STS 555/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución555/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Mariola Justa , Gregorio Onesimo , Hugo Oscar , Imanol Iñigo , Moises Imanol , Guillermo Erasmo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por un delito contra la salud publica.; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Federico Alejandro y Alfonso Victoriano , representados por los Procuradores Sres. Pérez Cruz e Isla Gómez respectivamente, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Moline López, Sanz Arroyo, Monfort Edo, Hernandez Ramos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca, instruyó sumario con el número 1 de 2008, contra Mariola Justa , Gregorio Onesimo , Hugo Oscar , Imanol Iñigo , Moises Imanol , Guillermo Erasmo , y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección 2ª, con fecha 15 de febrero de 2012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

«HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se estima probado, y así se declara que por el grupo UDYCO IV Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, se iniciaron investigaciones en el 2007 en torno a personas ubicadas en la zona norte de la Región de Murcia (Cehegín y Moratalla), que podrían estar dedicándose al tráfico de drogas, abasteciendo de ellas a otros distribuidores menores, siendo identificados como posibles responsables Fidel Victor , alias " Culebras ", y Victorio Obdulio , alias " Chipiron ", efectuándose vigilancias en torno a los mismos, que dieron lugar a las Diligencias Previas 2371/2007 del Juzgado de Instrucción 2 de Caravaca, el cual acordó por auto de 11 de octubre del 2007 la intervención, grabación y escucha del número de telefonía móvil NUM000 , del que era usuario Fidel Victor , decretándose el secreto de actuaciones.

La observación telefónica y las vigilancias policiales, confirmaron que dicho procesado, en unión de Victorio Obdulio , se dedicaban a la distribución de cocaína, manteniendo numerosas conversaciones entre ellos relativas a dichas actividades de tráfico ilegal, en las que hablaban de cocaína refiriéndose a "escamas, metros, pares de calzado", de precios (38, lo bueno a 37, la otra a 30, a 35... que van referidos a los precios del Kg. de cocaína en el mercado ilegal), cantidades y lugares en los que se efectuaría la entrega de drogas, además de las que mantenía Fidel Victor con otras personas en ese momento no identificadas, lo que motivó la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas de Victorio Obdulio por auto del 17 de octubre de 2007, respecto de los números de teléfono de los que era usuario NUM001 y NUM002 y posteriormente del NUM003 , del que era usuario el procesado Victoriano Evaristo .

Fidel Victor y Victorio Obdulio , eran socios en el tráfico ilegal de drogas, coordinándose en sus actuaciones con posibles proveedores de la cocaína que luego vendían a sus propios clientes.

Victorio Obdulio cortaba la cocaína en la casa de campo de C/ DIRECCION000 de Cehegín, lugar dotado con cámaras de seguridad y a donde acudían sus numerosos clientes previa llamada telefónica, para adquirir sus dosis a las que se referían como "2, 1 (gramos), 100 €, 2 fiados, 1 coche..." y similares.

Fidel Victor se encargaba del suministro habitual de la Ciclofalina necesaria para el corte de dicha sustancia, medicamento que contiene piracetam, sustancia nootrópica indicada para el tratamiento de trastornos de atención y memoria que acompaña a los estados de deterioro mental por enfermedad cerebral degenerativa relacionada con la edad, necesitando para su expedición receta médica. Igualmente, traficaba con cocaína, recibiendo pedidos de dicha sustancia, a la que se referían como "limones a 35, escamas a 37, panes y huevos de codorniz a 37, de a 37 el metro (en claras referencias al precio de un kilo de cocaína en el mercado ilegal), de farlopa, o de persianas".

Ninguno de los dos procesados realizaba trabajo retribuido alguno, cubriendo sus necesidades económicas e iniciativas empresariales con los beneficios de esa ilícita actividad, parte de los cuales fueron invertidos en un club de alterne ubicado en la C/ Totana 1 de Cehegín, acometiendo los procesados los costes económicos de su puesta en marcha, sin que conste acreditada la cuantificación de los rendimientos obtenidos, aunque sí que se usaba la recaudación para financiar el tráfico de drogas. El inmueble era detentado en régimen locaticio por Fidel Victor , y las llaves le fueron devueltas a su propietario tras la detención de " Chipiron ".

La procesada Rosa Tamara , compañera sentimental de Fidel Victor , plenamente conocedora de las actividades de tráfico de drogas efectuadas por aquél y por Victorio Obdulio , de las que también se lucraba, cooperaba en ellas con menor intensidad, mediante la compra y entrega puntual de la Ciclofalina que usaba éste último para el corte de la cocaína e igualmente llevaba a cabo en contadas ocasiones entregas de dicha sustancia a terceros en el domicilio en el que convivía con su novio, a petición del mismo. La acusada, de dieciocho años de edad, no consta que realizase trabajo alguno, dependiendo de Fidel Victor .

Victoriano Evaristo , sin profesión alguna retribuida, también se dedicaba de forma habitual a la venta de cocaína, siendo una de las personas a las que llamaba Fidel Victor cuando necesitaba aprovisionarse de ella, demandas que eran atendidas directamente por Victoriano Evaristo o acudiendo éste al procesado Lorenzo Matias , para el que efectuaba labores de mediación en la venta de cocaína y de custodia de drogas y al que estaba vinculado por este sistema, efectuando también y personalmente operaciones de tráfico de cocaína con otras personas.

Así, " Culebras " y Victoriano Evaristo hablaban de "escamas, de precios (a 37, a 38, en referencia al precio del kilo de cocaína), de cantidades (100 grs.), de cata de droga o de lugares de entrega", y paralelamente Victoriano Evaristo hablaba o se entrevistaba con Lorenzo Matias para cerrar los tratos en los que intervenía. En las conversaciones que el acusado mantiene hace referencia a "necesitar 20 de la caña, a coger 100 de la de 37, al margen de ganancia que él tendría, de llamar a su amigo (" Zapatones ") para lo mismo del otro día, de vender material (drogas), de ofrecimientos de "una cosica buena", de hacer papelinas, ... etc.".

De la misma manera, Victorio Obdulio se abastecía también de otro distribuidor a gran escala de cocaína, el acusado Porfirio Heraclio , quien ordinariamente disponía de importantes cantidades de dicha sustancia, la cual era cortada y preparada por el procesado junto con su compañera sentimental, la procesada Lorena Yolanda , utilizando para ello su propio domicilio familiar y una casa de campo.

Las entregas materiales de la cocaína, eran efectuadas indistintamente por los dos procesados anteriores, registrándose numerosas conversaciones en las que Porfirio Heraclio habla con sus clientes sobre cantidades a entregar, calidades, lugares de entrega o pago de dinero, entre ellas con el acusado Victorio Obdulio , relativas a dicho tráfico ilegal, refiriéndose a "si están ya las copias, a querer una moto completa como las dos que se llevó " Chipiron ", a preguntar "si ha cambiado de leña o es la misma leña mojada", o a quedar en verse para una revista de esas modernas, a lugares de entrega, a tener preparadas las facturas (dinero) para el pago", entre otras muchas.

Así, el 28 de enero de 2008, Porfirio Heraclio efectuó una entrega de unos 200 grs. de cocaína a Victorio Obdulio , de los que faltaron 9 grs., manteniendo conversaciones con Lorena Yolanda (encargada de recoger el pedido del lugar de custodia), acerca de la ponderación o peso de la cocaína si era necesario, preparando las dosis y pedidos y efectuando entregas a petición de su compañero sentimental, que era el que tenía la plena disponibilidad de la cocaína, que adquiría en cantidades que oscilaban entre los 2.300 y los 2.400 grs.

El 17 de febrero de 2008, Victorio Obdulio , quien la noche anterior había reclamado la recaudación del club de alterne a Fidel Victor para poder pagar la compra de drogas, concertó con Porfirio Heraclio la entrega de unos 200 grs. de cocaína, que serían llevados por Lorena Yolanda , por lo que se estableció el oportuno dispositivo policial, el cual verificó como la procesada salía de su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 NUM004 de Alcantarilla en el vehículo Mercedes ....-NQT para dirigirse a una casa de campo sita en el Puntarrón, RAMBLA000 NUM005 , de donde cogió la cocaína que llevaría a Chipiron , regresando a su domicilio. Posteriormente, conduciendo el mismo vehículo, se dirige hasta un restaurante sito en La Hoya (Lorca), aproximándose Cesar Constantino , al que hace entrega de 2 grs. de cocaína, destinados a su autoconsumo, para dirigirse luego a la gasolinera AGIP, sita a la altura de El Puntarrón, donde Victorio Obdulio se dirige hasta el vehículo de la procesada y ésta le hace entrega por la ventanilla de la cocaína, marchándose ambos del lugar. Éste último fue detenido momentos después, cuando regresaba a Cehegín en el BMW 530 ....-BQM , ocupándole un paquete con 99 Ž91 y 100Ž01 grs. de cocaína en roca entregada por la acusada, con una pureza del 37Ž72 y 41Ž88% e interviniéndosele los teléfonos móviles NUM006 y NUM007 .

Por auto de fecha 17 de febrero de 2008, se acordó la entrada y registro en los siguientes inmuebles del detenido:

- Domicilio del procesado sito en C/ DIRECCION000 NUM008 de Cehegín, incautándose a presencia del detenido, 1Ž62 grs. de cocaína con una pureza media del 41Ž64%, 20Ž84 grs. de resina de cannabis, 25Ž42 grs. de hachís, 400 pastillas de Ciclofalina, 2.135 € procedentes del tráfico de drogas, un cuaderno con anotaciones de las mujeres empleadas en el club de alterne con nombres y cantidades, dos agendas con anotaciones, tres balanzas de precisión con restos de cocaína, recortes plásticos, un molinillo con sustancia blanca, cartuchos de caza, un cargador, hoja con anotaciones, bobina de alambre verde, recortes de plásticos, una navaja, una agenda con anotaciones y 10 €.

- Club de alterne sito en la C/ Totana 1 de Cehegín, se incautaron 9 grs. de marihuana y 225 €. No consta acreditada la condición en la que las mujeres vinculadas a dicho club ejercían sus servicios.

La droga incautada, toda ella preordenada al tráfico, habría tenido un valor en el mercado ilegal de 12.781Ž64 €.

Igualmente, el día 18 de febrero de 2008 se detuvo al procesado Fidel Victor , interviniéndole el vehículo Audi A6 ....-XLW , con el que efectuaba sus ilícitas actividades.

Porfirio Heraclio fue detenido el 18 de febrero de 2008 cuando regresaba en el vehículo de su propiedad Kia Carnival ....-LHY de Galicia, a donde se había trasladado el día anterior para tratar el aprovisionamiento de la cocaína que luego suministraba, interviniéndole el teléfono NUM009 y NUM010 junto con 780 € procedentes de sus ilícitas actividades y una pistola automática Vesta calibre 7.65 sin numeración, en regular estado de conservación pero de funcionamiento correcto, para cuya tenencia carecía de la preceptiva licencia y guía de pertenencia. El arma de fuego era antigua, sin que conste el conocimiento de ello por el acusado ni su intervención en dicha alteración.

Lorena Yolanda , fue detenida en su domicilio el 19-2-2008, interviniéndole el teléfono NUM011 .

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se autorizó la entrada y registro en los siguientes inmuebles:

- C/ DIRECCION001 NUM004 , Escalera NUM012 , NUM013 de Alcantarilla, domicilio de los procesados Porfirio Heraclio y Lorena Yolanda , hallando en su interior una báscula Emule, otra Tanita, 11.730 € en billetes de 50, 30Ž18 grs. de cannabis sativa, 21.641Ž35 grs. de ácido bórico, 810 grs. de acetona, 381Ž97 grs. de éter etílico y cocaína.

