lo cual, en principio, parece constituir un obstáculo legal insalvable para que el Tribunal sentenciador haya podido fundamentar su convicción inculpatoria en la referida diligencia policial.

La categórica afirmación del último párrafo del art. 46.5 de la LOTJ, no obstante, plantea inmediatamente el problema de su adecuada interpretación, dado que en el propio artículo se establece que “las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba” (v. art. 46.4), así como que “el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto" (v. art. 46.5); pues, como establece el art. 34.3 de la propia LOTJ, “las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral”.

La falta de claridad del precepto examinado ha dado ocasión a que este Alto Tribunal se haya pronunciado sobre el particular en reiteradas sentencias (v. ss. de 11 y 20 de septiembre de 2000, 4 de junio, 16 y 30 de octubre y 5 de noviembre de 2001, entre otras), declarando que no es posible admitir la existencia de dos regulaciones procedimentales distintas sobre la valoración de la prueba sumaria, “una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 714, 730, 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 “in fine” de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado”; habiendo declarado también que “el interrogante es si el atestado policial forma parte del material instructorio, lo que parece no ofrecer dudas a esta Sala” (v. sª 1825/2001, de 16 de octubre).

A la vista de las razones expuestas, es preciso concluir que, en el presente caso, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. El hoy recurrente fue interrogado en el juicio oral sobre la discordancia entre sus distintas declaraciones. La Ley de Enjuiciamiento Criminal previsoramente dice que “la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito” (art. 406), y dispone también que “si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación” (art. 405). Por lo demás, el Tribunal vio y oyó a los Guardias Civiles que instruyeron el atestado y recibieron la declaración del acusado en la que reconoció la autoría de la muerte de Gabino , y percibió asimismo las manifestaciones de los diferentes peritos que intervinieron igualmente en la vista del juicio oral (v. acta del juicio oral); habiendo examinado también todos los papeles, documentos y piezas de convicción a que se refiere el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 46.2 LOTJ). Todo ello ha permitido, sin duda alguna, al Tribunal sentenciador formar su criterio sobre la veracidad de las declaraciones del acusado, relacionando las distintas versiones dadas por el mismo con los diferentes datos objetivos aportados en la instrucción (conclusiones de la autopsia, manchas de sangre, efectos intervenidos en el vehículo del acusado, etc., junto con los correspondientes dictámenes periciales).

No es posible, en conclusión, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Por tanto, procede su desestimación.

. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en el motivo segundo se denuncia vulneración de precepto constitucional “en concreto del art. 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva (...), con interdicción de la indefensión, en relación con el artículo 120.3 de la C.E., que exige la motivación de las resoluciones judiciales”; por cuanto “en el presente caso, los razonamientos de la sentencia (la del Tribunal del Jurado y la Apelación) son absolutamente insuficientes pues no permiten entender el iter que conduce al fallo condenatorio produciendo indefensión a mi mandante”. “El Jurado determina una sentencia condenatoria evidenciando que la misma no ha sido argumentada ya que los elementos probatorios se reseñan exclusivamente a título enunciativo sin verificar una sucinta explicación de las razones por las que han declarado determinados hechos como probados. (...) el veredicto y por tanto la sentencia son inmotivados”. “La obligación de motivación de la sentencia (art. 120.3 de la Constitución) ha de extenderse no sólo a la calificación jurídica o aplicación de la Ley a los hechos, sino también y muy especialmente a las cuestiones fácticas”, y “la sentencia que impugnamos carece absolutamente de motivación en cuanto a los hechos probados”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, es el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas (v. ss. T.C. núms. 19/1981, 64/1983, 131/1987 y 232/ 1988, entre otras); pudiendo afirmarse, más concretamente, que la tutela de los derechos e intereses legítimos -que es lo que constituye la razón de promover la acción de la justicia- comprende como derechos de los ciudadanos los de tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que discurra dentro de un período razonable, permita al litigante defender sus intereses así como el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada, y, en último término, a que ésta se cumpla en sus propios términos (v. sª T.C. núm. 61/1984).

Por resolución fundada en Derecho, debe entenderse aquélla que esté debidamente motivada (art. 120.3 C.E.), y que resuelva todas las pretensiones propuestas en el proceso, con independencia de que el interesado comparta o no esa decisión e incluso con independencia de que el fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable (v. ss. T.C. núms. 13/1987, 180/1985, 127/1988 y 187/1990, entre otras).

En el presente caso, la denuncia de la parte recurrente parece limitarse fundamentalmente a que, en su opinión, la sentencia recurrida carece de la obligada motivación, especialmente en cuanto al relato fáctico se refiere. Nada se alega en este motivo sobre limitación en el ejercicio de los derechos de defensa del acusado, posibilidad de interponer recursos, etc. Por consiguiente, hemos de centrar el examen de la causa y la respuesta de este Tribunal en la discutida motivación de las resoluciones impugnadas.

La Constitución establece, en el art. 120.3, que “las sentencias serán siempre motivadas”, exigencia que nadie discute, pero que no deja de plantear problemas a la hora de precisar el ámbito y la intensidad de la motivación. Pocas dudas ofrece, en cuanto a lo primero, que la motivación ha de alcanzar tanto al aspecto fáctico de la resolución judicial (la declaración de hechos probados) como al aspecto jurídico (calificación jurídica de aquéllos, participación de los acusados, posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penalidad aplicable y alcance de la responsabilidad civil, en su caso). El principal problema concierne a la profundidad o intensidad de la motivación, distinguiéndose, en todo caso, el nivel exigible a los Jueces técnicos y a los Jurados.

Con carácter general, hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso (v. ss. T.C. núms. 150/1988 y 174/1992, entre otras)- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. ss. T.S. núms. 264/1988, 1/1991 y 175/1992, entre otras). La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada.

En relación ya con las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, como es el caso, debemos recordar que, según el art. 61, d) de la LOTJ -relativo al “acta de votación”- en la misma deben hacerse constar los “elementos de convicción” que los jurados hayan tenido para declarar probados los hechos que resulten de sus votaciones; a tal fin, como se dice en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, el Jurado cuenta con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. Mas la cuestión que ha de afrontarse en estos casos no es otra que la relativa al nivel de motivación exigible a un Tribunal compuesto por personas legas en Derecho; y acerca de la misma este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente (v. ss. de 8 de octubre de 1998, 11 de septiembre y 22 de noviembre de 2000, 12 de marzo, 15 de septiembre, 3, 11, 13 y 21 de diciembre de 2001), destacándose en estas resoluciones, de un lado, que “al establecer el requisito de la motivación de las sentencias, se constitucionaliza en nuestro Derecho algo que venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción, en el derecho procesal, de las exigencias del Estado liberal” (sª TS 1187/1998, de 8 de octubre), y, de otro, que las particularidades del Jurado “imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones (...) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales (v. sª 2356/2000, de 13 de diciembre).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, nos obliga, en primer término, a examinar la motivación fáctica -que es la especialmente cuestionada en el recurso- de las sentencias dictadas en la presente causa. Así, por lo que a la sentencia del Tribunal del Jurado se refiere, ya hemos dicho que, en el Fundamento de Derecho primero de su sentencia, se hace constar expresamente que se han tenido en cuenta “las pruebas practicadas en el curso del juicio oral y fundamentalmente los testimonios vertidos por los distintos Agentes de la Guardia Civil que participaron en la investigación de los hechos (inspección ocular del cobertizo donde fue hallado el cadáver, declaración del acusado, localización de vestigios en el vehículo y en el cobertizo), y distintas pruebas periciales (criminalística del Instituto Nacional de Toxicología, y biológica (A.D.N.) del mismo Organismo)” las cuales “permiten sustentar, según apreciaron y valoraron los jurados, la existencia y realidad de tal delito de asesinato, así como la directa autoría y culpabilidad del acusado”; afirmándose luego, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, que “de igual manera la comentada actividad probatoria permite fundamentar asimismo la comisión por el acusado del delito de tenencia ilícita de armas de fuego”.

Por su parte, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que conoció de este asunto en trámite de apelación -en cuyo recurso se había cuestionado también la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, por considerarla insuficiente-, rechazó la pretensión impugnativa de la defensa del acusado recordando que “la Ley del Jurado (art. 61,d) se refiere a una “sucinta explicación”, la cual existe y más que sucintamente, y así en el acta del veredicto se puede leer: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: -Pruebas presentadas por la Guardia Civil. -Peritos Forenses y Técnicos que han intervenido en el juicio oral. -Declaraciones de testigos. -Pruebas: -en el coche del acusado aparece: las llaves del domicilio, un pendiente, sangre y restos orgánicos de la víctima. -Aparece una huella del acusado en la cinta adhesiva, en el lugar donde se encuentra el cadáver. -Fotografías vistas en el juicio oral” (sic). Todo ello más que suficiente para entender motivada la resolución y salvaguardando el Derecho de tutela judicial efectiva (FJ 2º).

