STS 653/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013
Número de resolución653/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Remigio e Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) que les condenó por delitos de detención ilegal, robo con violencia e intimidación y falta de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marcos Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 155/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª que, con fecha 19 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " "PRIMERO . - Sobre las 9.05 horas del día 31 de julio de 2012, Bernabe se disponía a entrar en el taller mecánico que regenta, sito en la nave 04 del polígono industrial Expemarfe, en la localidad de Gévora, momento en que accedieron tras él los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales que sean computables, Carlos Daniel y Remigio , alias el "Quincallero", los cuales, tras mantener una discusión con Bernabe , le sujetaron y ordenaron que subiera al vehículo en el que habían llegado.

Como quiera que en un principio, Bernabe se negaba, Carlos Daniel le dijo a Remigio que sacara el "trasto" (sic), si no entraba en coche, consiguiendo con ello, sumado a un cabezazo y algún forcejeo, doblegar su voluntad y que, finalmente, se introdujera en la parte trasera del vehículo, un Mercedes S320 matrícula ....XXX propiedad del padre de Carlos Daniel y conducido por éste.

Una vez dentro, y presente en ambos acusados el ánimo de obtener un provecho económico, Remigio saltó a la parte de atrás y comenzó a propinar puñetazos a Bernabe , encañonándole con la mano derecha con una pistola que extrajo de un bolso negro, al tiempo que con la izquierda continuaba propinándole golpes. Por su parte, Carlos Daniel le exigía que les dijera dónde tenía el dinero, pues conocían que se dedicaba a la compraventa de vehículos.

SEGUNDO.- Llegando a un descampado, en un camino de tierra existente entre las localidades de La Albuera y Talavera la Real, los acusados conminaron a Bernabe a salir del vehículo, y una vez afuera comenzó a recibir golpes de Remigio con la culata de la pistola en la cabeza, siendo tirado al suelo, donde Carlos Daniel , por su parte, comenzó a propinarle golpes con una fusta o vara que llevaba en el coche.

Al comprobar que no llevaba dinero, Carlos Daniel , con el fin de conseguir su propósito, dijo a Remigio que matara a Bernabe porque les había visto las caras. Comoquiera que aquél comenzara a cargar el arma, Bernabe , atemorizado y amedrentado, les dijo que únicamente tenía 7000 euros, los cuales guardaba en un vehículo que se hallaba en la nave que regenta, entregándoles la llave de ésta. Seguidamente y teniendo ya en su poder dicha llave, los acusados continuaron propinando golpes a Bernabe , al tiempo que Carlos Daniel le decía "¿has visto cómo tenías dinero, mentiroso ?".

TERCERO.- A continuación le volvieron a montar en el coche, conduciendo Carlos Daniel por la carretera de la Corte hasta el cruce con el bar "Cabrera", ya en la ciudad de Badajoz, donde se bajó del Mercedes, montando seguidamente en un BMW matrícula ....YYY que estaba allí estacionado, vehículo propiedad del hermano de Remigio y utilizado habitualmente por dicho acusado, a bordo del cual, y mientras Remigio aguardaba y retenía a Bernabe , Carlos Daniel emprendió dirección hacia la nave regentada por aquél, apoderándose de los 7000 euros que éste guardaba.

Entretanto, Remigio , que retenía a Bernabe , condujo a éste en el Mercedes hasta la localidad de Alvarado, permaneciendo en los alrededores aproximadamente media hora hasta que recibió una llamada de Carlos Daniel que le comunicó que estaba todo listo; volviendo seguidamente de nuevo al cruce del bar Cabrera, dejando estacionado Carlos Daniel el Mercedes y retomando todos el viaje a bordo del BMW.

Carlos Daniel le dijo entonces a Bernabe que le había gustado un BMW 530 que había visto en la nave, exigiendo que lo pusiera a su nombre "porque le habían robado poco", manifestando Bernabe que no era posible pues el vehículo en cuestión ya había sido transferido a un tercero.

A pesar de ello, Carlos Daniel , actuando en todo momento en connivencia con Remigio , exigió a Bernabe que le proporcionara el teléfono de la persona que al que había vendido el coche, Evelio , siendo, precisamente los 7.000 euros, producto de dicha venta y que Evelio entregó en su día a Bernabe en efectivo, tras la firma del correspondiente contrato de compraventa.

