STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de marzo de 2012 (autos nº 392/2010 ), sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Gabriela , representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán y defendida por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1 Relación profesional. Gabriela , nacida el NUM000 -56, es trabajadora por cuenta de la empresa Servicio Andaluz de Salud, como técnico en salud, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. 2.- Incapacidad Permanente. En fecha 8-3-10 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó resolución por la que se declaraba a Gabriela en situación de incapacidad permanente total para todo trabajo, por enfermedad común (según se especifica en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 2-3-10), con derecho al percibo de 14 pagas anuales en concepto de pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.535,17 euros, más revalorizaciones. La propuesta de resolución calificaba la psicopatología como "Leve". La anterior resolución se basaba en el informe médico de síntesis emitido por el E.V.I., de fecha 8-11-10, que determinaba, siendo fiel reflejo de la realidad, tan solo las patologías y limitaciones siguientes: diagnóstico:

IPT POR ANGINA VASOESPASTICA, TROMBOFILIA HEREDITARIA, SINDROME ANTIFOSFOLIPIDO Y TRANSTORNO DE ANSIEDAD CON EVOLUCION ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO; HIPOTIROIDISMO CON BOCIO MULTINODULAR EN TTº HORMONAL; TPSV CON CLINICA OPRESIVA TORACICA Y PALPITACIONES EN TTOº CON BETABLOQUEANTES.

Limitaciones orgánicas o funcionales:

PATOLOGIA CARDIACA ISQUEMICA Y PSICOLOGICA GRADO 2.

4.- Reclamación previa.- En fecha de 23-3-10 por la citada Gabriela se formuló reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue desestimada por resolución de 19-4-10".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara que la situación de incapacidad permanente absoluta que le corresponde es la declarada en la resolución dictada por esta última, esto es, la de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social número Tres de Cádiz , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, debemos declarar que la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la prestación correspondiente, desestimando el resto de las pretensiones de la actora".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1997 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de marzo de 1996 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de DON Juan Ignacio , contra dicho recurrente, INSS, TGSS, y LA ENTIDAD DOLOMITAS DEL NORTE, S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la mutua de accidentes de trabajo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a todas las entidades demandadas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de mayo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de noviembre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si debe o no ser calificada de accidente de trabajo una enfermedad o dolencia (cardíaca, en el caso), surgida en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (vuelta al trabajo, en el caso) de una trabajadora por cuenta ajena (técnica en salud del Servicio Andaluz de Salud, en el caso). La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 1997 (rcud 2716/1996 ) ha resuelto en sentido contrario.

Concurre la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación, no siendo obstáculo para ello, por su intrascendencia en la solución jurídica, que las dolencias vasculares padecidas en el caso de la sentencia contraria de esta Sala del Tribunal Supremo fueran distintas, o que en ella la profesión del trabajador afectado (oficial soldador 1ª) no fuera la misma, o que el momento de manifestación de la dolencia fuera en este último litigio la ida al trabajo y no la vuelta, o que el grado de incapacidad permanente reconocido haya sido más severo en dicha sentencia de contraste que en la sentencia recurrida.

Existe jurisprudencia muy reiterada de la Sala sobre la cuestión controvertida que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo, por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Son exponentes de esta doctrina jurisprudencial, además de la sentencia de contraste, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 ( rcud 1499/1994), de 21 de septiembre de 1996 ( rcud 2983/1993 ), y otras anteriores, como las de 24 de septiembre de 1992 , 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981 . Esta posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras muchas resoluciones posteriores de esta misma Sala; entre ellas en las sentencias de 16 de noviembre de 1998 (rcud 502/1998 ), 21 de diciembre de 1998 (rcud 722/1998 ), 30 de mayo de 2000 (rcud 468/1999 ), 16 de julio de 2004 (rcud 3484/2003 ), 6 de marzo de 2007 (rcud 3415/2005 ) y 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 ).

El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo ; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión controvertida con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en autos seguidos a instancia de DOÑA Gabriela , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia de instancia, que ha declarado a la actora en citación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • STSJ La Rioja 127/2021, 2 de Septiembre de 2021
    • España
    • 2 Septiembre 2021
    ...y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse ( SSTS 24/06/10, rec. 3542/09 ; 18/06/13, rec. 1885/12 )..." - Asimismo en la STS de fecha 16 de julio de 2020 Rec: 1072/2018 el TS af‌irma entre otros extremos: "... Las enfermedades o dole......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2856/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...de un accidente de trabajo " in itinere ", pues como reitera la jurisprudencia de esta Sala, -- entre las más recientes, la STS/IV 18-junio-2013 (rcud 1885/2012 ) --, debe denegarse "... la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el ......
  • STSJ País Vasco 2156/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...cardiaca que coincida en trayecto de ida y vuelta al trabajo no se beneficia de la presunción de laboralidad ( Sentencia del TS de 18 de junio de 2013 - Rec. 1885/12 ); o que no es accidente laboral, ni en misión ni en itinere, el infarto cerebral sufrido mientras el trabajador se desplaza ......
  • STSJ Castilla y León , 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 Febrero 2020
    ...General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia interpretativa del accidente "in itinere", entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (RJ/2013/6099), 30 de mayo de 2003 (RJ/2003/5323), 30 de mayo de 2000 (RJ/2000/5891), 24 de junio de 2010 (RJ/2010/6303),......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR