STS, 22 de Julio de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:4111
Número de Recurso4011/2011
ProcedimientoCASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4011/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO ALEDO MONZO, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES LISON FERNANDEZ S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 782/2005 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 19 de Julio de 2005 dictadas en las reclamaciones 51/295/02 y 52/296/02 en relación a la liquidación del IVA ejercicio 2001 y sanción. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo 782/05 interpuesto por Distribuciones Lisón Fernández S.L. contra las Resoluciones del TEARM de Murcia por las que se resuelven las reclamaciones económico administrativas 51/295/2002 y 52/296/2002, por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 29 de Septiembre de 2010 por la representación procesal de DISTRIBUCIONES LISON FERNANDEZ S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En dicho escrito solicitaba que se dicte sentencia por la que "considere infringida la doctrinal legal, casando la recurrida y dictando una nueva por la que se estime nuestros recursos contencioso administrativo, revocando la Sentencia impugnada y las resoluciones dictadas del TEAR de Murcia y actas de inspección tributaria por no ser conforme a derecho anulando las sanciones impuestas".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de fecha 2 de Junio de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 782/2005 y 652/2006 (acumulados).

Dicha sentencia confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 19 de Julio de 2005 dictadas en las reclamaciones 51/295/02 y 52/296/02 en relación a la liquidación del IVA ejercicio 2001 y sanción.

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en dos apartados:

- En relación a los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto afirma que la sentencia considera que es sobre el recurrente sobre el que recae la actividad probatoria por lo que cita como de contraste dos sentencias del TSJ de Galicia (dictadas en los recursos 16519/09 y 7466/01 ) según las cuales es la administración la que debe probar los hechos constitutivos de la infracción, la participación y las circunstancias que constituyan criterios de graduación.

- En relación al Fundamento Jurídico Quinto, y relativo a la aplicación de los recargos del 50% como porcentaje mínimo, del 25% por ocultación y del 35% por anomalías en la contabilidad, considera la parte recurrente que las sentencias de contraste (dictada por el TSJ de Asturias en el recurso 1855/207 y por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso 114/2007 ) exigen que se lleve a efecto una suficiente motivación para justificar todos los elementos que justifican la imposición de la sanción.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la liquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2001 ascendía al importe de 48.453,04 euros en concepto de cuota y 1.861,79 euros en concepto de intereses (folio 4 del expediente administrativo). A su vez, se impugna también la imposición de la sanción por importe de 53.298 euros, equivalente al 110% de la cuota liquida.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido desde luego en lo concerniente a sanción impuesta, pues la cuantía de la misma no alcanza la summa gravaminis . Y aún cuando la cuota anual del ejercicio 2001 inspeccionado sí supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Finalmente, y aunque la cuantía total de la sanción supera el límite cuantitativo legal, el valor económico de la pretensión casacional debe ponderarse con las reglas de cuantificación establecidas en esta Sala, pues al configurarse la sanción a partir de la aplicación sobre las cuotas resultantes el tipo porcentual correspondiente, en aplicación de las previsiones legales contenidas en la Ley General Tributaria, no puede eludirse que en realidad ese tipo porcentual se está aplicando de forma individualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 LRJCA , sobre cada una de los periodos liquidatorios referidos, trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación.

CUARTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima, por todos los conceptos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES LISON FERNANDEZ S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 782/2005 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por todos los conceptos de las costas .

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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