Carlos Daniel llamó a Evelio desde el teléfono de Bernabe , el cual también le advirtió de que estaba a nombre de otra persona a quien se lo había vendido A continuación, los acusados condujeron a Bernabe hasta la gestoría "Nogales", sita en la localidad de Badajoz, subiendo Carlos Daniel al local y entregando copia de su DNI para que realizaran la transferencia, si bien le habían manifestado igualmente en la gestoría el mismo impedimento, y que no podrían transferirlo sin que el cliente lo autorizara. Pasados unos diez minutos, Carlos Daniel bajó y condujo el vehículo de regreso hacia la nave de Bernabe , a donde llegaron sobre las 13.45 horas.

Al entrar en la nave, ambos acusados cogieron unas barras de hierro con propósito intimidatorio, exigiendo a Bernabe que llamara al mecánico para que les montara y repara el vehículo. A pesar de que éste les informó de que tardaría al menos una semana, los acusados exigieron a Bernabe que tuviera el vehículo preparado al día siguiente, pues irían a recogerlo a las 10 horas, conminándole con matar a los que allí se encontraban si daban aviso o decían algo a la Policía.

CUARTO.- Ante el estado de angustia y temor que le había generado la actuación de los acusados, Bernabe dio aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de tal manera que, a las 9.00 horas del día siguiente, 1 de agosto de 2012, se estableció un dispositivo de seguridad en el polígono EXPEMARFE, formado por componentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial vestidos de paisano, si bien con chalecos antibalas y los chalecos fluorescentes con logotipos oficiales en el anverso y reverso con las palabras "Guardia Civil" e identificaciones de placas y tarjetas del Cuerpo, visibles, que cercaron el Polígono, situándose un coche patrulla en la puerta del mismo y otros tres agentes ocultos y esperando en el interior de la nave de Bernabe .

Sobre las 10.00 horas se acercaron al lugar los acusados Carlos Daniel y Remigio a bordo del Mercedes ....XXX , el cual conducía Carlos Daniel , con el fin de que Bernabe les hiciera entrega del coche tal y como habían exigido. Cuando llegaron a la altura de la nave de Bernabe , se detuvieron, recriminando a éste en voz alta por haber avisado "a la secreta" (sic) , pues la habían visto a la entrada del Polígono, conminándole en varias ocasiones con que "se iba a enterar", respondiendo Bernabe que él no había avisado a nadie.

Cuando detuvieron el vehículo a la puerta de la nave, los tres agentes de la Guardía Civil la fuerza actuante, que habían permanecido ocultos y que habían podido escuchar al acusado Carlos Daniel lanzar aquellas amenazas, conminaron a Bernabe a que se echara atrás y se ocultara, procediendo a ordenar a los acusados que salieran del vehículo, dándoles con grandes y potentes gritos y de forma repetida e ininterrumpida, el "Alto a la Guardia Civil".

El acusado Carlos Daniel , percatado de la presencia de los agentes y de su condición; lejos de obedecer las repetidas y perfectamente audibles órdenes, puso en marcha rápidamente el vehículo, circulando a toda velocidad y derrapando hasta el fondo del camino, realizando peligrosas maniobras hacia delante y hacia atrás, intentando hacer un "trombo", con el fin de tomar una salida, llegando casi y hasta en dos ocasiones a arrollar a los miembros del dispositivo policial que estaban frente a ellos apuntándoles con sus armas y dándoles el alto, habiendo aquéllos de apartarse ágil y velozmente para evitar el atropello.

La fuerza actuante realizó varios disparos intimidatorios al aire, y a continuación y comoquiera que los primeros fueran desoídos por Carlos Daniel , realizaron otros que impactaron en los neumáticos del Mercedes y parte baja de la chapa, continuando el acusado su huida -con el acusado Remigio - en el asiento del copiloto, hacia la salida del polígono hasta que, finalmente y viendo obstruida la salida del mismo por los otros agentes que allí estaban situados y debidamente alertados por los compañeros que inicialmente les dieron infructuosamente el alto, torció la dirección yendo a adentrase y detenerse en una nave, en cuyo interior, ambos acusados fueron finalmente reducidos.

