STS 644/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sergio y por Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de octubre de 2012 , en causa seguida a los mismos por delitos de violación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Ana Mª Aparicio Carol y D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villajoyosa, instruyó Sumario con el Nº 15/2008, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 5 de octubre de 2012, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Modesta habitaba en una caravana, sita en la Partida Rompuda del término muinicipal de La Nucia, a la que solían acudir Sergio y Marco Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales a departir y beber con ella, pues los tres eran consumidores habituales de bebidas alcohólicas.

En la tarde del día 22 de mayo de 2007, encontrándose los tres en ese lugar comiendo, tras ingerir abundante cantidad de bebidas espirituosas, Sergio y Marco Antonio sacaron fuera de la caravana a Modesta , a la que ataron las manos y pies y desnudaron, procediendo a realizarle una serie de agresiones consistentes en arrastarla por el suelo y en que Marco Antonio le cortó en el brazo con un cuchillo y Sergio le quemaba el vello del pubis y le introducía un palo por el ano y por la vagina, mientras Marco Antonio daba saltos y gritos alrededor imitando el comportamiento que se atribuye a los indios americanos, metiéndola de nuevo en la caravana donde volvieron a quemarle el vello del pubis.

Modesta sufrió lesiones consistentes en signos de atadura en muñecas y tobillos por cuerda que erosiona la piel; hematomas por todo el cuerpo, estando localizado el mayor en la cara interna del muslo izquierdo, heridas incidas en muñeca derecha (con instrumento cortante) y quemaduras de segundo grado en pubis, hemioabdomen inferior y periné; que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, control posterior con curas seriadas, tardando en sanar quince días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas que ha tenido quemaduras de segundo grado.

Sergio padece un grado de minusvalía por retraso mental, teniendo un coeficiente intelectual del 70% que le provoca una ligera disminución de la inteligencia, que limita ligeramente sus capacidades volitiva e intelectual, aunque distingue la transcendencia de sus actos.

Ambos acusados se encontraban influidos por la elevada dosis de bebidas alcohólicas que habían ingerido, que afectaba profundamente su capacidad de discernimiento y de decisión.

Sergio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Mientras que Marco Antonio sufrió prisión provisional por esta causa desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, en que quedó en libertad".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Que condenamos a los procesados:

  1. A Sergio como criminalmente responsable:

    1. De un delito de abuso sexual, constitutivo de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez ( art. 21.2 en relación con la 20.2 Código penal ) y la simple de trastorno mental ( arts. 21.7 en relación con la 21.1 y 20.1 Código Penal ) a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

    2. De un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de las mismas circunstancias de atenuación que el anterior, a la pena de un año y tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. A Marco Antonio como autor criminalmente responsable:

    1. De un delito de abuso sexual constitutivo de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez ( arts. 21.2, en relación con la 20.2 C. Penal ) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

    2. De un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de las mismas circunstancias de atenuación que el anterior, a la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Modesta en 1.200 euros, por lesiones y en 3000 euros, por daños morales.

    Asimismo le condenamos al pago de las costas del juicio, por mitad e iguales partes.

    Abonamos a los procesados el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta".

    TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sergio y por Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Sergio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 179 y 178 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 21.6º y del 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos en relación con el art. 66 del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia.

    La representación de Marco Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 178 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 147 y 148.1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante del art. 21.7 del Código Penal (dilaciones indebidas).QUINTO: Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española , por no aplicación de la eximente de estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 20.2 C.P .).

    QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 5 de octubre de 2012 , condena a los recurrentes como autores de un delito de abuso sexual, constitutivo de violación, y otro de lesiones. Frente a ella se alzan los presentes recursos formulados por un total de ocho motivos.

Los hechos enjuiciados consisten, en síntesis y según el relato fáctico, en que la perjudicada, Modesta , habitaba en una caravana a la que solían acudir los acusados a departir y beber con ella, pues los tres eran consumidores habituales de bebidas alcohólicas. En la tarde del día 22 de mayo de 2007, tras ingerir abundante cantidad de bebidas espirituosas, los acusados sacaron fuera de la caravana a Modesta , a la que ataron las manos y los pies, la desnudaron y procedieron a realizarle una serie de agresiones Ambos la arrastraron por el suelo, Marco Antonio le cortó en el brazo con un cuchillo y Sergio le quemó el vello del pubis con un mechero y le introdujo un palo por el ano y por la vagina, mientras Marco Antonio daba saltos y gritos alrededor, imitando el comportamiento que se atribuye a los indios americanos, metiéndola de nuevo en la caravana donde volvieron a quemarle el vello del pubis.

Modesta sufrió lesiones consistentes en signos de atadura en muñecas y tobillos por cuerda que erosiona la piel; hematomas por todo el cuerpo, estando localizado el mayor en la cara interna del muslo izquierdo; heridas incisas en muñeca derecha (con instrumento cortante) y quemaduras de segundo grado en pubis, hemiabdomen inferior y periné. Lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, control posterior con curas seriadas; tardando en sanar quince días, de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas en que ha tenido quemaduras de segundo grado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Marco Antonio , al amparo del art 852 Lecrim , denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que mantenía relaciones sexuales habituales con la denunciante, siempre con su consentimiento, y que nunca la hizo objeto de malos tratos, sino que el día de autos estaba muy bebida y ella misma fue la que se desnudó, como acostumbra a hacer y se quemó en la hoguera al caerse en ella debido a su embriaguez.

La Sala sentenciadora considera el hecho objeto de acusación suficientemente acreditado a partir de la declaración de la víctima, al estimar que pese a algunas contradicciones irrelevantes, la versión que ofrece sobre el suceso es coherente, persistente, sustancialmente idéntica, de un rigor exhaustivo y con descripción detallada del desarrollo del evento, en sus diversas secuencias, ofreciendo detalles insignificantes decisivos, que contribuyen a atribuirle plena credibilidad, sobre todo cuando sus aseveraciones encuentran una completa confirmación en el elemento objetivo que suponen los informes médicos que reseñan lesiones compatibles y consecuentes con la serie de agresiones a que fue sometida.

Y, aunque la agresión sexual no está corroborada por elemento objetivos, la declaración de la víctima resulta suficiente para considerarla acreditada, porque estima la Sala sentenciadora que el relato hay que analizarlo en su integridad para valorar su verosimilitud y si resulta creíble ha de serlo en su totalidad y no por parcelas aisladas cuando se trata de un suceso continuado y unitario, como el de autos.

El Tribunal sentenciador considera adicionalmente que concurren circunstancias que respaldan la versión de la víctima en cuanto a la agresión sexual, como son la denuncia de violación, incluyendo la forma en que se produjo, que la perjudicada realizó nada más ocurrir el suceso, tanto a las fuerzas del orden, como al servicio médico de urgencias. Y la admisión de la comisión de estos hechos que ha manifestado el acusado Sergio en su declaración del juicio, en que ha reconocido que realizaron todos los actos lesivos que denuncia la víctima, aunque para salvar o reducir su responsabilidad, atribuyó la comisión material a su compañero.

TERCERO

La doctrina de esta Sala es persistente al afirmar que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre ).

También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que le corresponde a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ).

CUARTO

En el caso actual no cabe apreciar móviles espurios que pongan en cuestión el testimonio de la perjudicada Modesta , que como destaca el Ministerio Público era amiga de los acusados.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso enjuiciado la Sala sentenciadora considera que la declaración de Modesta , es coherente, persistente, sustancialmente idéntica, de un rigor exhaustivo y con descripción detallada del desarrollo del evento, en sus diversas secuencias, ofreciendo detalles insignificantes decisivos, que contribuyen a atribuirle plena credibilidad.

Concurren, además, elementos objetivos de corroboración, como por ejemplo los informes médicos que reseñan lesiones compatibles y consecuentes con la serie de agresiones a que Modesta fue sometida. Los signos de atadura en muñecas y tobillos por cuerda que erosiona la piel, son muy significativos, pues no resulta verosímil que fuese la propia denunciante la que se hubiese atado las manos y los tobillos con una cuerda, y no resultan compatibles con la declaración del recurrente cuando afirma que las lesiones se las ocasionó la propia Modesta cuando se encontraba borracha.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual el Tribunal sentenciador destaca que la víctima denunció la violación nada más ocurrir el suceso tanto a las fuerzas del orden como al servicio médico de urgencias, incluyendo desde el primer momento la forma en que se produjo, a través de la introducción de un objeto en sus cavidades íntimas, versión que mantuvo en lo fundamental a lo largo de todo el procedimiento.

Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que en el caso actual la declaración de la víctima no constituye la única prueba de cargo, pues a ella ha de añadirse lo manifestado por el acusado Sergio en su declaración en el juicio, en que reconoció la realización de todos los actos lesivos que denuncia la víctima, atribuyéndolos a su compañero Marco Antonio .

En consecuencia concurre prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración por indebida aplicación del art 178 CP . Considera la parte recurrente que el relato fáctico no acredita la concurrencia de la violencia o intimidación que exige el precepto.

El cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico. En éste consta que la agresión sexual a la víctima (agresión, no abuso como lo denomina la Sala), mediante la introducción de un objeto en la cavidad anal y vaginal, se produjo cuando la víctima estaba atada de pies y manos. Es obvio que dichas ataduras se produjeron utilizando la fuerza sobre la víctima, que, una vez maniatada, se vio impedida de toda defensa frente a la "vis compulsiva" de que era objeto. La concurrencia de violencia es manifiesta, y el motivo carece de fundamento.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP , en lo que se refiere al delito de lesiones. Considera la parte recurrente que el informe médico no acredita la participación del recurrente en las lesiones.

Como ya se ha expresado el cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico. En éste consta que el recurrente le produjo deliberadamente a la víctima un corte en el brazo con un cuchillo, y que ambos acusados le quemaron el vello del pubis, ocasionándole quemaduras de segundo grado en el pubis, hemiabdomen inferior y periné. Respetando el relato fáctico, el motivo carece del menor fundamento.

SÉPTIMO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art 21 CP .

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia. Es cierto que la duración total del procedimiento ha sido larga, pero también lo es, como señala la sentencia impugnada, que el sumario se tramitó en un tiempo prudencial, un año, y que fue la reapertura del sumario y su devolución al Juzgado para la práctica de determinadas diligencias, lo que produjo mayor dilación. Esta dilación estuvo motivada por la necesidad de búsqueda y localización de uno de los acusados, demora que no es imputable al órgano jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de esta atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La aplicación de la atenuante común exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario y que no sea atribuible al propio inculpado. En el caso actual no se aprecia una extraordinaria dilación en una causa de cierta complejidad, y en la que solo se produjeron demoras por la necesidad de búsqueda de uno de los acusados, imputables a éste y no al Tribunal.

OCTAVO

El quinto motivo, por la via del art 852 alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no aplicación de la embriaguez como eximente. Pese al enunciado del motivo, en realidad se denuncia infracción de ley, por falta de aplicación del art 20 CP .

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos .

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7º.

En el caso actual la Sala sentenciadora aplica una atenuante muy cualificada de embriaguez, en lugar de una eximente incompleta, incurriendo en un error técnico, pero que no tiene relevancia punitiva pues le otorgan los efectos propios de la eximente incompleta, reduciendo la pena en un grado. Lo que en ningún caso procede es la apreciación de la eximente completa, pues en el relato fáctico no consta que los acusados padeciesen una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, que les impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino que se encontraban influidos por la elevada dosis de bebidas alcohólicas que habian ingerido, lo que afectaba profundamente (pero no anulaba) su capacidad de discernimiento y decisión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y, con él, de la totalidad de este recurso.

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Sergio , por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los art s 179 y 178 CP ( agresión sexual violenta con introducción de objetos por via anal y vaginal).

Según el relato fáctico, los acusados sacaron fuera de la caravana a su víctima, a la que ataron las manos y los pies, la desnudaron, la agredieron, la arrastraron por el suelo, Marco Antonio le cortó en el brazo con un cuchillo y Sergio le quemó el vello del pubis con un mechero y "le introdujo un palo por el ano y por la vagina ". Los hechos probados describen un atentado contra la libertad sexual de la víctima, manifiestamente violento ( art 178 CP ), con introducción de objetos por via anal y vaginal (art 179). La impugnación del recurrente se limita a negar los hechos, lo que no tiene cabida en este trámite, salvo por la via de la presunción de inocencia que se trata en otro motivo de recurso.

DÉCIMO

El segundo motivo, por infracción de ley, reitera las alegaciones expresadas por el anterior recurrente en los motivos correlativos, referidas a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y eximente de intoxicación etílica. El motivo debe ser desestimado por las razones ya expresadas al resolver dicho recurso.

El tercer motivo, por infracción de la presunción de inocencia, alega insuficiencia probatoria. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas al resolver el motivo correlativo del otro acusado, pues la declaración de la víctima, unida a la admisión parcial de los hechos por el propio recurrente, constituye prueba de cargo suficiente que ha sido razonablemente valorada por el Tribunal de instancia.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de ambos recursos, con imposición de las costas de esta alzada, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sergio y por Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de octubre de 2012 , en causa seguida a los mismos por delitos de violación y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

224 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 174/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...y la racionalidad del proceso argumentativo. Añadiendo la referida resolución ( STS núm. 130/2019 de 12 de marzo, con mención: STS núm. 644/2013 de 19 de julio, 187/2012 de 20 de marzo, 688/2012 de 27 de septiembre, 724/2012 de 2 de octubre) la declaración de la víctima puede ser considerad......
  • STSJ Comunidad Valenciana 327/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...admitido por nuestra jurisprudencia ( STS núm. 187/2012 de 20 de marzo; 688/2012 de 27 de septiembre; 724/2012 de 2 de octubre; 644/2013 de 19 de julio; 609/2013 de 10 de julio; 553/2014 de 30 de junio; 965/2016 de 21 de diciembre; 636/2018 de 12 de diciembre; 658/2018 de 14 de diciembre; 2......
  • SAP Madrid 617/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo, 893/2012 de 5 de noviembre, 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio )." Recordaba la STS 959/2012 de 5 de diciembre que "... la eximente incompleta o atenuante muy cualificada ......
  • SAP Madrid 128/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • 24 Febrero 2020
    ...hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado, será evidente. La sentencia del Tribunal Supremo 644/2013, de 19 de julio, describe una agresión sexual violenta con introducción de objetos por vía vaginal y anal cometida por dos individuos c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR