STS, 19 de Julio de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:4257
Número de Recurso6313/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación nº 6313/2010 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 12 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 180/08, sobre aprobación de programa de actuación integrada.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y por el procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Y han sido partes recurridas D. Maximino y otros, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso contencioso administrativo nº 180/08 , promovido por D. Maximino y otros, contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, relativa a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorporaba Plan parcial y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO .- En el citado recurso se dictó Sentencia el 12 de julio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo num. 180/2008, deducido por D. Maximino , Dª Adoracion , D. Tomás y Dª Carlota frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por aquéllos, contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, por la que se dispuso a aprobar definitivamente el Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorporaba plan parcial y proyecto de urbanización, adjudicando la condición de urbanizador al Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA). 2.- Anular parcialmente, por ser contrario a Derecho, la precitada resolución de 12 de junio de 2007, en lo relativo a la inclusión en el programa de actuación integrada de las cargas de urbanización correspondientes a las obras de urbanización de encauzamiento del Barranco del Sol y Barranco dels Canters. 3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos. 4.- No hace expresa imposición de costas."

Dicha sentencia rechazó en su mayor parte las alegaciones impugnatorias esgrimidas por los actores, pero estimó en parte el recurso por una razón concreta, que se explica en el extenso fundamento de Derecho sexto de su sentencia, donde se dice lo siguiente:

"Aducen los demandantes, de otro lado, la inclusión de la obra hidráulica del cauce del Barranco del Sol y Barranco dels Canters en la unidad de ejecución, por cuanto entienden que los costes de su ejecución deben corresponder a la Administración y no a los propietarios afectados.

En su escrito de contestación a la demanda, la Generalidad Valenciana alega que el encauzamiento de tales barrancos es una condición para el desarrollo del sector 27 establecida en la modificación puntual nº 6 del PGOU de Castellón aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, por lo que, de no contemplarse tal encauzamiento en el PAI y recogerse asimismo en la reparcelación , se incumpliría lo dispuesto en esa modificación del PGOU.

Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado esta Sala y Sección en la precitada sentencia nº 1586/09 de 6 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1436/2007 , interpuesto según ha sido ya indicado por otros recurrentes frente a la resolución impugnada en esta litis. En esa sentencia, la Sala estimó en cuanto a ese particular el citado recurso contencioso-administrativo y anuló parcialmente la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007 en lo relativo a la repercusión de los propietarios del sector de los costes de las obras de encauzamiento de los citados barrancos, remitiéndose aquella sentencia, a su vez, a los pronunciamientos de la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 1000/08 de 17 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2006 , en la que la Sala anuló parcialmente la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005 aprobatoria de la modificación puntual nº 6 del PGOU de Castellón.

Por consiguiente, habiendo sido anulado en parte por la Sala la mencionada resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007 impugnada en esta litis, no cabe ahora sino, reiterando en esta sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquella otra de 6 de noviembre de 2009 , que se transcribe a continuación, estimar parcialmente el recurso de autos en lo relativo a la inclusión en el programa de actuación integrada de las cargas de urbanización correspondientes a las obras de urbanización de encauzamiento del Barranco del Sol y Barranco dels Canters:

[,,Por último, sostiene la actora la improcedencia de la repercusión a los propietarios del suelo Sector 27 afectado por la ejecución del planeamiento, de los costes de desvío o encauzamiento de los barrancos del Sol y Barranco Canter, que se fijan en 4.183.930,62 euros, respecto del encauzamiento del barranco del sol y 520.228,00 euros, como canon respecto de las obras del encauzamiento del barranco dels Canters. A ello se oponen las demandas bajo la premisa de que, lo que impugna la recurrente son los costes y no la adscripción de dichas obras al sector ni las obras en sí mismas consideradas, siendo una condición para el desarrollo del sector la inclusión y ejecución de las mencionadas obras de encauzamiento dentro del programa de desarrollo del sector 27, entre otros.

Sin embargo la Sala disiente de ello, pues la recurrente niega la repercusión de los costes por la ilegalidad de dichas obras, por cuanto no se consideran ni como obras de conexión ni como suplemento de infraestructuras de espacio público o reserva dotacional, además de que la viabilidad de las mismas esta en entre dicho según los informes de la Confederación hidrográfica del Jucar, de fecha 29.09.2004 y 7.06.2005.

Con fecha 17.03.2009 se informa por la confederación, firmado por el Ingeniero Técnico Sr. Agustín , que no consta que se tenga solicitada y concedida autorización para efectuar el encauzamiento y modificación del trazado de los barrancoas.

De la prueba practicada, resulta unido a los autos informe del comisario de aguas de la Confederación de fecha 07.06.2005 referido a la inundabilidad de la zona afectada una vez ejecutado el encauzamiento del río Seco. En el que se participa respecto de los proyectos presentados para el encauzamiento, que posiblemente se pudiera deducir de los cálculos presentados que alguna de las obras de paso tienen una capacidad insuficiente y puede desbordar por las márgenes, como parece deducirse del estudio de inundabilidad. Refiere el informe a que es importante conocer el entronque con el actual encauzamiento del río Seco en sus características más importantes, tales como cota de llegada y punto de entronque, con dos objetivos importantes: asegurar que los caudales puedan desembocar en el cauce y que no circulen en sentido contrario con el consiguiente peligro para la población y que el entronque no perjudique la circulación de las aguas por todos los encauzamientos.

Por último consta resolución de fecha 29.09.2004, por la que a propuesta, acuerda la Confederación Hidrográfica denegar la autorización solicitada para el encauzamiento del Barranco del Sol y conexión con el rió seco.

El informe del Área de Gestión del y Dominio Público Hidráulico recoge lo siguiente: "En el Proyecto que se presenta, se modifica la traza del cauce común, desde el punió de confluencia de los dos barrancos, para llevar el vertido a la obra de control de entrada al tramo cubierto de ENCAUZAMIENTO DEL RÍO SECO.

Tanto la obra de control, como el dimensionado del tramo cubierto, están diseñados para una avenida de 600 m3/seg.

El caudal que se pretende verter, de 69 m3/seg., no está considerado dentro (de) los cálculos de las obras anteriores.

Por otra parte, la cota de la rasante del vertido que se proyecta, (la 31,50), queda 3 metros por debajo de la cota que alcanzan las aguas en la obra de control, con lo que quedaría imposibilitado el desagüe de los barrancos, llegando incluso a entrar en carga la conducción.

Por las razones expuestas, se considera incompatible el Proyecto presentado con las obras del encauzamiento del Río Seco."

El art 23.4, según texto de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas disponía: "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias. No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

El mismo sentido del precepto trascrito se ha mantenido, como acabamos de decir, en las diversas reformas y también en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y, con posterioridad, el apartado 4 del artículo 25 ha quedado redactado conforme a la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio , por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en términos en los que se mantiene la misma exigencia ya vista, en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciarán expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

En definitiva, debió considerarse determinante la existencia del informe desfavorable del Organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación ahora impugnada.

Sobre la presente cuestión también se pronunció la Sala en la Sentencia número 1000/08 de diecisiete de octubre de dos mil ocho. Sr. Ponente el Ilmo. Sr. Arenas; "Respecto de la compatibilidad con lo establecido en el PATRICOVA, como el punto séptimo de la resolución señala, se dice en el mismo que el informe es favorable y que deberán ejecutarse las medidas correctoras establecidas en el estudio de inundabilidad y someterse a la Confederación Hidrográfica del Júcar el plan director que se está realizando. Este organismo de cuenca declaró por resolución de 29 de septiembre de 2.004 que era incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco e informó el 7 de junio de 2.005 desfavorablemente el estudio de inundabilidad.

Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y al estudio de inundabilidad".

Procede en este sentido estimar el último motivo.

Por todo ello, y manteniendo el criterio sentado por la Sentencia antes citada, procede desestimar (debe decir estimar) el motivo declarando la nulidad de los actos impugnados en lo que refiere a la improcedencia de las obras de encauzamiento y repercusión de los costes del encauzamiento de los barrancos, al haberse declarado la nulidad del instrumento de planeamiento que los introdujo, y consecuentemente el PAI y Proyecto de Urbanización ahora impugnado, cuya nulidad declaramos en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y encauzamiento de los barrancos al no ser conforme a derecho la modificación número 6 del PGOU de Castellón en cuanto a dichos extremos"].

TERCERO .- La Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, entonces partes demandadas, prepararon sendos recursos de casación que fueron tenidos por preparados. Se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera, para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, quienes presentaron sendos escritos de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación de la Generalidad Valenciana se sustenta sobre tres motivos de casación. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, y los restantes, en base a lo dispuesto en el apartado d) del mismo precepto. El enunciado y contenido de estos motivos, en síntesis, es el siguiente:

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 70 de la propia Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , al ser la sentencia incongruente por limitarse a reproducir otra anterior que no es firme y que se dicta en un recurso que no era igual al presente.

El segundo motivo denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia relativa al mismo. Aduce esta parte que la sentencia inaplica un precepto básico estatal, el citado art. 18, que impone la obligación de ceder el suelo tanto para los sistemas generales, como para las dotaciones de carácter local.

El tercer y último motivo denuncia la infracción de los artículos 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , artículo 9.3 de la Constitución y jurisprudencia que cita, porque la sentencia anula el programa de actuación integrada. basándose en dos sentencias, las nº 1000/2008 y 1586/2009, que no son firmes.

A su vez, el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana está articulado también en tres motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción arts. 120.3, en relación con el 9.3 y 24.1 CE y de los arts 208 , 209.3 , 216 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil y artículo 33.1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa, en relación con la jurisprudencia que los interpreta. Denuncia la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues, afirma, de las sentencias que se traen a colación para fundamentar la presente, sólo se transcriben algunos argumentos en detrimento de otros. Añade que la sentencia es además inmotivada porque el fallo, que afecta a la inclusión de las cargas de urbanización de las obras de encauzamiento de los barrancos controvertidos, debió, necesariamente, estar precedido de la confrontación de tales cargas con el art. 18 de la Ley 6/1998 , y porque las razones asumidas por la Sala para justificar la estimación parcial del recurso son ajenas al sentido del fallo, incurriendo así en incongruencia interna.

El segundo, al amparo del apartado d) del referido artículo 88.1, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución en relacíón con el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa y artículos 299 a 386 -sic- de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en especial los artículos 319.2 y 326.1), por valoración arbitraria de la prueba.

El tercero, también por vía del apartado d) del artículo 88.1 tan citado, por infracción art. 14 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 18 de la Ley estatal del Suelo 6/1998, 1.6 y 3.1 del Código Civil , y 82 y 83.1 de la Ley 30/92 . Porque no hay en la sentencia razonamiento alguno que descarte que el encauzamiento de tales barrancos sea necesario para la transformación urbanística de los terrenos del Sector 27 y que los propietarios que deben costearlo puedan obtener el aprovechamiento lucrativo que tal transformación propiciará.

QUINTO .- Los dos recursos de casación fueron admitidos a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 , que ordenó, a su vez, remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEXTO .- Por su parte, la recurrida, formalizó escrito de oposición a los dos recursos, solicitando que se declare su desestimación por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de julio de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En los antecedentes de esta sentencia hemos recogido el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de instancia, y las razones en que se basó dicha estimación parcial. Asimismo hemos reseñado los motivos de casación esgrimidos frente a dicha sentencia por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Por consiguiente, entraremos a continuación al examen de dichos motivos, comenzando por los que han sido formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su peculiar naturaleza y las consecuencias que acarrearía su eventual estimación.