A consecuencia de los hechos, Bernabe , sufrió contusiones en brazos, piernas y región temporoccipital. El tiempo de curación ha sido de 8 días, siendo 3 de ellos de carácter impeditivo para las ocupaciones habituales

El arma utilizada por los acusados no ha podido ser localizada.

QUINTO.- El acusado Carlos Daniel condujo los vehículos referidos en este escrito a pesar de no contar con la preceptiva autorización administrativa para ello por pérdida de los puntos legalmente asignados.

Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, 1 de agosto de 2012". "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel y Remigio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables, ambos, de.

  1. un delito de detención ilegal

  2. un delito de robo con violencia e intimidación

  3. una falta de lesiones

Todas estas infracciones criminales ya definidas, a las penas, a cada uno de ellos de:

- Por el delito a): 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito b): 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta c): multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de arresto de dieciséis días, en caso de impago.

Igualmente, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

1) un delito contra la seguridad vial

2) un delito de atentado

Ambos ya definidos, a las penas, para dicho acusado, de:

- Por el delito 1): 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito 2): 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los acusados, debiendo darse a los mismos el destino legal. Se condena a los acusados a satisfacer, por mitad, el pago de las costas procesales que sean de abono.

Debemos absolver y absolvemos a ambos acusados del delito de coacciones que les venía siendo imputado.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernabe en las cantidades : 7.000 euros por el dinero sustraído ; 355 euros por los días de curación de las lesiones, con los intereses legales previstos en el art. 576.1º de la LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo han estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Remigio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto los artículos 163. 1 º y 2º del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Carlos Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto los artículos 163. 1 º y 2º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto los artículos 550 , 551.1 º, 552.2º, y, en su caso, el artº. 556 todos ellos del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 6 de mayo de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista preceptiva, se celebró la misma el día 10 de julio de 2013; habiendo comparecido el Letrado José María Pechegal Gutiérrez, en defensa de Carlos Daniel y Remigio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores ambos de los delitos de detención ilegal, robo con violencia y falta de lesiones, a las penas respectivas de cinco años y cuatro años y seis meses de prisión y multa, a cada uno de ellos, y además, en el concreto caso de Carlos Daniel exclusivamente, a cuatro años y cinco meses de prisión por delitos de atentado y contra la seguridad vial, fundamentan sus Recursos de Casación en tres diferentes motivos absolutamente coincidentes y otro más sólo para Carlos Daniel .

De tales motivos, los ordinales Primeros de cada Recurso se refieren, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a los recurrentes amparaba, al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa de ambos, pues la declaración de la víctima no resulta creíble.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero, Cuarto y Sexto de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, documentos y pericias, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En efecto, la declaración del denunciante, que sirve de base para la acreditación de los delitos de detención ilegal y robo, incluida la preexistencia del dinero robado, y la falta lesiones por él sufridos, al margen de las actividades que pudiera éste llevar a cabo o del origen de sus relaciones con los recurrentes que a estos efectos resultan irrelevantes, merece plena credibilidad pues se ve corroborada con una serie de datos objetivos que la confirman, tales como el hecho de los hallazgos, en el vehículo utilizado por Carlos Daniel y Remigio , de una bolsa de idénticas características a las descritas Bernabe como aquella de la que Remigio extrajo la pistola con la que le amenazó y golpeó, y de una fusta que también mencionó el agredido a la hora de describir los golpes que con tal instrumento le fueron propinados, la constatada existencia de lesiones del todo coincidentes con las que se denunciaron por la víctima o la circunstancia de que, avisada la policía acerca de la "visita" que iba a recibir para culminar los agresores la sustracción de un vehículo que debía ser reparado en su taller, efectivamente los recurrentes se personaron en el lugar con claras intenciones ilícitas, a la vista de su reacción al apercibirse de la presencia policial, llegando a la comisión de un delito de atentado contra los agentes actuantes.