- Casa de campo sita en RAMBLA000 NUM005 de El Puntarrón (Sangonera la Seca), que no constituye domicilio habitual, donde se incautaron una balanza de precisión, unos 350 grs. de cocaína y un paquete con bolsas.

La cocaína intervenida, en total 3.793Ž79 grs. al 35Ž8% de pureza media, habría alcanzado un valor en el mercado ilegal de 203.823Ž76 €, teniendo la plena disponibilidad de ella el acusado, no así Lorena Yolanda quien actuaba por orden de aquél.

Las entradas y registros practicadas, estando Lorena Yolanda detenida, no fueron presenciadas por aquella, al no haber sido llevada a los domicilios sin que existiese obstáculo alguno para ello.

El acusado Lorenzo Matias , era uno de los proveedores de cocaína a gran escala de Victorio Obdulio , entre otros procesados a los que luego se hará referencia, disponiendo ordinariamente de importantes cantidades de dicha sustancia, de la que se aprovisionaba de Gregorio Onesimo u ocasionalmente de Alfonso Victoriano y de otras personas no identificadas.

A tal fin, se registran una gran cantidad de conversaciones en las que habla de logotipos de cocaína, de calidades, precios (33.000, 32.500, 35.000..., valores de un kilo de cocaína en el mercado ilegal) o de lugares de entrega así como de recepción de pedidos de cantidades de cocaína o de encargos a Bernardo Nemesio para que vaya recogiendo dinero para la compra de más droga.

Este procesado, contaba con personas afectas a sus ilícitas actividades que de forma transitoria se encargaban de custodiar la droga, recoger dinero para los pagos o efectuar transportes, además de comprar o recibir cocaína en pago de sus servicios, aunque la disposición de los lugares de seguridad, de una red de clientes y de útiles para el corte de la cocaína correspondía a Lorenzo Matias . Esos colaboradores puntuales también traficaban con cocaína en su propio interés, estableciéndose entre todos ellos actuaciones en red pero sin alcanzar la estructura, distribución de funciones y jerarquía propia de una organización.

Entre ellos están los siguientes acusados:

- Victoriano Evaristo : al que se ha hecho referencia antes. Fue detenido el 4 de marzo de 2008.

- German Humberto : primo de " Zapatones ", alquiló el garaje/trastero nº NUM012 sito en la C/ DIRECCION002 NUM014 , lugar destinado a guardar la cocaína y sustancia de corte ("caleta"), que se destinaba a operaciones de tráfico, recibiendo sms de aquél cada vez que cambiaba de número de teléfono móvil, con el texto "soy Zapatones nuevo". También realizaba labores de mediación en la venta de cocaína para Lorenzo Matias de forma ocasional, con acceso a dicho garaje y a su contenido.

German Humberto contaba a su vez con una red de clientes fijos, a los que surtía de forma habitual de cocaína a demanda, registrándose numerosas conversaciones en las que le piden "una camiseta entera, un pantalón pequeño, 1, 2, 3, 5, 2 separados...", utilizando para las entregas de pedidos el vehículo del que es propietario, SEAT León ....-NWN , del que formal y aparentemente es titular su padre Jeronimo Celestino .

Fue detenido el 3 de marzo de 2008 interviniéndole el teléfono móvil NUM015 .

Por auto de fecha 3 de marzo de 2008 se autorizó la entrada y registro en su domicilio sito en PASEO000 NUM016 , Escalera NUM013 , NUM013 de Murcia, incautándose: una balanza de precisión con restos de cocaína, otra báscula Gram, dos cajas de Ciclofalina 800 grs. (124 comprimidos), una hoja de papel con anotaciones, otra balanza Oday dentro de un abrigo con restos de cocaína, dos móviles, cartillas bancarias, 350 € y 17.050 € en una caja fuerte (dinero procedente del tráfico de drogas), una pistola de balines Gamo y otra Ekol Voltran Tuna, tres cajas de bombonas de CO2 y un bote con restos de Manitol.

- Bernardo Nemesio : traficaba personalmente con cocaína y hachís, sin perjuicio de recoger el dinero procedente de las entregas efectuadas por Lorenzo Matias a sus clientes o de transportar la cocaína al lugar que aquél le indicaba, todo ello de forma ocasional.

Entre otros portes, el 10 de enero de 2008, el oportuno dispositivo policial verificó que German Humberto entraba al garaje sito en la C/ DIRECCION002 NUM014 de Murcia, del que salió con una bolsa conteniendo cocaína, introduciéndose en su domicilio, donde se encontraban Lorenzo Matias y Bernardo Nemesio , abandonando a las 21Ž30 horas el domicilio Lorenzo Matias , en el vehículo Audi ....-LQR de su propiedad, adoptando grandes medidas de seguridad en su conducción.

A las 21Ž40 horas llega el Peugeot 407 ....-BHP (taxi) conducido por el procesado Maximino Edemiro , y sale Bernardo Nemesio del domicilio antes referido, portando la bolsa que había cogido del trastero poco antes German Humberto , subiendo en el taxi y emprendiendo ambos acusados viaje hasta Alicante, adoptando grandes medidas de seguridad en la conducción, donde entregaron los 2 kilos de cocaína antes recibidos a persona no identificada, entrega que previamente había concertado Lorenzo Matias . Durante el viaje, Bernardo Nemesio y Lorenzo Matias mantuvieron varias conversaciones, verificando el segundo la entrega efectiva a Iván " Gotico ". Dicha cocaína no fue incautada.

Bernardo Nemesio fue detenido el 3 de marzo de 2008, interviniéndole tres teléfonos móviles, entre ellos el NUM017 , 385 € procedentes del tráfico de drogas y 1Ž81 grs. de cocaína al 36Ž44% de pureza, con un valor en el mercado ilícito de 60 €.

Estos tres acusados, cuantas veces " Zapatones " cambiaba de teléfono móvil, lo cual ocurría con una alta frecuencia, recibían mensajes del mismo con el texto "soy Zapatones nuevo" o similares, que también mandaba a Gregorio Onesimo .

- Maximino Edemiro : taxista de profesión, era utilizado ocasionalmente por Lorenzo Matias como medio de transporte seguro para los portes de cocaína, como antes se ha expuesto. Además se dedicaba a la venta al menudeo de dicha sustancia y al tráfico de hachís en cantidades mayores, siendo la persona que aprovisionaba de dicha sustancia a Bernardo Nemesio , a la que ambos se referían como "zapatos negros". Para estas ilícitas actividades utilizaba el vehículo Peugeot 407 ....-BHP (taxi) de su propiedad.

Fue detenido el 3 de marzo de 2008, interviniéndole el vehículo taxi de su propiedad, Peugeot 407 ....-BHP , el teléfono móvil NUM017 , cinco bolsas conteniendo dosis de cocaína, con un peso total de 3Ž3 grs. y una pureza media del 34Ž47% y tres envoltorios de resina de cannabis con un peso total de 3Ž3 grs., drogas destinadas al tráfico ilegal.

- Macarena Antonieta : esposa de Lorenzo Matias , que no desarrollaba actividad laboral alguna, era conocedora de las ilícitas actividades de su marido, de las que se lucraba, colaborando en ellas de forma ocasional y secundaria en la adquisición de sustancias para manipular la cocaína o mediante la entrega de las llaves de acceso al garaje sito en la C/ DIRECCION002 NUM014 al procesado German Humberto , con disponibilidad de las llaves de los restantes domicilios, o custodiando el dinero. Propietaria aparente del vehículo Audi A3 ....-LQR , pertenece en realidad a su marido y fue financiado en los meses inmediatamente anteriores a su detención con fondos procedentes del tráfico de drogas, siendo igualmente utilizado por dicho procesado para sus ilícitas actividades.

El dinero encontrado en su domicilio igualmente procedía de dicho tráfico ilegal, actividad a la que se destinaban los efectos incautados en los inmuebles registrados.

El día 2 de marzo de 2008, Lorenzo Matias se desplaza hasta la localidad de Alicante, donde residía su principal proveedor no identificado, para efectuar una transacción de cocaína.

Establecido el oportuno dispositivo policial, se observa como el acusado, en la furgoneta Renault Traficc ....-JGZ de su propiedad se dirige hasta Alicante, zona de la Albufereta, adoptando medidas de seguridad en la conducción. Sobre las 14Ž30 horas se le detecta en Murcia, lo que llevó a activar las señales luminosas y acústicas de los vehículos policiales para interceptarlo, ante lo que el acusado no dudó en arremeter contra el vehículo policial ....-JVP , que se había colocado delante, dañándole la parte delantera y causando lesiones al agente NUM018 , conduciendo a continuación el acusado dirección El Palmar para, tras hacer un giro brusco, circular en sentido contrario y colisionar con el vehículo policial ....-NXL , destrozándole la parte delantera, que queda en medio de la vía, resultando con lesiones el agente NUM019 . Seguido por los restantes vehículos policiales, el procesado continuó circulando por Ronda Sur, rebasando los semáforos en rojo y tomando la carretera de Patiño también en dirección contraria a la reglamentaria, estrellando la furgoneta contra el vehículo policial ....-WKZ y la motocicleta ....-FKN , resultando con lesiones los agentes NUM020 y NUM021 . El acusado, dando marcha atrás, volvió a incorporarse a Ronda Sur rebasando los semáforos en rojo hacia El Palmar, y al recuperar luego dirección a Murcia, encontró de nuevo en su camino al vehículo ....-NXL , con el que volvió a impactar, lo que provocó que los agentes que estaban intentando retirarlo de la vía tuviesen que apartarse para evitar ser arrollados. El acusado continuó su conducción, a elevada velocidad y con absoluto desprecio a la vida y seguridad del resto de los usuarios de la vía, perdiendo el control de la furgoneta al tomar la C/ Fesa (Murcia), para acabar impactando contra un jardín. Trató aún de darse a la fuga por la ventanilla del vehículo, portando en la mano una bolsa que contenía dos paquetes de cocaína, con un peso total de 2.005Ž79 grs. y una pureza media del 36Ž1%, siendo finalmente detenido. La droga incautada tendría un valor en el mercado ilícito de 74.500 €.

El agente NUM019 sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que requirió primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, con quince días de lesión impeditivos.

El agente NUM020 sufrió esguince cervical, que únicamente requirió primera asistencia médica, con quince días de lesión sin impedimento.

El agente NUM021 sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en mano derecha, con siete días de lesión sin incapacidad y una sola asistencia facultativa.

El agente NUM018 sufrió hematoma en zona glútea, con dos días de lesión no impeditivos y una sola asistencia médica.

Todos los agentes lesionados reclaman por sus lesiones.

Los daños causados en los vehículos policiales fueron tasados en 9.735Ž64 euros.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se autorizó la entrada y registro en los siguientes inmuebles:

- C/ DIRECCION003 NUM022 , Escalera NUM023 , piso NUM023 NUM024 de El Palmar (domicilio habitual), incautándose un móvil Nokia, una hoja con anotaciones de nombres y cantidades, un bote de Fenacetina, un spray de defensa, 1.195 € procedentes del tráfico de drogas, ocultos en una depiladora femenina, entre otros efectos.

- C/ DIRECCION004 NUM025 - NUM026 de La Albatalía (Murcia), que no era el domicilio de los acusados: plastificadora Saeco, bolsas de plástico, 40 €, una botella de acetona y un molinillo Clatronic.

Igualmente, se efectuó la entrada y registro del garaje/trastero nº NUM012 sito en la C/ DIRECCION002 NUM014 , que fue abierto con las llaves que facilitó el detenido, incautándose 95Ž32 grs. de cocaína con una pureza del 38% y de 88Ž96 grs. de la misma sustancia con una pureza del 40Ž01%, 320 grs. de acetona, una prensa de compactar la droga, diez mascarillas, 10.500 grs. de Monitol, una balanza de precisión, un cúter, dos cuchillos, un trapo con restos de sustancia blanca usado a modo de filtro y el vehículo Hyundai Accent ....-NZT de su propiedad, si bien figura a nombre de su hermano Federico Alejandro . La droga intervenida habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 6.500 €.

Dicho trastero y su contenido estaba a disposición de Lorenzo Matias y de German Humberto , que fue quien lo alquiló para las ilícitas actividades a que se destinaba.

El procesado Alfonso Victoriano , se dedicaba habitualmente al tráfico de cocaína y anfetaminas, teniendo su clientela propia y abasteciendo ocasionalmente al acusado Lorenzo Matias de cocaína, recibiendo sms de éste cuando cambiaba de teléfono móvil, entre otros.

En las conversaciones registradas desde los números de telefonía móvil intervenidos judicialmente se hace referencia a estas operaciones de tráfico con expresiones como "dejar el cristal, jamón de Jabugo, la cerveza de menos fuerza, 200 ms. de paneles, ¿si te pago medio me das uno?, 150 kilómetros para referirse a la cantidad, de precio de las entradas, de a 29, y otras similares". El acusado no desarrollaba actividad laboral alguna en la fecha de las investigaciones, lucrándose con el producto de la venta de drogas.

Detenido el 4-3-2008, se le ocuparon 300 € procedentes del tráfico de drogas y autorizó expresamente la entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION005 NUM027 , NUM013 de Murcia, a presencia de dos testigos, incautándose: 4Ž47 grs. de clorhidrato de anfetamina al 1Ž76% de pureza (cristal), 90Ž21 grs. de resina de cannabis, 51Ž14 grs. de cocaína con una pureza media del 31Ž 78%, peso de precisión y navaja con restos de resina de cannabis, cuya tenencia reconoció a presencia judicial, no así el estar preordenadas al tráfico ilegal, motivo real de su posesión. El valor de la droga incautada en el mercado ilícito habría sido de 3.244 €.

El procesado Vicente Fausto , también se dedicaba a la venta habitual de cocaína, teniendo sus propios clientes, quienes solían llamarle por teléfono para hacer sus pedidos, para los que se usaban expresiones tales como "las dos cosicas, una grande y una pequeña, lo de siempre, si tiene lotería, uno generoso, 2, 2-3 rayas, una de la que le dio aquella vez que se pusieron ciegos, un par de ellas de las más fuertes...", entre otras.

Se aprovisionaba de los acusados Lorenzo Matias y Gregorio Onesimo . Era el usuario del número de telefonía móvil NUM028 , utilizando también el de su esposa.

Fue detenido el 1 de marzo de 2008, incautándole una papelina de cocaína, 2Ž2 grs. de hachís (preordenadas al tráfico) y 30 €, consintiendo expresamente la entrada y registro en su domicilio sito en Santiago y Zaraiche, DIRECCION006 NUM029 , interviniéndose: una libreta con cuentas y anotaciones, hojas con diversas anotaciones de cantidades (10+2+2+1+1+1), otra con números de teléfono, 400 € en metálico.

La procesada Aurelia Juana , esposa del anterior, cooperaba con su marido de forma secundaria y ocasional en la venta de cocaína al menudeo en su propio domicilio, lugar en que eventualmente se efectuaban las entregas y a donde remitía aquél a los clientes en su ausencia para que su esposa atendiese sus demandas. En las conversaciones registradas se habla de "si Aurelia Juana se las da bien o no, que su mujer no le va a dar nada a cuenta, que Vicente Fausto no está operativo remitiendo al cliente a la jefa a la que no hace falta llamar...". Era la usuaria del teléfono nº NUM030 . Del aprovisionamiento de la cocaína se ocupaba su marido.

El acusado Federico Alejandro , igualmente se dedicaba al tráfico de cocaína de forma habitual, aprovisionándose de dicha sustancia de Alfonso Victoriano , entre otros.

Usuario del teléfono móvil nº NUM031 , que le fue intervenido al proceder a su detención, registran numerosas conversaciones relativas a sus ilícitas actividades, en las que habla de "la que hay es regular, de cuantos prepara, de si no hay para un diente, de si está limpio, de preparar otra cajica que a la noche se la pagan, que si tiene de eso, de los panes me queda uno, para medio no hay tiene que ser de otra cosa porque el precio no le va a salir, de dar muestras, de jamones, de si no hay nada ahí en la caja de herramientas para una cena esta noche, de lo de siempre...".

Detenido el 30 de abril de 2008, autorizó expresamente la entrada y registro de su domicilio sito en la C/ DIRECCION007 NUM012 , NUM023 NUM032 de San Javier (Murcia), interviniéndose 3Ž37 grs. de cocaína con una pureza del 35Ž3% y 3Ž11 grs. de resina de cannabis, preordenadas al tráfico, el móvil NUM031 , una caja fuerte conteniendo 5.450 € y 1.650 €, junto con 600 € aparte, dinero procedente del tráfico de drogas.

El procesado Gregorio Onesimo , se dedicaba de forma permanente y a gran escala al tráfico de cocaína, siendo uno de los proveedores de Lorenzo Matias , entre otros.

A su vez se aprovisionaba de las cantidades de cocaína que ordinariamente le vendía el también acusado Moises Imanol , quien residía entre Murcia y Madrid, lugar éste donde compraba la cocaína que luego distribuía.

Ambos procesados a lo largo de la investigación, mantuvieron habituales contactos, tanto personal como telefónicamente, en los que trataban y efectuaban transacciones de cocaína.

Entre ellas, aquellas en las que hablan de compras de "cartier" (logotipo impreso en la cocaína, referido a su calidad) a 34, de días de entrega y pago de las "facturas" atrasadas, de reunir 3 para el menú, de coger los papeles (dinero) para verse...", además de las operaciones de drogas que cada uno, por separado acometían, ya que era ésta su principal fuente de ingresos.

Así, Moises Imanol también aprovisionaba de cocaína a Hugo Oscar y a Imanol Iñigo , entre otros.

Entre los días 25 y 26 de febrero de 2008, los acusados Mariola Justa y Gregorio Onesimo , acuerdan una transacción de cocaína. Las conversaciones registradas en esas fechas se referían a unos 3 kilos de cocaína, con el anagrama "Lacoste", verificándose además un encuentro personal el día 24 de febrero entre ambos acusados en el Pub Rusbury de Puente Tocinos.

A tal fin, Moises Imanol se traslada hasta Madrid, donde se aprovisiona de ella, y regresa a Murcia el 26-2-2008, conduciendo el vehículo Mercedes ....-KHD el acusado Guillermo Erasmo , persona vinculada a Mariola Justa de forma estable y conocedora de sus actividades, y éste el vehículo BMW ....-RHF (propiedad de Mariola Justa , si bien figura a nombre de Guillermo Erasmo ) en el que se transportaban los más de 3 kilos de cocaína que luego serían intervenidos, de manera que el primero hacía las funciones de vehículo lanzadera, para asegurar el buen fin del trayecto.

Los dos vehículos llegaron al chalet de Mariola Justa en La Alcayna, C/ DIRECCION008 NUM033 , donde estacionaron el Mercedes, dirigiéndose ambos acusados con el BMW que contenía la cocaína al domicilio que Mariola Justa tenía en la URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION009 NUM004 , parcela NUM034 , de El Esparragal (Murcia), donde se personaron con otro vehículo los procesados Mariola Justa y Torcuato Nicolas , quienes acompañaron a Guillermo Erasmo a estacionar el BMW en La Alcayna, regresando a Madrid éste último con el vehículo Mercedes. Tanto Mariola Justa como Torcuato Nicolas , eran conocedores del motivo del viaje de los otros dos acusados.

Establecido el oportuno dispositivo de vigilancia, sobre las 12Ž30 horas del día 27-2-2008, se detecta la salida del domicilio sito en DIRECCION012 NUM013 (La Albatalía) del acusado Gregorio Onesimo en el Ford Focus ....-PTD , dirigiéndose a la gasolinera sita en la Orilla del Azarbe donde estaciona, lugar en el que previamente había quedado con Mariola Justa , quien llega a la estación de servicio en el Seat Ibiza ....-JDW conducido por la procesada Mariola Justa , conocedora de la ilícita transacción, aunque no de los pormenores del trueque.

Ambos vehículos se apartan del lugar, en un camino vecinal próximo y Gregorio Onesimo le entrega una bolsa con los 90.000 € por la cocaína que iba a recibir Moises Imanol y éste a su hermana Mariola Justa , después de verificar su contenido, la cual regresa con el dinero a la C/ DIRECCION010 NUM013 de Monteagudo, propiedad de su hermana Melisa Sabina , introduciéndose en él. Desde ese momento y hasta las 16Ž45 horas se mantuvo vigilancia policial constante sobre dicho inmueble y el vehículo de Mariola Justa .

Gregorio Onesimo y Moises Imanol , en el Ford Focus se dirigen hasta la URBANIZACIÓN000 , entrando el segundo en su chalet para salir poco después con una bolsa de plástico que contenía 3.440 grs. de cocaína que entrega a Gregorio Onesimo , quien regresa a su domicilio sito en la C/ DIRECCION011 NUM035 de Puebla de Soto, introduciendo el vehículo con la droga en su garaje.

Por su parte, el acusado Moises Imanol es recogido en El Esparragal por su hermana Mariola Justa , dirigiéndose ambos en el SEAT Ibiza referido hasta la C/ DIRECCION010 , NUM013 NUM036 de Monteagudo.

Sobre las 16Ž40 horas Moises Imanol sale de dicho domicilio para entrevistarse con Hugo Oscar , introduciéndose en el vehículo SEAT Ibiza ....-JDW y dirigiéndose hacia la carretera Cueva-Monteagudo, donde los agentes actuantes pusieron los oportunos dispositivos luminosos y acústicos para proceder a su detención, dándose a la fuga el procesado, quien sin más teléfono que el que portaba y con escaso dinero para repostar, recorrió una considerable distancia mientras daba específicas instrucciones a su hermana Mariola Justa y a su sobrino Torcuato Nicolas , siendo finalmente detenido en el domicilio de Imanol Iñigo , también acusado, donde se había refugiado de madrugada.

Paralelamente, sobre las 18Ž45 horas se procedió a la detención de Gregorio Onesimo y de su compañera sentimental Angelina Modesta , cuando ambos salían en el Alfa Romeo ....-LZW de su domicilio en Puebla de Soto, interviniéndole al acusado el móvil NUM037 usado para esta transacción de droga y a la procesada el NUM038 .

Previa autorización judicial, se practicó diligencia de entrada y registro en los siguientes inmuebles de Gregorio Onesimo y Angelina Modesta :

- DIRECCION012 NUM012 de La Albatalía, que no era el domicilio habitual de los acusados, pero del que disponían, donde se incautaron: 2.800 € envueltos en papel en un dormitorio, 8.000 € en el horno de la cocina y una báscula de precisión Gram en la cochera.

- Calle DIRECCION011 NUM035 de Puebla de Soto, donde se intervinieron: 560 €, siete móviles, otro con el número NUM039 , libretas de Movistar de los números NUM040 y NUM041 , tarjeta de Orange, libreta con anotaciones (entre ellas " Botines ", apodo de Moises Imanol con varios núms.. de teléfono, el último NUM042 ), 3.300 € en el dormitorio principal y 45.000 € más en un armario, 1Ž5 grs. de cocaína, cinco paquetes con 6.000 € cada uno (30.000 €) en la cocina más 4.000 € en el altillo del frigorífico, en el vehículo Ford Focus los tres paquetes de cocaína con el anagrama "Lacoste" que le había vendido Moises Imanol con un peso total de 3.440 grs. y una pureza media del 37Ž4%, que habría alcanzado en el mercado ilegal los 122.456 €. Los 93.000 € intervenidos procedían del tráfico de drogas.

La cocaína fue intervenida encastrada en una de las puertas traseras del Focus, en un habitáculo acondicionado al que se accedía retirando el embellecedor plástico que separa la chapa del habitáculo.

Este vehículo era también y por esa razón usado por Gregorio Onesimo cuando tenía que transportar la cocaína que vendía, además de por su esposa.

Por su parte, mientras huía, Moises Imanol llamó por teléfono a su hermana Mariola Justa a la que explicó que nada más salir del domicilio le habían salido 3-4 coches, manteniendo a lo largo del día 27 y 28-2-2008 numerosas conversaciones con Moises Imanol , quien dio instrucciones concretas a su hermana Mariola Justa sobre las drogas (tirarlas por el wáter), dinero, contenido de una caja de zapatos (armas) y documentos que había en el domicilio, encomendándole también que avisase a Guillermo Erasmo para que recogiese el vehículo BMW ....-RHF y cómo y dónde se tenía que hacer desaparecer, así como que avisase a Hugo Oscar para que también se deshiciese de las drogas y demás efectos. Las instrucciones recibidas por dicha acusada eran tan escuetas que evidenciaban el conocimiento previo si no de los efectos, si de las sustancias.

Como había ocurrido la noche anterior, Mariola Justa llamó a su sobrino Torcuato Nicolas , reclamando su presencia y explicándole que la policía iba tras Moises Imanol y ambos no sólo ejecutaron las indicaciones de aquél, sino que de forma individual verificaron la presencia policial en el chalet de El Esparragal y otros lugares de interés y tras comprobar idéntica presencia en el domicilio de Hugo Oscar , acudieron a avisar a la novia de aquél, también acusada, Ruth Teresa , en su lugar de trabajo en el centro comercial Atalayas, para que avisara a su compañero sentimental, ausentándose ambos del domicilio en el que convivían.

Mariola Justa entregó a Torcuato Nicolas , la bolsa con los 90.000 € recibidos por su tío de Gregorio Onesimo , con conocimiento del origen del dinero, que estaba oculto en su domicilio dentro de una caja de zapatos, cambiando también el vehículo hasta entonces usado.

Después, los acusados Mariola Justa y Torcuato Nicolas fueron al domicilio de la primera, sito en Puente Tocinos, donde continuaron manteniendo contacto telefónico con Moises Imanol , al que comunicaron que iban a deshacerse de las armas tirándolas al río. Al filo de la medianoche del día 28-2-2008 a la altura de La Mota, tiraron una bolsa con munición y dos silenciadores y durante la mañana de ese día Torcuato Nicolas se deshizo de más armas que le entregó su tía, entre ellas dos pistolas tirándolas al río. De todas ellas, no consta que ambos acusados tuvieran plena disponibilidad mientras permanecieron en el domicilio de Mariola Justa .

Dicha acusada llamó en la madrugada del 28-2-2008 a Guillermo Erasmo para que se deshiciese de drogas, papeles y demás efectos incriminatorios y viniese desde Madrid a recoger el BMW antes referido, yendo ella personalmente junto con Torcuato Nicolas a acompañarle hasta La Alcayna donde estaba estacionado, dejando el Jeep Cherokee Y-....-MY , en el que había llegado, en la C/ Gutiérrez Mellado de Molina de Segura, donde fue finalmente decomisado.

Tras su detención, Torcuato Nicolas entregó el dinero, explicó los hechos en los que había participado y acompañó a los agentes del C.N.P. al lugar donde había tirado las armas, siendo recuperados en ese lugar un silenciador y una caja de munición 9mm. Parabellum con 50 cartuchos Fiochi así como una pistola BBM 315 automática calibre 8mm., con cargador y el número de serie borrado, recámara para cartuchos de 8mm. detonantes, que ha sido modificada por sustitución del cañón original y capacitada para el disparo de cartuchos metálicos (balas) de 6Ž35mm., de correcto funcionamiento y capacitada para el disparo. El cilindro metálico de 22cms. de largo y 4 de diámetro (cañón adaptado al arma original) es también arma prohibida.

El procesado también facilitó la localización del vehículo Jeep Cherokee Y-....-MY , propiedad de su tío Moises Imanol , con el que se había trasladado Guillermo Erasmo la madrugada del 28-2-2008.

Moises Imanol no tenía licencia de armas que amparase su legítima tenencia.

Autorizado por auto de fecha 28-2-2008 se procedió a la entrada y registro en los siguientes inmuebles vinculados a Moises Imanol , que fue detenido a las 19Ž30 horas del día 28-2-2008:

- C/ DIRECCION009 NUM004 , parcela NUM043 de URBANIZACIÓN000 de El Esparragal; efectuado a las 18Ž30 horas, que no constituía domicilio del acusado, con resultado negativo.

- C/ DIRECCION010 , NUM035 NUM036 de Monteagudo, efectuado a las 11Ž15 horas a presencia de Melisa Sabina , incautándose: 2 móviles, 780 € y otros 140 € en el bolso de la propietaria. En su interior se encontraban también Mariola Justa y Torcuato Nicolas , que fueron detenidos.

- C/ DIRECCION008 NUM033 de La Alcayna, donde se ocupó el vehículo Mini Coupé ....-MMX del acusado.

El acusado Imanol Iñigo , se dedicaba habitualmente a la venta de cocaína, siendo aprovisionado de ella por Moises Imanol , en cuyo domicilio, previo aviso, se refugió tras huir de la policía, y donde fue detenido.

En las conversaciones mantenidas entre ambos, relativas al tráfico de cocaína, este acusado explica a Moises Imanol que le quedan 12 y un cordero y algo, que ya le llamaría para que le repusiese, de tener 3.000 € para pagarle, de recepciones de cocaína que iban abiertas con una parte dura y otra desmoronada y de las quejas del cliente que le compró 200 grs.; de la gente que tenía vendiendo cocaína para Imanol Iñigo , del precio al que hay que venderla (a 43 con dinero), de querer 5 para pagarle los dos que le debe, del olor a amoniaco que tenía la cocaína que Mariola Justa está vendiendo... etc. Además están las que el procesado mantenía con otros clientes relativas a "recogidas de 600 grs. de cocaína de los que faltaron 5 grs., de preparar 3 partidos y dos enteros, de recoger 3 y medio, 5, o 30 grs. de dicha sustancia a los que se refiere como corderos", entre otras.

Guillermo Erasmo , fue detenido en Madrid el 1 de marzo de 2008, incautándose el BMW ....-RHF y el Mercedes ....-KHD de su propiedad.

El procesado Hugo Oscar , alias " Millonario o Cerilla ", era colaborador estable en las actividades de tráfico de cocaína de Moises Imanol , asumiendo funciones ocasionales de custodia de la droga, además de dedicarse también a operaciones de venta de la cocaína que le suministraba básicamente Moises Imanol , de las que se lucraba económicamente desde hacía al menos tres años.

De hecho, cuando dicho procesado venía de Madrid, donde se aprovisionaba de la droga, llamaba a Hugo Oscar , registrándose numerosas conversaciones entre ellos.

Previa autorización judicial se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que convivía con la procesada Ruth Teresa , sito en la AVENIDA000 NUM044 de Murcia, incautándose 8Ž75 grs. de cocaína al 34Ž45% de pureza, 2 botellas de acetona con 1.450 grs., 99Ž31 grs. de sustancia de corte, rollo de alambre, varios móviles, entre ellos el teléfono nº NUM045 (sometido a intervención y escucha), anotaciones con nombres y cantidades, cinco bolsas de autocierre conteniendo cada una de ellas un papel con cantidades y nombres, 1.200 € y una cartilla de la CAM con saldo de 25.830Ž23 € a su nombre, dinero y cantidades procedentes del tráfico de drogas, que sirvieron para financiar el Audi A6 ....-HKC del que se valía para sus ilícitas actividades, que al llegar la policía personas no determinadas se encargaron de hacer desaparecer en buena parte. Dicho domicilio tenía dos entradas y por dos calles diferentes.

La droga incautada habría alcanzado un valor de 616Ž90 € en el mercado ilícito.

Ninguno de ellos se encontraba en el domicilio registrado, compareciendo a las 18Ž30 horas en la Comisaría del CNP. el día 29 de febrero de 2008, siendo detenidos.

Guillermo Erasmo , fue detenido en Madrid el 1 de marzo de 2008, incautándole el BMW ....-RHF y el Mercedes ....-KHD de su propiedad y el teléfono móvil NUM046 con el que había mantenido las conversaciones con Moises Imanol en el transporte de la cocaína antes referida.

Los acusados son mayores de edad, sin antecedentes penales salvo Victorio Obdulio , condenado en sentencias firmes de 10 de noviembre de 1995 por delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión mayor que fue cumplida el 9 de diciembre de 1999 por lo que no es computable; el 20 de diciembre de 1999 por delito de lesiones a ocho meses de prisión menor, por delito de hurto a un año de prisión y por falsedad en documento público a un año y seis meses de prisión.

Alfonso Victoriano , era al tiempo de los hechos consumidor de cocaína, habiendo seguido tratamiento en el CAD, observando las pautas del tratamiento, incluidos controles toxicológicos aleatorios, con resultado negativo a tóxicos pero sin necesitar soporte farmacológico, con afectación leve de sus facultades. No resulta acreditado que los demás acusados tuvieran sus facultades volitivas e intelectivas mermadas por enfermedad o adicción alguna.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

« FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  1. Fidel Victor , Victorio Obdulio , Rosa Tamara , Victoriano Evaristo , Porfirio Heraclio , Lorena Yolanda , Bernardo Nemesio , Maximino Edemiro , Alfonso Victoriano , Vicente Fausto , Aurelia Juana , Federico Alejandro , Lorenzo Matias , Macarena Antonieta Y German Humberto , todos en régimen de conformidad como autores responsables de los siguientes delitos:

    1. Fidel Victor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 20.000 € con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

    2. Victorio Obdulio de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 € con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago.

    3. Rosa Tamara de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de un año y seis meses de prisión , idéntica pena accesoria y multa de 9.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

    4. Victoriano Evaristo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    5. Porfirio Heraclio de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), a las penas de seis años y tres meses de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 300.000 € ; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , a las penas de un año de prisión e idéntica pena accesoria.

    6. Lorena Yolanda de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 € con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

    7. Bernardo Nemesio de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 € con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

    8. Maximino Edemiro de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    9. Alfonso Victoriano de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), atenuado por la drogadicción, a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    10. Vicente Fausto de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    11. Aurelia Juana de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de un año y seis meses de prisión , idéntica pena accesoria y multa de 9.000 € con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    12. Federico Alejandro de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    13. Lorenzo Matias de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), a las penas de seis años y un día de prisión , idéntica pena accesoria y multa de 500.000 euros ; de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e idéntica pena accesoria; de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de veintidós meses de prisión e idéntica pena accesoria; de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal a la pena de veintidós meses de prisión e idéntica pena accesoria; de tres faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con cuota día de 12 € por cada una de ellas, y arresto sustitutorio en caso de impago.

    14. Macarena Antonieta de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión , idéntica pena accesoria y multa de 9.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes de prisión.

    15. y German Humberto de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena de tres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 € con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

  2. Mariola Justa , Moises Imanol , Torcuato Nicolas , Gregorio Onesimo , Guillermo Erasmo , Hugo Oscar Y Imanol Iñigo como autores responsables de los siguientes delitos:

    1. Mariola Justa de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

    2. Moises Imanol de un delito de un delito de tráfico de estupefacientes , agravado por la notoria importancia, precedentemente definido, a las penas de siete años de prisión , idéntica pena accesoria y multa conjunta de 300.000 € ; de un delito de tenencia ilícita de armas , a la pena de siete meses de prisión e idéntica pena accesoria

    3. Torcuato Nicolas de un delito de encubrimiento , ya definido, atenuado por la confesión, a la pena de seis meses de prisión e idéntica pena accesoria.

    4. Gregorio Onesimo de un delito de tráfico de estupefacientes agravado por la notoria importancia, ya definido, a las penas de siete años de prisión , idéntica pena accesoria y multa conjunta de 300.000 €

    5. Guillermo Erasmo de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión e idéntica pena accesoria.

    6. Hugo Oscar de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a las penas de tres años y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa conjunta de 619Ž90 € con arresto sustitutorio en caso de impago.

    7. Imanol Iñigo de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión e idéntica pena accesoria.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Angelina Modesta Y Ruth Teresa de los delitos por los que vienen perseguidas, declarando de oficio las costas correspondientes.

    A todos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por veintidós-avas partes.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado Lorenzo Matias indemnizará las siguientes cantidades:

    Al Policía Nacional NUM019 en la cantidad de 900 €, al agente NUM020 en la cantidad de 450 €, al NUM021 en la cantidad de 210 € y al agente NUM018 en la de 60 €, a todos ellos por las lesiones causadas.

    Igualmente indemnizará a la Dirección General de Policía en las cantidades referidas en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal o en la de 4.759Ž02 € (de ser ésta la cantidad pagada por todos los conceptos) por los daños causados en los vehículos policiales o a Universal Lease Iberia SA en el caso de que haya abonado dichos desperfectos o en la parte en que lo haya hecho.

    Lo anterior con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Liberty Seguros del vehículo ....-JGZ , conducido por dicho acusado.

    Hágase abono a los condenados de los períodos de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia I.

    Se decreta la pérdida confiscatoria de sustancias, balanzas y demás efectos incautados, vehículos Renault-Trafic ....-JGZ ; Ford Focus ....-PTD , SEAT Ibiza ....-JDW ; BMW ....-RHF , y Mercedes ....-KHD , a los que se dará el destino legal.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Mariola Justa , Gregorio Onesimo , Hugo Oscar , Imanol Iñigo , Moises Imanol , Guillermo Erasmo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- La representación de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

    RECURSO INTERPUESTO POR Moises Imanol

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.1.3 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.1.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 369.5 CP .

    QUINTO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 21.6 CP .

    SEXTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 21.1 , 21.2 y 21.6 CP .

    SEPTIMO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Mariola Justa

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.1.3 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.1.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 368 CP .

    QUINTO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 21.6 CP .

    RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo Erasmo

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.1.3 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.1.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    RECURSO INTERPUESTO POR Imanol Iñigo

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    RECURSO INTERPUESTO POR Gregorio Onesimo

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.1.3 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 368 CP .

    CUARTO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.1 CE .

    RECURSO INTERPUESTO POR Hugo Oscar

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.1.3 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 18.2 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . 852 LECrim . y 24.1 Y 120.3 CE .

    CUARTO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 368 CP .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecisiete de dieciocho de junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Moises Imanol .

PRIMERO

El motivo inicial lo residencia procesalmente en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del art. 18.1 º; 3º CE , con los efectos de los arts. 238.2 , 240 y 11 LOPJ .

  1. - La vulneración denunciada se produce -según el motivo- por haber admitido como prueba el Tribunal de instancia el resultado de las intervenciones telefónicas, en cuanto se produjeron con infracción del art. 579 y jurisprudencia que lo interpreta. Nos dice: "al no existir en las actuaciones ni la primigenia solicitud policial de intervención de los teléfonos o de las comunicaciones de los condenados, ni el auto judicial autorizante de tal medida, en cuanto son escuchas las aquí producidas consecuencia de otras judicializadas en juzgado diferente se desconoce su regularidad. Las vigilancias y seguimientos policiales se produjeron -según su tesis- a consecuencia de las escuchas, practicadas en el Juzgado de Instrucción Central número Seis, diligencias previas 124/07, que derivó a su vez del Juzgado Central número Tres, en diligencias previas 124/2006, sin que en esta causa se haya aportado el oficio policial y el auto habilitante. En el presente caso el recurrente presume que otro juez, en otro proceso, acordó la intervención de algunos teléfonos con ulteriores efectos en esta causa.

    A su vez las vigilancias y seguimientos policiales han incurrido en algún error, pues la reunión del 23 de septiembre de 2007 no se pudo producir con algún sospechoso porque a la sazón se hallaba en prisión. También al ser interrogada la policía acerca de si llegaron a ver alguna transacción de droga entre Fidel Victor y Marino Norberto , unos dan una respuesta positiva y otros negativas.

    Los agentes policiales declararon que hubo contactos de Cornelio Jorge y Marino Norberto con el clan "El Cabezo", que tuvieron lugar, alguno de ellos, en la cafetería Plaza Tres.

    Las escuchas previas a las de esta causa estaban judicializadas en los Juzgados Centrales referidos, y según el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, tales conversaciones, en cuanto fueron preludio de las de esta causa, era el Fiscal, como parte acusadora, quien tenía obligación de facilitar la aportación a esta causa del oficio policial y el auto correspondiente, recaído en los Juzgados Centrales, cosa que no ha hecho.

  2. - La censura ahora formulada insiste en lo ya resuelto solventemente por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en donde se concluye que no existía vinculación alguna entre el procedimiento que se siguió en la Audiencia Nacional, procedente del Juzgado Central de Instrucción número Seis, y las incoadas por el Juzgado de Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz.

    Respecto a las cuestiones puntuales referidas en el motivo fue la propia policía la que clarificó el error padecido como "lapsus calami" , concretando que la fecha de la reunión fue el 23 de agosto y no de septiembre.

    Acerca de que varios años después un policía no pudiera precisar aspectos secundarios de la investigación que no es fácil recordar, entra dentro de la lógica, dada la cantidad de ocasiones que intervienen en causas de la misma naturaleza. Además observar una transacción que se produce en un fugaz instante puede ser vista por un agente y no por otro, dependiendo de un cúmulo de circunstancias.

    Respecto al acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, conviene recordar sus términos, al objeto de comprobar su posible aplicabilidad. Se acordó en aquella fecha que "en los procesos invocados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

  3. - La pretensión del recurrente choca con la realidad criminológica y procesal.

    En primer lugar el Acuerdo está previsto para las causas incoadas a través de la deducción de testimonios de una causa principal , y éste no es el caso. La única remota relación entre una y otra causa es la coincidencia de alguno de los implicados en aquélla con otro de los sospechosos en la zona de Murcia.

    Al ser detectados tales contactos, unido a las informaciones de que disponía la policía sobre la existencia de una red de implicados en el tráfico de drogas en el norte de la provincia de Murcia, determinó la incoación de un proceso completamente independiente con personas investigadas absolutamente distintas y con ámbito territorial diverso.

    La hipótesis teórica del recurrente de que se utilizaron las escuchas telefónicas de Madrid para descubrir y desbaratar la red ilícita de Murcia no se ha acreditado y cuando una de las defensas solicitó con exorbitante laxitud la remisión digitalizada de aquel magno proceso seguido en la Audiencia Nacional con el fin de rebuscar en él algún dato que condujera a la investigación de Murcia, la Audiencia lo denegó, dada la indeterminación y la inexistencia de base para entender vinculados los procesos. Ante tal resolución el Fiscal, llamó a juicio a varios agentes policiales, entre ellos el jefe de grupo, que puso de relieve que las sospechas que impulsaron la petición de la intervención telefónica fueron los indicios alcanzados por las vigilancias, seguimientos y observaciones llevadas a cabo en la providencia de Murcia. No se trata de actuaciones desgajadas, sino de un proceso con autonomía formal e independencia jurídica, desconectado de cualquier otro. La Audiencia insiste en que se trataba de "causas distintas, en las que son enjuiciadas personas distintas y desarrolladas en ámbito territorial diferente".

    El propio Fiscal en juicio -nos explica la Audiencia- recordó que la defensa de Cornelio Jorge en la Audiencia Nacional fue asumida por quien en este proceso ostenta el patrocinio de los procesados Fidel Victor y Victorio Obdulio , que pese a conocer de primera mano aquel juicio, ya celebrado, ninguna impugnación planteó en éste, aceptando que sus patrocinados reconocieran expresamente los hechos y se conformaran con las penas para ellos solicitadas, lo que constituiría un absurdo si hubiera existido alguna irregularidad procesal en la causa seguida en la Audiencia Nacional, o esta causa fuera derivada o testimonio de aquélla.

    Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal protesta, vía art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por la vulneración del art. 24 CE , concretamente del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

  1. - El censurante recuerda que en la presente causa se produjo de forma expresa la conformidad no litisconsorcial sobre los mismos hechos que fueron enjuiciados y la no continuación del juicio oral para todos los acusados. Ello lo deduce de la referencia que la sentencia hace a los "conformados" en términos tales como "en un plano yuxtapuesto y diferente a los que fueron verdaderamente enjuiciados han de situarse a los conformados". Ello indica la no continuación del juicio para todos los acusados, y el perjuicio ocasionado al recurrente es que no se practicó la prueba en su totalidad, dada la renuncia de las partes conformadas, lo que redujo el campo de visión de la Sala sentenciadora impidiendo que los no conformados pudieran interrogar a los conformados, amén que se iban a negar a responder a preguntas de las otras defensas.

    Además en la propia sentencia se da el valor de confesión a la conformidad, a efectos de la ruptura de la conexión de antijuridicidad por posibles vicios sustanciales que viciaran la prueba de las intervenciones telefónicas y la derivada o refleja ( art. 11 LOPJ ).

    Por otra parte, ante las conformidades masivas la Sala ya tenía prejuzgado el asunto, merced a la confesión de los acusados no conformados. Tal reconocimiento de hechos planteaba el problema sobre la posibilidad de ser desvirtuada por el resto de pruebas, que pudiesen contradecir tal reconocimiento; lo que creaba una cierta indefensión a esta parte.

  2. - Los argumentos expuestos no son enteramente correctos. Sí asiste razón al recurrente al no considerar el reconocimiento de hechos y de penas como una confesión , en el sentido de medio probatorio.

    La conformidad es una declaración de voluntad unilateral realizada con la finalidad de poner fin al proceso. Si se tratara de una prueba de confesión la parte podía ser interrogada por otros, y es lo cierto que esa declaración de voluntad surte efectos por sí sola. La posibilidad de interrogar derivaría de la proposición de prueba por las demás partes al objeto de acreditar hechos que afectan a aquéllas.

    Sin embargo esta situación no ha producido indefensión a la parte por varias razones. La primera es que existe una previsión legal de que unos procesados se conformen y otros no ( art. 655 LECrim ). Cuando esto ocurre el juicio debe continuar para todos, como sucedió en nuestro caso. Lógicamente los acusados conformados renunciaron a las pruebas propuestas, pero en cualquier caso la sentencia fue una para todos, y en ella se estableció la distinción entre conformados o no, ya que respecto a los primeros no se precisaría desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia o discutir el juicio de subsunción, en aspectos aceptados por aquéllos.

    Por otro lado de haber advertido alguna excepción o argumento de los procesados enjuiciados que favoreciera a los conformados, el tribunal sentenciador podría perfectamente trasladarlo a los conformados a los efectos procesales oportunos.

    A su vez si el recurrente quiso en el plenario interrogar a los conformados pudo hacerlo, pero no solicitó la prueba en momento procesal oportuno. La prueba era objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y poseía virtualidad exculpatoria, pero es lo cierto que, como se desprende del acta del plenario, el recurrente no formuló protesta frente a las consecuencias que se derivaron de la conformidad mostrada por alguno de los acusados, avalada por sus defensas.

    Por otra parte y como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, las pruebas que sustentan la convicción de la Sala y que sirvieron para declarar probados unos hechos y condenar a los acusados, se concentraron exclusivamente en el resultado de las intervenciones telefónicas, registros domiciliarios y testificales de los agentes policiales, sin que se tuvieran en cuenta las confesiones de otros procesados, que solo surtieron efecto para ellos mismos.

    Consecuentemente el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Residenciado en los mismos preceptos procesales que los anteriores motivos, en el correlativo se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Después de un amplio desarrollo doctrinal sobre este derecho así como los límites y posibilidades de control por parte del Tribunal Supremo, realiza algunas consideraciones entre las que merecen destacarse las siguientes:

    1. no es aceptable que Guillermo Erasmo realice operaciones sobre una cantidad de droga susceptible de ser calificada de notoria importancia y no se le aplique tal cualificación, y sí al recurrente. El Tribunal sentenciador ya hizo la afirmación de que recurriendo a arriesgadas hipótesis e inferencias contra reo a partir de las conversaciones existentes no puede darse por acreditada la cualificación respecto a otros acusados que no fueran los que llevaron a cabo directamente la contratación de más de 3 Kg de cocaína por un precio.

    2. no se interceptó ninguna de de las entregas de dinero (90.000 euros) aunque sí tres kilogramos de cocaína, pero después de seguir un determinado itinerario o recorrido, pasando de mano en mano. Ningún policía comprobó el contenido de las bolsas intervenidas.

    3. no se comprende que por tal cantidad de droga solo se pague 90.000 euros.

    4. la prueba testifical de los agentes presentó ciertas imprecisiones o contradicciones.

  2. - El primer argumento que a juicio del recurrente enervaría el derecho a la presunción de inocencia sería la estimación de cualquiera de los dos primeros motivos, especialmente el referido a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Habiendo declarado válidas aquéllas, esta Sala de casación contrastando el relato fáctico afectante a este recurrente y la justificación probatoria del fundamento jurídico octavo, al que nos remitimos, asumiendo íntegramente su contenido, es patente que existió prueba de cargo lícitamente obtenida que acreditaba la autoría de Moises Imanol . Las pruebas definitivas estaban integradas:

    1. por las enjundiosas conversaciones telefónicas grabadas.

    2. por la coetánea realización de los comportamientos o conductas que las conversaciones referían, consecuencia de la abundante prueba testifical de la policía interviniente. El hecho de que cuatro años después de la ocurrencia de los hechos no recuerden o confundan algún extremo secundario de su actuación profesional no desmerece ni un ápice lo declarado en su día, corroborado por otras pruebas y por el contenido del atestado, ratificado por los funcionarios policiales.

    3. las ocupaciones e intervenciones de la droga.

    Acerca de este punto, de la coordinada interpretación de las transcripciones, de los movimientos de los autores del hecho y de la droga intervenida, se puede inferir sin mucho esfuerzo intelectivo que la droga ocupada en el Ford Focus de Gregorio Onesimo fue la que le entregó precisamente el recurrente y la que vino desde Madrid transportada por éste y por Guillermo Erasmo .

    Por lo demás es perfectamente comprensible que la policía no haya intervenido antes, precipitando el desenlace, pues dejando seguir a la droga su trayecto o itinerario proyectado, permitió descubrir a otros implicados en el delito. La policía judicial decidió con acierto el momento de la intervención.

    El hecho de que solo se entregaron 90.000 euros en pago de la droga, no significa que con tal cantidad se pagase la totalidad de la mercancía, pues pudo tratarse de un pago parcial o a cuenta.

    Sobre la aplicación de la cualificativa de notoria importancia, es de toda lógica que se aplique a quienes son los autores principales de la transacción comercial y que precisamente fue el acuerdo entre ellos, el que determinó la droga a entregar y la cantidad a pagar. Si alguien conocía los pormenores de la operación ilícita realizada fueron comprador y vendedor, y es elemental que a éstos se les aplique la agravatoria.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Con sede procesal en el art. 849.1º LECr . en el correlativo ordinal se considera infringido por aplicación indebida el art. 369.5 CP . que contempla la agravación de notoria importancia de la droga.

  1. - La razón del motivo, ya anticipada en el anterior, es que ninguna sustancia se le ha intervenido al Sr. Moises Imanol . Tampoco ha sido acusado de pertenecer a organización, que podría comunicar la cualificativa si concurre en otros, teniendo conocimiento el recurrente.

    Invoca de nuevo la frase estampada en la sentencia, sobre la restricción en la aplicación de este subtipo, "sí se hacía recurriendo a arriesgadas hipótesis inferenciales". El agravio comparativo con Guillermo Erasmo es patente.

  2. - Ya tuvimos ocasión de dejar sentado que una cosa es que en la aplicación a personas que no han realizado la transacción se efectúe con extremada cautela y otra diferente es que quien necesariamente es consciente de la cantidad de droga que vende y de su pureza, esto es, conoce la mercancía, le alcance la cualificación. Al empleado del recurrente Guillermo Erasmo , que auxilia a su principal en un transporte de droga, es posible que no fuera conocedor de los pormenores. Tampoco es requisito de la aplicación del subtipo que el autor sea sorprendido en posesión material de esta droga. De entenderlo así a los "grandes capos" de las redes comerciales que trafican masivamente con estos ilícitos productos nunca les sería aplicable.

    Basta con que existan pruebas de que el acusado es consciente de la cantidad de droga que vende, sobre la que ha tenido el dominio del hecho, para que le alcance la exasperación punitiva.

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

También por corriente infracción de ley ( art. 849-1º LECr .), en el correlativo ordinal denuncia la inaplicación del art. 21.6 CP , que contempla la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. - El proceso, si partimos del acto de intervención de las comunicaciones telefónicas de 11 de octubre de 2001, ha durado hasta dictar sentencia cuatro años y cuatro meses.

    Destaca que la duración de la investigación sumarial fue de un año y tres meses. Cuando se entregan las diligencias a las partes para instrucción por 20 días (total 444 días) manifiesta que debió ser el trámite conjunto; para calificar el hecho, hubo de concederse un término de 5 días más a cada una de las partes, etc, etc.

  2. - En definitiva el recurrente habla de plazos y duración temporal de la causa, cuando las dilaciones indebidas no están directamente relacionadas con la duración de la causa (eso es solo un dato), ya que hay causas, en las que se justifica un lapso de tiempo largo hasta la celebración del juicio. Tampoco se identifica con el incumplimiento de los plazos.

    La Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico número 19, ha dado cabal respuesta a la pretensión, en la que se justifica el tiempo invertido, es decir, que las paralizaciones y retrasos de cierta relevancia estaban justificados dentro de una causa no exenta de complejidad, con 30 detenidos, 28 procesados, 25 acusados, en la que se realizaron diligencias de entrada y registro y numerosas pruebas periciales.

    Si a todo ello se une que no se han concretado huecos significativos de inactividad procedimental y que constituye exigencia legal que la dilación sea extraordinaria ( art. 21.6 CP ) atendidas las circunstancias concurrentes, en este supuesto no han existido paralizaciones dignas de tenerse en cuenta, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEXTO

También por corriente infracción de ley (849.1º LECr) en el correlativo ordinal, aduce la inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción ( art. 20.2, en relación al 21.1 CP ), en su defecto la atenuante ordinaria del art. 21.2 CP , o por último y subsidiariamente la analógica del art. 21-7 CP .

  1. - El recurrente argumenta que es drogadicto de larga duración, y por tal razón interesó el 3 de marzo de 2008 el análisis del cabello a los efectos de acreditar que es consumidor de droga. El Instituto de Medicina Legal de Murcia informó positivamente sobre la muestra recibida, afirmando que "un mechón de cabello de un centímetro de longitud aproximada, se correspondería con el consumo en los meses 1-2 inmediatamente anteriores a la toma de muestra perteneciente a Moises Imanol ".

    En el apartado de resultados se lee: "Positivo para la nicotina, cafeìna, cannabinol y cocaína".

    Ante el resultado incontestable interesa la estimación de una de las atenuantes propuestas.

  2. - El recurrente identifica la condición de drogodependiente como el presupuesto único y suficiente para la estimación de esta atenuación. Sin embargo, es necesario acreditar que el grado de consumo es alto y por tanto la adicción grave ; debiendo a su vez ponderarse la incidencia o influencia en el sujeto en el momento de cometer el hecho limitando o restringiendo ostensiblemente las facultades intelectivas o volitivas. Tal atenuación tiene un carácter funcional o teleológico, expresado en el término "a causa de", expresión que nos indica que la adicción grave ha condicionado notablemente la comisión del hecho delictivo.

    El informe del Instituto de Medicina Legal no clarifica estos aspectos.

    La atenuación que ha de estar acreditada como el hecho nuclear delictivo, normalmente actúa sobre la libertad, restringiéndola de tal suerte que es la imperiosa consecución de la droga lo que condiciona la actuación del sujeto, que ciegamente tiende a conseguirla para superar una posible crisis de abstinencia; item más, esta Sala, generalmente no considera susceptible de atenuación la adicción de personas que manejan importantes cantidades de droga, ya que éstas disponen de la sustancia tóxica y del numerario preciso para acallar en cualquier momento la necesidad de consumo.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

Por error facti ( art. 849.2 L.E.Crim .), en el último motiv o pretende integrar el factum con el informe del Instituto de Medicina Legal de Murcia.

  1. - El motivo pretende complementar al anterior, aunque realmente es su presupuesto y debió ser anterior en el orden lógico seguido por el recurso.

  2. - El motivo no puede prosperar, porque diga la sentencia lo que diga, la incorporación al factum de los datos, resultado del informe toxicológico, solo acreditarían que el recurrente consumía droga al cometer el delito, lo que resulta a todas luces insuficiente para estimar una atenuación , precisamente porque se ignora su intensidad, su incidencia en el sujeto, y además pretende aplicarse en un contexto en que el recurrente es un importante traficante de drogas que dispone de dinero y sustancias estupefacientes en cualquier momento que quiera consumirlas.

Recurso de Mariola Justa .

OCTAVO

Los motivos 1º, 2º y 5º, coinciden exactamente con los del mismo número de su hermano, remitiéndonos a aquéllos y corriendo la misma suerte desestimatoria.

El motivo tercero , se formaliza al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y el 852 L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. - Las razones de la protesta derivan de la hipotética estimación de los motivos primero y segundo, especialmente de la declaración de nulidad de las conversaciones telefónicas, prueba de cargo definitiva para fundamentar una condena. Pero como quiera que las pruebas se obtuvieron sin violentar los derechos y libertades fundamentales, tal razonamiento condicionado, no puede prosperar, por no darse la condición.

