STS 397/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2013:4081
Número de Recurso1567/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución397/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal 154/2009, Concurso 81/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León (antiguo Juzgado de Primera Instancia 8 y Mercantil). No habiendo comparecido como nadie como parte recurrida en los presentes autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, por reclamación de cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa", ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, contra la Administración Concursal de la Entidad mercantil DERROBLE, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 7.295,42 €, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago de dichos créditos a favor de la misma [...] ".

  2. La procuradora Dª. María del Carmen Alfageme Zavala, en representación de Eulalio , Administrador Concursal de DERROBLE, S.A., contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se acuerde declarar la existencia de un crédito contra la masa a favor de la TGSS únicamente por importe de 3.909,82 euros en concepto de principal por cuotas, no existiendo obligación de pago a la fecha de la sentencia por haber sido ya ingresado, declarando igualmente, la improcedencia y consiguiente exclusión del resto del importe reclamado por la TGSS. [...]".

    Y la procuradora Dª. Flor Huerga Huerga, en representación de DERROBLE, S.A., contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] con estimación de nuestras pretensiones, declare como crédito contra la masa a favor de la TGSS, la cantidad de 3. 909,82 euros".

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 (antiguo 1ª Instancia 8 y Mercantil) de León dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a cuyo favor deberá reconocer la administración concursal como crédito contra la masa a fecha 8 de julio de 2010 la suma de 5.887,21 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de Eulalio , Administrador Concursal de DERROBLE, S.A. y la compañía concursada, DERROBLE, S.A. presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 27 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimamos el recurso formulado por Eulalio , Administrador Concursal de Derroble, S.A., y la impugnación de la entidad mercantil citada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 10 de Noviembre de 2010 , en los autos de Incidente Concursal NUM000 , Concurso 81/09, y en definitiva reconocemos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, como crédito contra la masa a fecha 8 de Julio de 2010 la suma de 3.909,82 euros, en concepto de principal por cuotas, sin declaración de las costas de Primera Instancia y sin imponer las costas de esta alzada. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 27 de Junio de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, no constando personación alguna como recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 187/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 81/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

  9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 26 de marzo de 2013, para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad DERROBLE, S.A. dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se reconociera como crédito frente a la masa la cantidad de 7.295,42 euros debida a la citada Tesorería, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengando por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que se tenía que reconocer como crédito contra la masa la suma de 5.887,21 euros (no incluyendo recargos ni intereses por cantidad de 1.117,45 y 230,76 euros respectivamente).

Recurrió en apelación tanto el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, como el demandado D. Eulalio , administrador concursal de DERROBLE, S.A., entendiendo que parte de las cuotas reconocidas en la sentencia, ya habían sido abonadas.

La sentencia de segunda instancia desestimó totalmente el recurso de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo que existen posiciones encontradas entre diferentes Audiencias y Juzgados Mercantiles, por estimar que los recargos no tienen encaje en el art. 84.2 Ley Concursal . Se refiere a la Sentencia de 2 de febrero de 2010 de la misma audiencia Provincial de León , que sienta el criterio que viene manteniendo la misma. Estimó, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por al Administración Concursal de DERROBLE, S.A. y el de la propia compañía concursada, fijando como crédito frente a la masa a fecha 8 de julio de 2010 la cantidad de 3.909,82 euros, en concepto por principal por cuotas, excluyendo las cantidades abonadas con anterioridad al recurso.

  1. Tanto el Juez del Concurso como la Audiencia Provincial concluyeron que procedía el reconocimiento como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso (ex art. 84.2.5º), no reconociendo con tal carácter las cantidades reclamadas en concepto de recargos. Fundan la Sentencia de la Audiencia Provincial su resolución en que (i) no se plantea siquiera la posibilidad de diferenciar de la deuda principal, los intereses y los recargos como obligaciones accesorias (ii) los intereses de demora, que son exigibles una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de ejecución, no es posible su devengo, porque el art. 55 LC impide iniciar la vía de apremio, declarado el concurso (iii) la excepcionalidad de los créditos contra la masa y su influencia en la par conditio creditorum , el contrasentido que supone que sean subordinados, una vez declarado el concurso, respecto de los devengados con anterioridad, a la pretensión de ser considerados créditos contra la masa los devengados con posterioridad.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza del crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , entiende que los recargos son deuda de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 173/2011 de la Audiencia Provincial de León de 27 de abril de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 187/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 10 de noviembre de 2010 , en el incidente concursal 154 en autos de Concurso abreviado núm. 81/2009, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de mil cuatrocientos ocho euros con veintiún céntimos (1.408,21.-€) en concepto de recargos, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Juan Antonio Xiol Rios.- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: Antonio Salas Carceller.- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: Rafael Saraza Jimena.-Fdo: Sebastian Sastre Papiol.-Fdo: Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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