Mientras que, por lo que se refiere a los delitos de atentado y contra seguridad vial, la prueba se extiende a las testificales prestadas por esos mismos funcionarios.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las dos transferencias por importe de 1000 y 2000 euros recibidos por el denunciante, que no se corresponden con los 7000 que dice cobrados por la venta de un vehículo y que serían los sustraídos por los recurrentes según la tesis de la Sentencia recurrida.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen del necesario carácter literosuficiente los documentos designados sino que, en todo caso, la existencia de tales giros no significa que las cantidades a que se refieren fueran las únicas percibidas por la venta del vehículo, y posteriormente sustraídas, más aún ante la existencia de las correspondientes declaraciones al respecto del propio comprador.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

En realidad más bien parece que el objetivo perseguido por los recurrentes, en este punto, más que el de evidenciar un error fáctico consiste en desacreditar la credibilidad que merece la declaración de la víctima, lo que, como es obvio, queda lejos de un motivo de las características del presente y ya fue abordado en el Fundamento Jurídico anterior.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los dos últimos motivos de los Recursos hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos por las siguientes razones:

  1. Resulta del todo correcta la calificación como delito de detención ilegal, en su tipo básico, del artículo 163.1 del Código Penal de los hechos descritos en el "factum", y la exclusión del subtipo atenuado del apartado 2 del referido precepto (motivo Tercero).

    En primer lugar porque dicha privación de libertad ostenta entidad propia y no puede ser absorbida por el robo, como los Recursos pretenden, ya que ofrece una sustantividad que excluye la aplicación del concurso normativo que se alega.

    Tres son las hipótesis, según la doctrina jurisprudencial ( SsTS de 20 de Enero y 5 de Diciembre de 2005 , por ej.), en las que pueden combinarse esta clase de ilícitos, a saber:

    1) Que la detención dure el tiempo mínimo e imprescindible para la comisión del delito contra el patrimonio, de modo que aquella ha de considerarse incluida en éste como medio imprescindible para su comisión, dando lugar a un verdader concurso normativo ( art. 8 CP ).

    2) Que esa privación de libertad, siendo medio para la comisión del robo, por su extensión temporal suponga un desvalor de la conducta de los autores que merece el castigo independiente del acto depredatorio, integrando en sí misma una infracción independiente, aunque vinculada con éste en una relación de concurso medial ( art. 77 CP )

    3) Y, por último, que la privación de libertad exceda la necesidad propia de utilización como medio para hacer posible la comisión del robo, en cuyo caso nos hallamos ante un auténtico concurso real, que lleva a la sanción por separado de ambas conductas ( art. 73 CP ).

    Y en el caso presente, a la vista de los hechos narrados en la Resolución de instancia, resulta evidente que dicha detención se encuentra en el tercero de los supuestos enumerados, toda vez que excedió no sólo el tiempo imprescindible para la comisión del Robo sino que se prolongó incluso una vez consumado éste, al mantener los autores del hecho privado de su libertad deambulatoria a la víctima cuando ya habían cumplido su propósito de despojarle de los 7000 euros que tenía depositados en el interior de un vehículo aparcado en la nave de su propiedad.

    En tanto que, por otra parte, tampoco puede sostenerse la aplicación del subtipo atenuado, que supone la liberación del detenido antes de transcurridos tres días y sin que se haya logrado el propósito propuesto por los infractores ya que, en esta ocasión, queda claro que tal objetivo se alcanzó antes de la liberación, habida cuenta de que el robo ya se había consumado cuando esa liberación se produjo.

  2. Finalmente, y en el concreto caso de Carlos Daniel (motivo Cuarto de su Recurso), el doble acometimiento contra los agentes de la Autoridad integra también, sin lugar a dudas, el delito previsto y penado en el artículo 552.1 objeto de condena, como subtipo agravado, al haberse verificado la agresión mediante el uso de un instrumento de incuestionable carácter peligroso, cual el automóvil con el que el recurrente les acometió (vid. al respecto SsTS de 29 de Noviembre de 2001 y 15 de Marzo de 2003 , entre otras).

    Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Carlos Daniel y Remigio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el 19 de Febrero de 2013 , por delitos de detención ilegal, robo con violencia, atentado, contra la seguridad vial y falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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