    Por otra parte, y aún admitiendo la validez de las conversaciones telefónicas, sostiene que nunca aparece en el sumario como sospechosa y los actos que realizó son equívocos, proponiendo la recurrente una interpretación o descripción de los hechos personal, apartada de la reflejada en el factum de la sentencia.

    Argumenta que la conducta en relación a la droga se produce después de intervenirla, por lo que su comportamiento no puede calificarse de colaboración en la transmisión de droga a terceras personas.

    Insiste en que desconocía el contenido de la bolsa que le entregó su hermano con 90.000 euros. Subsidiariamente interesa una condena por el párrafo 2º el art. 368 C.P ., según redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

  2. - La Audiencia Provincial en su fundamento 12 explica los elementos probatorios en que se ha apoyado para desvirtuar la presunción de inocencia, integrados fundamentalmente por las conversaciones telefónicas y por el testimonio de dos agentespoliciales , Policías Nacionales NUM021 y NUM047 , que describen minuciosamente la intervención de la recurrente en las maniobras de transacción de cocaína por dinero.

    Pudo ser secundaria la participación posterior a ese hecho, cuando su hermano trata de eludir el cerco policial y le da instrucciones para alertar a otros procesados y eliminar vestigios incriminatorios, advirtiendo a su vez Mariola Justa de los envolventes reconocimientos policiales en torno al domicilio del acusado Hugo Oscar . Pero no tenía ese carácter la conducta de la procesada en la gasolinera y alrededores. La interpretación de su conducta, acreditada con prueba de cargo corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador, que en su función valorativa, concluyó con fundamento que la acusada estaba directamente implicada en operaciones de tráfico de drogas. En el caso que nos ocupa se le atribuyó la responsabilidad de poner a buen recaudo 90.000 euros realizado como pago (total o parcial) de la droga, que posteriormente le será entregada a Gregorio Onesimo . El Tribunal ha inferido que a la vista del contexto (lugar y momento del contacto) no puede concebirse que una cantidad tan importante de dinero se reciba sin saberlo, so pena de rebajar las precauciones en la custodia de la misma. La acusada sabía lo que recibía y por qué lo recibía. No cabe, pues, la aplicación del art. 368.2º C.P ., tipo atenuado del tráfico de drogas, devaluando su intervención en los hechos.

    El motivo se desestima.

NOVENO

El motivo cuarto lo residencia en el art. 849.1º L.E.Crim ., por inaplicación del art. 451 del Código Penal (encubrimiento), única responsabilidad que podía declararse.

  1. - Argumenta que la conducta reconocida y aceptada se desarrolla desconectada del delito principal, y su comportamiento no supone un acto de colaboración para la transmisión de droga a terceros u otra forma de colaboración activa con los autores principales del delito. La conducta de la recurrente es posterior y se limitó a ocultar o inutilizar los instrumentos o efectos del delito tratando de evitar su descubrimiento.

  2. - Como tenemos dicho, las actividades relacionadas en el tráfico de drogas, reflejadas en los hechos probados, eran de dos clases. Ciertamente, cuando intervino la policía hizo desaparecer las pruebas de cargo, pero también antes, como expresamos en el motivo anterior, colaboró en actos principales y directos en la realización de una transacción de tres kilogramos de cocaína, a cambio de una entrega de 90.000 euros.

Consecuentemente los actos posteriores los absorbe la primera conducta que es la relevante y es por la que se condena a la recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Gregorio Onesimo .

DECIMO

En el primer motivo, a través del cauce procesal previsto en el art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 L.E.Crim ., alega vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.3 C.E .), al no haberse respetado la privacidad de las comunicaciones telefónicas.

  1. - Ataca la autorización judicial que tacha de inmotivada, en tanto no se exteriorizaron las razones fácticas o jurídicas de la intervención, más concretamente denuncia la inexistencia de datos o elementos indiciarios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, y que han se ser más que meras sospechas. Se remite al oficio policial -folios 2 al 5- y al auto habilitante de 11 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado nº 2 de Caravaca (folios 9 al 15) del Tomo I.

    Desarrolla la doctrina jurisprudencial sobre las condiciones y características de los indicios que deben mediar para justificar una intervención telefónica. Tener noticias de una organización que se dedica a distribuir cocaína por el norte de la provincia de Murcia no es un dato concreto.

    A su vez, en relación a la prórroga acordada por auto de 12 de diciembre de 2007 (folio 339) nos dice que tuvo lugar fuera de plazo, dado que la anterior prórroga fue acordada por auto de 9 de noviembre de 2007 (folio 142) por plazo de un mes.

  2. - Al recurrente no le asiste razón. El auto de 11 de octubre de 2007 , aunque se remita al oficio policial, no sería necesario, ya que el mismo desarrolla en siete apartados (antecedente primero, de la a) a la g)), los indicios que la policía judicial le aporta. El auto es completo y exhaustivo al tratar los aspectos fácticos y jurídicos.

    El hecho de que se tuvieran noticias, no constituye un indicio, sino que se partió de ese dato para investigar y comprobar la veracidad de las informaciones de que disponía la policía. Una trama tan amplia de implicados en la zona, hace creíble que la fuerza policial, por sus propios medios o a través de confidentes, tuviera un conocimiento genérico de que se traficaba con droga. Sin embargo a partir de ahí, se recopilan elementos indiciarios altamente sugestivos de que se estaba cometiendo un delito.

    Los dos sospechosos Fidel Victor , alias Culebras , y Victorio Obdulio , alias Chipiron , fueron vigilados durante un tiempo prudencial, suficientemente amplio, habiéndose detectado contactos con dos individuos implicados en un proceso judicial en los Juzgados Centrales, por tráfico de heroína.

    Uno de ellos Cornelio Jorge contacta en la Cafetería Plaza-Tres de Murcia con Fidel Victor , resultando llamativo las vueltas que dieron a la manzana y las medidas de seguridad adoptadas, parando en ciertos escaparates y deteniendo su marcha al doblar la esquina. Después de tal contacto acuden a un lugar donde les esperaba Marino Norberto inculpado por tráfico de heroína en un Juzgado Central. Se introducen en un vehículo y Fidel Victor recibe algo de Cornelio Jorge . Hecho ésto sale de Murcia Fidel Victor en dirección a Caravaca, llegando a la casa de campo de Victorio Obdulio , condenado por tráfico de drogas. En dicha casa de campo se observa la existencia inusual de cuatro cámaras que controlan la visibilidad de la zona. Se monta una vigilancia en ese lugar y se descubre la afluencia en horas de la noche de coches que entran y salen de allí. El horario en que acceden a la casa es inusual.

    Todo el conjunto de datos ensamblados por la policía en el oficio petitorio y por el Juez de Instrucción en los siete folios que integran el auto habilitante, evidencian la existencia de indicios de la existencia de negociaciones sobre transacciones de droga, pues de otra manera no se explican ciertos hechos y datos recopilados por la policía y que justifican la intervención del teléfono de Fidel Victor .

    Por otro lado la supuesta prórroga acordada fuera de plazo, no es tal, ya que si se interviene el teléfono por el término de un mes, éste no empieza a contar desde la fecha del auto en que se autoriza, sino a partir de la efectiva intervención, y siendo así, no se ha excedido el juez instructor del plazo previsto.

    Por todo lo expuesto resulta que el auto dictado, plenamente motivado, resulta necesario y proporcionado, dados los datos objetivos de que se disponen, indiciarios de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.

    El motivo ha de ser rechazado.

DECIMO PRIMERO

Con igual sede procesal que el anterior ( art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .) en el motivo segundo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  1. - Considera que no existió en juicio una actividad probatoria mínima y suficiente de carácter incriminatorio, revestida de todas las garantías.

    Al resultar lesionado (hipótesis argumental) el derecho a la intimidad ante unas improcedentes intervenciones telefónicas, la prueba obtenida y la derivada carece de valor probatorio, por tanto no existe base para fundamentar una condena.

  2. - Partiendo de una situación inexistente, dada la validez como prueba de cargo de las intervenciones telefónicas, la prueba contra el recurrente fue válida y suficiente.

    Como pruebas que justifican la condena figuran:

    1. las transcripciones telefónicas.

    2. la prueba testifical de los agentes, que pudieron presenciar una transacción de dinero por cocaína.

    3. la intervención de la cocaína en el coche del recurrente (más de tres kilogramos).

    Todo ello está ampliamente explicitado en el fundamento jurídico octavo. El acusado además era uno de los suministradores de cocaína de Lorenzo Matias .

    Por lo demás la convicción alcanzada por el tribunal de instancia es acorde a los criterios y principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    El motivo no puede prosperar.

DECIMO SEGUNDO

En el tercer motivo formalizado por corriente infracción de Ley ( art. 849.1 de la LECrim ) denuncia la indebida aplicación del art. 360 del C. penal .

  1. - El motivo es subsidiario o consecuencia de los anteriores y dependiente de su resultado, ya que si las conversaciones telefónicas son nulas, no existe prueba válida y lícita que acredite la comisión de los hechos, lo que haría improcedente la aplicación del art. 368 del C. penal .

  2. - Dado el cauce procesal por el que se articula el motivo, hemos de ceñirnos inexcusablemente a los hechos probados ( art. 884.3 de la LECrim ) en los que se relatan comportamientos perfectamente subsumibles en el art. 368 del C. penal .

El motivo no puede prosperar.

DECIMO TERCERO

Por fin en el cuarto y último motivo , a través del art 849.1 de la LECrim ., considera vulnerado el art. 66 del C. penal, en relación al 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE .

  1. - La razón de la protesta es la falta de motivación de la pena que se le impuso de 7 años de prisión, que atribuye a la no conformidad con los hechos, como hicieron otros acusados.

  2. - Al recurrente no le asiste razón. Aparte de que el Tribunal ha ponderado las penas, sin despreciar el dato de la conformidad, lo que implica una diferencia moderada en la cuantía de la sanción, el tribunal tuvo en cuenta otras circunstancias, que se deducen de la propia sentencia.

La facultad de individualización corresponde al Tribunal de instancia, quedando limitado el control casacional a aquellos casos en los que la pena impuesta no se ajusta a la ley o es absolutamente arbitraria y desproporcionada, lo que no es el caso. El marco genérico en el que podía moverse la sanción a imponer oscilaba entre 6 años y 1 día y 9 años. La pena de siete años se halla dentro de la mitad inferior, como si concurriera una circunstancia de atenuación, que no concurre. Pero además si tenemos en cuenta que esa actividad se prolongaba en el tiempo y la operación intervenida fue una más, todavía queda reforzada la justificación de la cantidad de pena establecida.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Hugo Oscar .

DECIMO CUARTO

En el primer motivo se alega, art. 5.4 de la LOPJ , la infracción de los arts. 18.3 y 120.3 de la CE .

  1. - El impugnante sostiene que los autos que acuerdan y disponen la intervención, grabación y escucha de diversos teléfonos han vulnerado el derecho a la intimidad de las conversaciones telefónicas, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello resulta así de la doctrina generalmente seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    El recurrente desarrolla en diez apartados los indicios objetivos de delito aportados por la policía, reputándolos insuficientes.

    Para el dictado del primer auto de 11 de octubre de 2007 se contaba con supuestas informaciones confidenciales que no ha sido concretadas o explicitadas, realmente fueron dos encuentros o reuniones entre dos sospechosos ( Fidel Victor y Victorio Obdulio ), afluencia de vehículos a la casa de campo de éste último en horas nocturnas y los antecedentes del mismo por trafico de estupefacientes, datos que no constituyen indicios de la comisión de un delito.

