STS 491/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2013
Número de resolución491/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Lugo.

El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

Es parte recurrida el Banco Español de Crédito S.A., representado por el procurador Javier Fernández Estrada y le sociedad Gentina S.A., representada por el procurador Rafael Gamarra Megías.

Autos en los que también ha sido parte la entidad concursada Onte, S.A. en liquidación, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Rosa Vallejo González, en nombre y representación de la entidad Gentina, S.A., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Lugo, contra la entidad concursada Onte, S.A., en liquidación, el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., el Banco Español de Crédito S.A. y la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare que procede la cancelación de la inscripción de hipoteca que grava la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sarria, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca nº NUM003 ; con imposición de costas a las partes que se opusieren a la anterior pretensión.".

  2. El procurador Jacobo Varela Puga, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda en relación con cuantas pretensiones se esgriman contra mi mandante, decretando, por tanto, que no ha lugar a la cancelación de la hipoteca que solicita la parte demandante, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  3. Pedro Jesús , Benjamín y Ezequiel , administradores concursales- liquidadores de la mercantil Onte, S.A., contestó a la demanda y pidió que se dictase sentencia:

    "por la que se declare la cancelación de la carga hipotecaria constante en el Registro de la Propiedad de la finca descrita en el escrito de demanda.".

  4. La procuradora Lourdes García Méndez, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contestó a la demanda y pidió que se dictase sentencia:

    "decretando no haber lugar a la cancelación de la inscripción de la hipoteca que grava la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Sarria.".

  5. El Procurador Andrés Corral Alvarez, en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A. contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "en la que desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.".

  6. El Juez de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Lugo dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la procuradora doña Rosa Vallejo González, contra la entidades Onte, S.A. en liquidación, Banco Bilbao Vizcaya S.A., Banco Español de Crédito S.A. y Caja de Ahorros del Mediterráneo. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Gentina, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación.

    Se revoca la sentencia apelada acordándose en su lugar la estimación de la demanda incidental y en consecuencia se acuerda la cancelación de la inscripción de hipoteca que grava la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sarria, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 .

    No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación

  8. La procuradora Lourdes García Méndez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 218.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 197.6 de la Ley Concursal en relación con el art. 183.3 º y 4º de la Ley Concursal y vulneración del art. 155 de la misma Ley , en relación con los arts. 90 y 148 de la Ley Concursal .".

  9. El Procurador Jacobo Varela Puga, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 218.2 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 155.1 º y 155.3º de la Ley Concursal , relativos al pago de los acreedores con privilegio especial.".

  10. Por Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Lugo sección 1ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida el Banco Español de Crédito S.A., representado por el procurador Javier Fernández Estrada y le sociedad Gentina S.A., representada por el procurador Rafael Gamarra Megías.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de enero de 2012 , cuya parte dipositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 984/2010 del Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Lugo.

    ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 984/2010 del Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Lugo.".

  13. Dado traslado, el procurador Rafael Gamarra Megías, en representación de la entidad Gentina S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La fase de liquidación del concurso de acreedores de Onte, S.A. se abrió por Auto de 5 de junio 2009.

    El 16 de junio de 2009, la administración concursal presentó un plan de liquidación, en el que se proponía la enajenación conjunta de la empresa titularidad de la concursada, que incluía un inmueble (la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Sarria) que estaba gravado con una hipoteca a favor de tres acreedores concursales (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco Español de Crédito, S.A.). El plan preveía el pago de los créditos con privilegio especial con cargo a estos bienes y derechos afectos.

    Cumplido el trámite de audiencias, el plan fue aprobado por Auto de 16 de julio de 2009. La única oferta de compra que se presentó fue la de la entidad Gentina, S.A., en la que se preveía: el pago íntegro del importe de los créditos definitivamente reconocidos como "con privilegio especial" en el procedimiento del concurso, de la siguiente forma (...) en 102 mensualidades sucesivas e iguales, empezando desde la adjudicación, los créditos hipotecarios que gravan la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Sarria, de forma que quedan extinguidos totalmente en la misma fecha prevista en la escritura del préstamo" (apartado IV, d, 2 de la oferta).

    Esta oferta fue puesta en conocimiento de todas las partes personadas, el 15 de septiembre de 2009. La Administración concursal interesó la aprobación de la oferta presentada, y de nuevo se dio traslado a las partes personadas, el 7 de octubre de 2009.

    Por Auto de 29 de octubre de 2009, se aprobó judicialmente la transmisión de todos los bienes de la concursada de acuerdo la oferta presentada.

    La compraventa se formalizó mediante escritura pública notarial de 24 de noviembre de 2009, en cuya Estipulación "Segunda", "d" se hacía constar que la compradora "Gentina" asumía: "el pago íntegro de los créditos definitivamente reconocidos como 'con privilegio especial' en el procedimiento en concurso de la siguiente forma: en ciento dos mensualidades sucesivas e iguales, empezando desde la adjudicación, se harán efectivos los créditos hipotecarios que gravan la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Sarria de forma que queden extinguidos totalmente en la misma fecha prevista en la escritura de préstamo". Asimismo, al final de dicha estipulación, se disponía que: "la sociedad Gentina S.A., no asume ni se subroga en ningún otro compromiso que no sean los reseñados anteriormente reconocidos. Con el cumplido (cumplimiento) de todas las cantidades anteriormente reseñadas, quedarán liquidados y cancelados todos los créditos hipotecarios anteriormente relacionados así como todas las cargas registrales".

  2. La compradora solicitó que, tras la adjudicación de los activos de la concursada y, como efecto consiguiente a lo acordado en el plan de liquidación, el juzgado acordara la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Sarria. El Juzgado Mercantil desestimó esta pretensión al entender que Gentina, S.A. se subrogó en los créditos hipotecarios garantizados con la hipoteca que gravaba la reseñada finca, subsistiendo dicho gravamen, de tal forma que la liquidación concursal no determinaba en este caso la cancelación del gravamen.

    Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y acordó la procedencia de la cancelación, al entender que "los acreedores con privilegio especial no sólo perdieron desde la apertura de la fase de liquidación la posibilidad de ejecutar la ejecución separada, sino que también al no haber salvado en los trámites de alegaciones que le fueron concedidos (tanto del plan de liquidación como de la oferta) la permanencia, vía subrogación de la carga, perdieron el derecho a mantenerla".

  3. Frente a la sentencia de apelación interpusieron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, tanto el BBVA como la CAM.

    En atención a que los únicos motivos formulados por cada uno de los recurrentes para justificar sus respectivos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal son muy similares, procederemos a analizarlos conjuntamente.

    Recursos extraordinarios por infracción procesal

  4. Formulación del único motivo del recurso del BBVA . El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , "por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto en relación a lo establecido en el art. 218.2 LEC ". En el desarrollo del recurso se aduce que "la sentencia es ilógica e irracional -y no motivada- en cuanto que, después de establecer claramente, en su fundamento jurídico segundo, los hechos declarados probados, en el fundamento jurídico tercero se limita a señalar que no habiéndose realizado por los acreedores privilegiados observaciones ni al plan de liquidación ni a la oferta de Gentina, con motivo de la apertura de la fase de liquidación, no solamente perdieron la posibilidad de ejercitar la ejecución separada, sino que también, al no haber salvado en los trámites de alegaciones la permanencia vía subrogación, perdieron el derecho a mantenerla". Y añade que la vulneración del art. 218.2 LEC deriva de que "la sentencia nada dice respecto de los hechos declarados probados, de las alegaciones fácticas realizadas por las partes en relación a la oferta y al plan de liquidación, que contemplaban en todos los casos, el pago íntegro de los créditos con privilegio especial". Concluye que, "en definitiva, se infiere de la sentencia recurrida que la oferta y el plan de liquidación contemplan la cancelación de las cargas con privilegio especial y ello no es así".

  5. Formulación del único motivo del recurso de CAM . El recurso extraordinario por infracción procesal también se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular por incurrir los elementos fácticos de la sentencia en defectos de motivación respecto a la lógica y razonamiento". Se denuncia que la sentencia "carece de toda lógica, ya que no tiene en cuenta el conjunto de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba documental, sino únicamente valora de forma aislada, ilógica y absolutamente errónea una parte de uno de los documentos que hacen prueba de los hechos, en particular, la escritura de compraventa", que prevé el pago íntegro de los créditos garantizados con la hipoteca, que no se extinguirán mientras no se verifique tal pago.

    Procede desestimar ambos recursos por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal . Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    En este caso, ambos recursos, bajo la denuncia de que la motivación de la sentencia no se ajusta "a las reglas de la lógica y de la razón", lo que impugnan es la consecuencia lógica que la sentencia extrae, a la vista de los hechos declarados probados y la normativa legal, sobre los efectos del plan de liquidación y la escritura de compraventa de los activos de la concursada, respecto de la subsistencia de la garantía real que grava el principal activo, por considerar ilógica y errónea su cancelación. En puridad, el defecto denunciado no afecta a las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto a lo prescrito en el art. 218.2 LEC , pues la sentencia motiva su decisión sin que las razones aducidas resulten absurdas o encubran una absoluta arbitrariedad, y sin perjuicio de que no atiendan a una correcta interpretación y aplicación de la norma legal, que no es objeto de este recurso extraordinario por infracción procesal, sino del recurso de casación.