SEGUNDO .- Ciertamente, como pone de manifiesto la Generalidad Valenciana en su primer motivo de impugnación, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, al haber estimado el recurso contencioso-administrativo por simple remisión a lo dicho en un pleito anterior sobre el mismo objeto, sin reparar en que las cuestiones planteadas en uno y otro litigio no era del todo coincidentes, y sin hacer uso de la facultad procesal establecida en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; habiéndose estimado, en definitiva, el recurso por razones que realmente eran ajenas al debate procesal entablado entre las partes.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que las dos sentencias precedentes de la Sala de instancia mencionadas en la ahora recurrida en casación han sido casadas y anuladas por sendas sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2006 , fue anulada por nuestra sentencia de 11 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 1933/2009 . A su vez, la sentencia del propio Tribunal a quo de 6 de noviembre de 2009 (rec. 1436/2007 ) ha sido también anulada por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, dictada en el recurso de casación nº 425/2010 . En ambos casos se ordenó la retroacción de actuaciones procesales por haberse resuelto los dos pleitos sobre la base de motivos no aducidos por las partes, sin plantear la tesis del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, en este caso ha ocurrido lo mismo, toda vez que la estimación del recurso contencioso-administrativo se basó en unas razones, las expuestas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia (antes transcrito) que no habían sido aducidas por las partes y sobre las que, por ende, no había girado el debate procesal.

En efecto, la parte actora, en su demanda, discutió la legalidad del Acuerdo impugnado, entre otros extremos que ahora no interesan (pues sobre ellos no versa el recurso de casación), porque el programa de actuación integrada (PAI) había incluido de forma incorrecta los cauces del Barranco del Sol y el Barranco dels Canters en la unidad de ejecución. Señalaba la parte que los PAI's no son instrumentos de ordenación sino de ejecución, siendo así que la inclusión del barranco dentro de la unidad de ejecución implicaba no un acto de ejecución sino un acto de ordenación. Entendía la parte actora que no se pueden repercutir a los propietarios de un PAI unas obras que no son de desarrollo de una ordenación urbanística sino que en sí mismas suponen un acto de ordenación del territortio. Añadían los demandantes que por tratarse de una obra de infraestructura, los costes de su ejecución corresponden a la Administración y no a los particulares, menos aún a través de un PAI.

En su contestación, la Generalidad Valenciana se ciñó, coherentemente, a esos motivos de impugnación, alegando que el encauzamiento del barranco es una obra de conexión e integración territorial que venía impuesta por el planeamiento general, siendo una condición para el desarrollo del sector 27, de manera que si no se incluyera en el PAI y se reflejara en la reparcelación, estos incumplirían una condición establecida en el PGOU para el desarrollo del sector. En la misma línea argumental se movió la contestación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, quien añadió que la carga de las obras de encauzamiento la soportaban también los sectores colindantes y los propios presupuestos de las Administración autonómica y local.

Sin embargo, la sentencia de instancia, en ese fundamento de Derecho sexto, estima el recurso por íntegra remisión a lo dicho en un pleito distinto (en una sentencia que, como hemos anotado, ha sido anulada en casación), basándose en la inundabilidad de los terrenos concernidos y en el carácter determinante del informe de la Confederación Hidrográfica ex art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001; cuestiones ambas, que, insistimos, no habían sido denunciadas en su demanda por la actora.

Así lo constatamos también en nuestra reciente sentencia de 12 de abril de 2013 , por lo que, por las mismas razones que entonces expusimos, hemos de concluir también ahora que la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en los artículos 65.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional por fundamentar su decisión anulatoria en una cuestión que no fue aducida oportunamente en la demanda, sin haber planteado precisamente la tesis a las partes, según establecen los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA , de forma que ha incurrido en un vicio de incongruencia.

TERCERO .- La consecuencia procesal de la estimación de este primer motivo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , habrá de hacerse lo que antes se omitió, procediendo a la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , y después resuelva motivadamente lo que corresponda.

La estimación del motivo por esta razón y con este alcance determina la improcedencia del examen de los restantes motivos de casación; si bien debemos hacer una advertencia general sobre el enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo en el que se dictó la resolución recurrida, que habrá de resolverse en concordancia con el recurso contencioso administrativo nº 147/2006, cuya sentencia fue casada en nuestro recurso de casación nº 1933/2009, que ya hemos mencionado supra , atendida la conexión que media entre ambos recursos.

CUARTO .- Al estimarse el recurso de casación, con los efectos apuntados, no procede hacer imposición de costas, ex art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Castellón contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 180/08 . Y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia.

  2. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y resuelva después motivadamente lo que corresponda.

  3. - No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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