  2. - El motivo coincide con el primero de Moises Imanol y Gregorio Onesimo . Los indicios objetivos de delito, tales como las medidas adoptadas por los sospechosos cuando se relacionan entre sí, y las medidas de seguridad inusuales en una simple casa de campo, ampliaban los datos indiciarios que justifican el dictado del auto, que deben completarse con los contactos con Cornelio Jorge y Marino Norberto , integrantes del grupo por el que la Audiencia Nacional seguía diligencias por tráfico de drogas, lo que nos permite concluir que fueron suficientes y contundentes los indicios de criminalidad exigidos por el art. 579 de la LEcrim .

    Consecuentemente el motivo no puede prosperar.

DECIMO QUINTO

Residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en el motivo segundo alega infracción del derecho a la inviolabilidad de domicilio ( art. 18.2 de la CE ).

  1. - La diligencia de entrada y registro realizada en la vivienda del recurrente, en su opinión, fue ilegal, lo que debe conllevar la consiguiente nulidad de la misma, ya que la policía la pidió para la vivienda sita en la AVENIDA000 núm NUM044 y se practica en la vivienda sita en el DIRECCION013 núm. NUM043 .

  2. - La cuestión ya fue resuelta por la Audiencia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, explicando que el registro se practicó en el domicilio del acusado con todos los requisitos legales, ya que la vivienda era la misma aunque tenía dos entradas por calles diferentes, como se deduce del certificado catastral telemático que obra en las actuaciones, resultando indiferente por cuál de las dos entradas se accediera a la casa.

El motivo ha de rechazarse.

DECIMO SEXTO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ por el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 24.2 y 120.3 de la CE .

  1. - Entiende el recurrente que la Sala no ha dado razón de la prueba utilizada que evidenciaba que él era responsable del delito. A su juicio el fundamento jurídico noveno no contiene la motivación sobre la autoría que requiere el art. 120.3 de la CE . Al acusado se le atribuye una colaboración estable en el tráfico de cocaína o funciones puntuales de custodia de la droga y en ocasiones la realización de operaciones de venta de cocaína, de las que se lucraba económicamente.

  2. - Las razones que la Audiencia haya tenido para fijar como probados unos determinados hechos hay que buscarlas en la fundamentación jurídica de la sentencia, a través de la cual las partes y eventualmente el Tribunal superior puedan conocer las razones de los hechos probados, que no son otras que la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la base de las pruebas incriminatorias legítimamente aportadas al proceso. El relato histórico puntualiza los hechos que se atribuyen al recurrente: traficar con la cocaína que normalmente recibía del también procesado Moises Imanol , dedicándose a su vez a labores de custodia de dicha sustancia, lo que determinó que se acordara la entrada y registro en su domicilio, con la incautación de efectos y sustancias que confirmaron las sospechas que sobre él se cernían.

La Audiencia en el fundamento jurídico noveno desarrolló las argumentaciones valorativas sobre la prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 120.3 CE , que en modo alguno fué infringido. Las pruebas que sustentaron las conclusiones reflejadas en el factum estaban integradas fundamentalmente por las transcripciones telefónicas practicadas y por el resultado de la entrada y registro en su domicilio.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo , en sede en el art. 849.1º LECrim , se considera indebidamente aplicado el art. 368 CP .

  1. - A pesar del enunciado del motivo, el recurrente argumenta sosteniendo que no existe prueba directa o razonamiento lógico- deductivo que acredite las conductas que se le atribuyen.

  2. - Si nos atenemos a los estrictos términos de la formulación del motivo no merecería ser atendido, por cuanto ante una corriente infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), el recurrente está obligado a aceptar necesariamente el relato de hechos probados en los que se describen conductas plenamente subsumibles en el art. 368 CP (véase art. 884.3 LECrim ).

No obstante el motivo se estructura como vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pues bien, enfocando el motivo desde esta perspectiva, aunque el acusado fuera avisado por miembros del grupo que hiciera desaparecer cuantos objetos o instrumentos le implicasen en los hechos, las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos, alguna de las cuales se transcriben en la sentencia, a pesar del lenguaje críptico, evidencian la actividad ilícita en la que participaba el recurrente, corroborado en los resultados del registro altamente elocuentes para alcanzar la convicción de su activa intervención en actividades del tráfico ilícito.

El motivo debe rechazarse.

Recurso de Guillermo Erasmo .

DÉCIMO OCTAVO

El primer motivo lo plantea por infracción de preceptos constitucionales ( art. 18.1 º y 3º CP ) utilizando el cauce previsto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

  1. - El recurrente se remite a los argumentos expuestos por el acusado Moises Imanol relativos a la nulidad de las intervenciones telefónicas, en particular, el no haberse aportado el oficio y auto en la que se intervinieron teléfonos en un proceso seguido ante la Audiencia Nacional. A su vez, desviándose de tal cuestión analiza su conducta, que no la reputa incardinable en el art. 368 CP por desconocer que en el viaje que realizó desde Madrid a Murcia con su principal, Moises Imanol , la droga que transportaba aquél en un vehículo era un hecho desconocido.

  2. - Nos remitimos a lo ya dicho sobre la desconexidad de este proceso de otro seguido en la Audiencia Nacional. De ello solo aparece un esporádico contacto en Murcia, con dos personas implicadas en aquél y nada más. Respecto al desconocimiento del transporte de la droga, a pesar de aceptar y reconocer a efectos dialécticos, que los tres kilogramos de cocaína se transportaban en el vehículo BMW conducido por Moises Imanol , pretende desligarse de este hecho.

Sin embargo las conversaciones telefónicas y el aviso posterior para que se deshiciera de cualquier cosa que le comprometiera, acreditan su implicación en los hechos. El Tribunal de origen pudo inferir que si el transporte de la droga, como es usual, se realiza con la colaboración de un vehículo lanzadera, necesariamente, para cumplir el cometido proyectado el recurrente debe saber cual es el objeto del viaje, pues resulta absurdo que para trasladarse dos personas a Murcia, principal y empleado, utilicen dos vehículos.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO NOVENO

Con igual cauce procesal que el anterior, en el motivo segundo , reitera el reproche realizado por Moises Imanol por vulneración del derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías.

  1. - Insiste en que la conformidad no simultánea sobre los mismos hechos que fueron enjuiciados y la no continuación del juicio para aquellos acusados que se conformaron, dejaba prejuzgado el asunto y le impedía interrogar a aquéllos.

  2. - También en este punto debemos remitirnos a lo ya dicho. En primer lugar no es cierto que no continuara el juicio para todos los acusados.

La conformidad de algunos no impidió la continuidad del procedimiento, aunque renunciaran a las pruebas propuestas, pero la única sentencia común para todos fue la dictada al concluir el juicio. Al proceder así, los acusados se han acomodado a la previsión legal del art. 655 LECrim , cuando unos procesados se conforman y otros no.

Si se queja de no haber podido interrogar es atribuible al propio recurrente, pues si propuso tal prueba pudo formular a los conformados las preguntas que tuviera por conveniente.

En cualquier caso no medió, en su momento, protesta alguna.

El motivo no pude prosperar.

VIGÉSIMO

En el tercer y último motivo , con igual amparo procesal que los dos anteriores ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ), estima vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 CE .

  1. - El recurrente protesta porque la sentencia parte de que conoce todas las actividades ilícitas del Sr. Moises Imanol para el que trabajaba. Asimismo sostiene que no se intervino ni decomisó la droga en el transporte en el que él acompañó a Moises Imanol , amén de que no tenía conocimiento del objeto del transporte.

  2. - La Sala de instancia no deduce el conocimiento, sino que lo infiere de las conversaciones telefónicas, de los actos objetivos acreditados y del testimonio de los policías, que controlaron el transporte de la droga.

En efecto, aunque no intervienen la droga, los agentes siguieron la pista de la misma, hasta que fue intervenida, donde calcularon que debía estar. Es indiferente que materialmente no se interviniera en el transporte inicial de la misma.

Por otro lado, el hecho de que no se le aplique la cualificación de notoria importancia no indica que no conociera el contenido del paquete o paquetes transportados. Sin embargo, la Audiencia con buen criterio, a falta de pruebas más precisas consideró que el recurrente no tenía por qué estar impuesto en detalles que sólo debían conocer vendedor y comprador.

Reiteramos que las conversaciones telefónicas, encriptadas pero suficientes, la mecánica usual del transporte de importantes cantidades de droga a través de otro vehículo lanzadera y el recado que recibió el acusado, después de las primeras detenciones (conversaciones telefónicas), en la madrugada del 28 de febrero de 2008 para que se deshiciese de cuanto pudiera resultar comprometido y retornara a Murcia, a donde se trasladó en un Jeep Cheroke que aparcó en una calle de la localidad de Molina de Segura, para poner a buen recaudo el BMW (en el que se transportó la droga), que había dejado estacionado en la Alcayna.

En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba legítima y suficiente para llegar, en un razonamiento lógico (no arbitrario y absurdo), al convencimiento de su participación en el hecho delictivo.

El motivo no pude prosperar.

Recurso de Imanol Iñigo .

VIGÉSIMO PRIMERO

Este recurrente secciona su recurso en tres motivos , si bien todos ellos denuncian la vulneración del mismo derecho, esto es, la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), lo que aconseja resolver los tres conjuntamente. El cauce utilizado es el art. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim ).

  1. - En cada uno de los motivos se pone en entredicho el acreditamiento de algún aspecto de la causa que resulta decisivo para fundamentar la condena:

    1. en el motivo primero se pone en duda la interpretación de los pasajes telefónicos grabados, pues al relacionar las "corderos con la droga" considera que el contenido de tales conversaciones es ambiguo.

    2. en el segundo cuestiona la identidad de su voz.

    3. por último echa en falta la motivación de la sentencia o justificación de las alegaciones incriminatorias.

  2. - En el primer motivo en que califica las conversaciones de ambiguas pasa a analizar las existentes, en total once, tratando de acreditar que por sí solas no evidencian lo que el Tribunal reflejó.

    Pues bien, en este punto invade competencias valorativas que solo el juzgador de procedencia dispone. Decir por ejemplo "me queda un cordero y poco" o "cuando tenga un cordero te llamo y me repones" permite sugerir, por lo absurdo, que sería plenamente razonable otorgar a la expresión otro sentido para llegar a la convicción culpabilística a la que llegó el Tribunal del juicio.

    Respecto a la identificación de la voz, la Audiencia pudo concretar como interlocutor al recurrente, tanto por la titularidad del teléfono, como por la voz, porque el Tribunal la oyó directamente y también dispuso del testimonio del instructor de las diligencias policiales, que en juicio declaró que "sabe que el número de teléfono es de Imanol Iñigo por dos motivos, el primero que reconoce la voz, y el segundo la ubicación del teléfono".

    Por último, en relación a la motivación, el contenido del fundamento jurídico décimo lo dedica la Audiencia a reseñar la prueba de cargo, como razón fundamental justificativa del relato probatorio. Por lo demás, nada significa que la Audiencia reproduzca la acusación del Fiscal, en sus propios términos, si los hechos se acreditaron en juicio. El apartamento excesivo de la misma, podía haber dado lugar a alegaciones defensivas como que no fue acusado por los hechos que se declaran probados con infracción del principio acusatorio.

    Los tres motivos deben ser rechazados.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La denegación de todos los motivos da lugar a la expresa imposición de costas a los recurrentes de conformidad al art. 901 LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuesto por Mariola Justa , Gregorio Onesimo , Hugo Oscar , Imanol Iñigo , Moises Imanol , Guillermo Erasmo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por un delito contra la salud publica.;condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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