Este Alto Tribunal comparte el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y, por tanto, considera suficiente la motivación transcrita. No puede olvidarse que el acusado se autoinculpó ante la Guardia Civil, cuando prestó declaración en las dependencias policiales, a presencia de Letrado, y que, aunque posteriormente, no ratificó tal declaración en dicho punto, fue interrogado en el juicio oral sobre las contradicciones advertidas en las distintas declaraciones prestadas en la causa. La confesión del acusado, por otra parte, pudo ser valorada en el contexto de las restantes pruebas practicadas: así la declaración de los guardias civiles que intervinieron en la instrucción y recibieron aquella declaración autoinculpatoria y aportaron los correspondientes reportajes fotográficos, haciendo constar los datos objetivos observados en la inspección ocular. Junto a todo ello, el Tribunal del Jurado contó con los distintos informes periciales relativos a la autopsia del cadáver, a los dictámentes del Instituto Nacional de Toxicología, de balística, etc.

Preciso es concluir que la motivación cuestionada cumple, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, todas las exigencias constitucionales mencionadas en cuanto permite conocer las razones de la decisión del Tribunal, comprobar que no se trata de una decisión arbitraria y, por tanto, someterla al control de los Tribunales, en la forma legalmente establecida. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

. QUINTO: El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que el anteriormente estudiado, denuncia “infracción de precepto constitucional” “e infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados en el art. 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 6.1 C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Afirma la parte recurrente que “la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica y es arbitraria”, y recuerda que ha cuestionado “la carencia de motivación suficiente de la sentencia de instancia y por ende del veredicto”.

La lectura de los “fundamentos legales y doctrinales” de este motivo pone de manifiesto, de modo patente, que la parte recurrente reitera su denuncia de falta de motivación de las resoluciones impugnadas y que en ella fundamenta también su denuncia de arbitrariedad.

Las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, para estimar que las sentencias del Tribunal del Jurado y la del Tribunal Superior de Justicia cumplen adecuadamente la exigencia de motivación (art. 120.3 C.E.), deben darse por reproducidas aquí para rechazar la denuncia de arbitrariedad hecha en este motivo (art. 9.3 C.E.); pues, estimar que las resoluciones impugnadas cumplen la exigencia de dar tutela judicial efectiva al acusado recurrente (art. 24.1 C.E.), es incompatible con la vulneración constitucional aquí denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEXTO: Resta por examinar el posible fundamento del tercero de los motivos del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “por vulneración del artículo 46.5 de la L.O. del Tribunal del Jurado”.

Reconoce la parte recurrente que ya se ha referido a este artículo, “al ser consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia”, por lo que se remite en este motivo “a lo dicho en ese primer motivo”.

Pretende poner de relieve la parte recurrente que, según el precepto cuya infracción se denuncia, “las diligencias sumariales no tienen eficacia probatoria” y que, por ello, “el elemento que determina la vulneración del citado precepto es la valoración como elemento probatorio (....) de la declaración prestada en la comisaría por un testigo, posteriormente imputado, cuyo contenido fue traído al juicio por el testimonio referencial de los guardias civiles que tomaron aquella declaración".

La propia argumentación de la parte recurrente demanda la remisión a las razones expuestas al estudiar el primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello justificaría, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación del motivo ahora estudiado. No obstante, parece oportuno poner de manifiesto también: a) que no es cierto que se haya valorado para condenar al recurrente su declaración prestada en comisaría en calidad de testigo (por cuanto el examen de las actuaciones permite comprobar que los agentes de la Guardia Civil, al inicio de su investigación, recibieron declaración a Marco Antonio en calidad de “testigo”, hasta el preciso momento en que el mismo espontáneamente se reconoció autor del hecho -f. 44-, momento en el que se interrumpió tal declaración, se le instruyó de sus derechos y se le recibió ya declaración en calidad de imputado y a presencia de Letrado, en la que dio una amplia versión del hecho enjuiciado y se reconoció autor del disparo con arma de fuego que causó la muerte de Gabino -f. 59); y b) que tampoco es cierto que el testimonio cuestionado fuese llevado al juicio oral “por el testimonio referencial de los guardias civiles que tomaron aquella declaración” (por cuanto, con independencia de dicho testimonio de referencia -v. art. 710 LECrim. y ss- TC núms. 217/89 y 131/1997-, el acusado fue interrogado a instancias del Jurado sobre las contradicciones advertidas entre las distintas declaraciones prestadas en la instrucción de la causa).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil uno, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que se declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada , en juicio de Jurado, por el Magistrado-Presidente de dicho Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del citado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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