    Recursos de casación

  7. Formulación del único motivo del recurso de BBVA . El recurso de casación se funda en la vulneración del art. 155 LC , relativo al pago de los créditos con privilegio especial, que opera al margen de que exista o no plan de liquidación. En el desarrollo del recurso se aduce que no existe disposición legal alguna que establezca que la pérdida de la oportunidad de ejercitar la acción hipotecaria separada determine la pérdida del privilegio especial derivado de la hipoteca".

    Además, se argumenta que ni el plan de liquidación ni la oferta preveían la cancelación de la garantía real de un préstamo concedido por tres entidades financieras, sobre uno de los bienes que se transmitían. La entidad adquirente asumió y se subrogó en el préstamo hipotecario que, mientras no se restituyera, seguía garantizado con la hipoteca.

  8. Formulación del único motivo del recurso de CAM . Este recurso también se funda en la infracción de los apartados 1 y 3 del art. 155 LC , relativos al pago de los créditos con privilegio especial, en relación con los arts. 148 y 90.1.1º LC . En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se habría producido porque la sentencia recurrida considera que no resultan de aplicación al caso los apartados 1 y 3 del art. 155 LC , como consecuencia de la aplicación del plan de liquidación, ignorando que en todo caso el pago de los créditos con privilegio especial debe hacerse con cargo a los bienes afectos. También se denuncia que la sentencia habría interpretado erróneamente el contenido del plan de liquidación, así como la oferta y la escritura de compraventa, al concluir que se previó el levantamiento de la garantía real, cuando no fue así ni podía serlo a la vista de la normativa aplicable.

    Procede estimar ambos recursos de casación por las razones que exponemos a continuación.

  9. Estimación de los recursos de casación . Los titulares de un crédito garantizado con una hipoteca, en el caso de que su deudor sea declarado en concurso de acreedores, gozan de la condición de acreedores con privilegio especial, conforme al art. 90.1º LC . Esta consideración no impide que, con las limitaciones del art. 56 LC para los casos en que el bien gravado esté afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor, pueda instarse la ejecución de la hipoteca. En cualquier caso, el apartado 3 del art. 57 LC prevé que " abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones -de ejecución separada- perderán el derecho a hacerlo en procedimiento separado ".

    Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC , ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC . De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC ), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda.

    Pero si se opta, como en el caso objeto de enjuiciamiento, por la realización del bien hipotecado junto con otros activos, con la subrogación del adquirente en los tres créditos garantizados con la hipoteca, que quedan excluidos de la masa pasiva, entonces debe entenderse que se hizo "con subsistencia del gravamen", conforme al apartado 3 del art. 155 LC , por lo que no cabe acordar su cancelación. El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC , pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC .

    El plan de liquidación hubiera podido prever el levantamiento de la carga hipotecaria si con la venta del bien gravado se hubiera abonado, hasta donde se pudiera, el crédito garantizado, sabiendo que el resto de crédito no satisfecho permanecería reconocido en la masa pasiva del concurso, con la clasificación que pudiera corresponderle. Pero si el plan de liquidación opta por la venta del bien con subrogación del adquirente en la deuda garantizada con la hipoteca, y por lo tanto con la exclusión del crédito de la masa pasiva, en ese caso, el plan no puede impedir la subsistencia de la carga, que continuará garantizando el pago del crédito hipotecario, está vez por parte del adquirente del bien que se subroga en la deuda.

    En nuestro caso, ni el plan de liquidación, al autorizar la venta del bien hipotecado con asunción de deuda, preveía la cancelación del gravamen, ni podía hacerlo, razón por la cual la sentencia recurrida al estimar esta pretensión del adquirente del bien infringió el art. 155 LC , en el sentido antes expuesto.

    Costas

  10. La desestimación de los dos recursos extraordinarios por infracción procesal conlleva la imposición de las costas generadas por ambos recursos a los dos recurrentes ( art. 398.1 LEC ).

    La estimación de los recursos de casación justifica la no imposición de las costas de ambos recursos a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    Pero la estimación de ambos recursos ha supuesto la desestimación del recurso de apelación formulado por Gentina, S.A., a quien imponemos las costas derivadas de su recurso de apelación ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los dos recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por las respectivas representaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª) de 29 de abril de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo 169/2011 ) interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lugo de 18 de noviembre de 2010 (incidente concursal 984/2010), con imposición a los dos recurrentes de las costas generadas por sus respectivos recursos.

Estimamos los dos recursos casación formulados por las respectivas representaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1ª) de 29 de abril de 2011 , dejamos sin efecto su parte dispositiva y en su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gentina, S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lugo de 18 de noviembre de 2010 (incidente concursal 984/2010), cuyo fallo confirmamos, e imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pues tal medida referida a una hipoteca no viene prevista legalmente, salvo el caso excepcional contemplado en el art. 97.2 LC (STS de 23 de julio de 2013). 3) Para la cancelación solicitada es necesario que a los acreedores hipotecarios se les haya notificado el plan de liquidación en lo q......
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