STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Felicidad , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero contra la sentencia dictada en fecha 2-marzo-2012 (rollo 5526/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID" (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 14-abril-2011 (autos 49/2011), en autos seguidos a instancia de la referida trabajadora contra la citada Administración pública empleadora, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de marzo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5526/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 49/2011, seguidos a instancia de Doña Felicidad contra la "Comunidad Autónoma de Madrid" (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011 , en sus autos nº 49/11, en virtud de demanda impuesta por Doña Felicidad contra la citada recurrente, y con revocación de la meritada sentencia, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Felicidad con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada Comunidad Autónoma de Madrid en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de la Dependencia, desde el día 25/05/2009, mediante contrato para servicio determinado, con la categoría profesional de Titulado Medio (Trabajador Social), percibiendo un salario de 74,99 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo.- El objeto de su contrato laboral era desarrollar su prestación en la ejecución del servicio: 'Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)'. Se concertó como contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo, según su título, y como contrato de trabajo de interinidad al amparo de lo establecido en el art. 15.1.a) ET , Ley 12/2001 de 09/07 y el art. 2° del RD 2720/1998, de 18/12 , según consta en su 'Declaran'. En su clausulado se establecía que el contrato se extinguiría el 31/12/2009. Se realizaron las siguientes prórrogas: hasta el día 30/04/2010 y hasta el día 31/12/2010. Tercero.- La mayor parte de los servicios incluidos en el catálogo de prestaciones económicas y servicios para atender a las personas en situación de dependencia reconocida incorporado a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia ya existían en la Comunidad de Madrid con anterioridad a diciembre de 2006. La entrada en vigor de dicha Ley obligó a modificar el ordenamiento jurídico de la CAM, de forma que para acceder a esos servicios fuera preciso el reconocimiento previo de la situación de dependencia y el establecimiento de dicho servicio como modalidad de atención más adecuada en el PIA (Programa Individual de Atención) del solicitante. Cumpliendo dicha finalidad se dictó la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en cuya DA 3ª se prescribía la necesidad de acreditar el reconocimiento de la situación de dependencia para solicitar y acceder a los servicios de su catálogo y en cuya DT 3ª se estableció que las solicitudes de acceso a un centro o servicio efectuadas por los que ya estaban siendo atendidos o que se encontrasen en algunas de sus listas de demandas se entenderían implícitamente como solicitudes para el reconocimiento de dependencia y que serían remitidas al órgano competente. De forma expresa, los procedimientos de acceso a residencias y a centros de día existentes en la CAM antes de la aprobación de la Ley 39/2006 no han sido derogados hasta la aprobación de la Orden 625/2010, de 21 de abril de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales. Para adecuar esta normativa, en la CAM se está creando una lista de acceso única para cada uno de los servicios del catálogo que está formada tanto por aquellas personas que van siendo reconocidas en situación de dependencia y en cuyo PIA se establece ese servicio como modalidad de intervención más adecuada, como por aquellas otras personas que se encontraban a la espera de dichos servicios, por haberlos solicitados con anterioridad. Para la integración de esa lista única es necesario manejar expedientes de distintos tipos cuya diferencia radica en haber realizado la solicitud a la Dirección General del Mayor, a la Dirección General de Servicios Sociales, dependiendo de que se tratara de mayores o discapacitados, o que han entrado desde abril de 2007 en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales a través de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. A las personas que estaban a la espera de la adjudicación de una plaza de atención residencial o de centro de día, incluso a las que ahora prefieren una prestación económica, hay que valorarles; efectuarles el trámite de consulta, citándolos, hacer los requerimientos de documentación necesarios, solicitar informes sociales, en su caso, formular una propuesta técnica, etc., garantizándoles los mismos derechos que a las que estén en situación de dependencia reconocida. Estas son las tareas que realizaba la actora. Se trata, en definitiva, de realizar tareas similares a las funciones que desempeñan el resto de trabajadores de la Dirección General, diferenciándose únicamente el procedimiento de tramitación de las solicitudes. Así, las tareas relacionadas con la inclusión de las personas solicitantes del reconocimiento de la situación de dependencia en la lista de acceso única incluyen de la misma forma tanto el apoyo en la tramitación de las valoraciones y de los PIAs, como la elaboración de propuestas técnicas de PIA e incluso la información a los solicitantes. Este procedimiento de tramitación de solicitudes se verifica mediante su introducción en un sistema informático que opera en la lista única y, a continuación, los expedientes documentales en papel de cada persona solicitante se colocaban en los casilleros correspondientes a cada trabajador, indefinido o temporal, de la Dirección General que se encontraban en baldas conjuntas, poseyendo la actora uno de esos casilleros de donde recogía los expedientes sobre los que tenía que realizar sus funciones, que no se diferenciaban de los de los otros trabajadores indefinidos de su misma categoría y puesto. Los expedientes documentales en papel no tenían ninguna consigna especial, como color, membrete, etc. Que los diferenciase por el tipo de procedimiento de la solicitud realizada. Cuarto.- Con fecha de 14/12/2010 la actora, Felicidad presentó demanda que recayó en turno de reparto ante el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid, en reclamación del derecho de declaración que la relación que la vinculaba con la Comunidad Autónoma de Madrid era una relación indefinida, quien señaló para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del día 13/04/2012. La actora había presentado la reclamación previa correspondiente a dicha demanda con fecha de 12/11/2010. Quinto.- Con fecha de 31/12/2010, la demandada Comunidad Autónoma de Madrid declara extinguida la relación laboral que tenía con la actora mediante carta de la Dirección General Coordinación Dependencia notificada el día 22/11//2010 que consta en autos, y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, el darse por concluido el proyecto por obra o servicio para el que fue contratada. Sexto.- No consta que la actora haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su contrato, ni que haya cobrado indemnización. Séptimo.- Ha sido presentada la reclamación administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda de la actora Felicidad y declaro que la extinción de su contrato de trabajo realizado por la demandada es nula, por vulnerar su garantía a la indemnidad, con efectos de 31/12/2010. En consecuencia, condeno a la demandada, Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con la cualidad de trabajadora laboral de carácter indefinido y con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reincorporación a razón de 74,99 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras, con sus incrementos legales de aplicación ".

TERCERO

Por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Doña Felicidad formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13-enero- 2009 (rollo 3279/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En el escrito de preparación del recurso se afirmaba que la sentencia que invoca como contradictoria era la STSJ/Madrid 17-junio- 2011 (rollo 1410/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante insta, a través del presente recurso de casación unificadora, la declaración de nulidad del despido efectuado por la Comunidad Autónoma empleadora argumentando, en esencia, que, a pesar de su formal contratación temporal, su contrato debe ser calificado de indefinido y que ha existido vulneración de la garantía de indemnidad puesto que fue cesada tras haber reclamado ante la propia Administración empleadora el reconocimiento de su relación laboral como indefinida; impugnado con tal fin la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 2-marzo-2012 -rollo 5526/2011 ), revocatoria de la de instancia declaratoria de la nulidad del despido por tal causa (JS/Madrid nº 25 de fecha 14-abril-2011 -autos 49/2011), y en la que se procede por la Sala de suplicación a la desestimación de la demanda.

  1. - Dada la fecha de la sentencia ahora impugnada (2-marzo-2012 ), dictada tras la entrada en vigor, el día 11-diciembre-2011 ( DT 7ª.1 LRJS), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10 - 2011), es de aplicación al presente recurso de casación la citada Ley , dado que se establece que " Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva " ( DT 2ª.1 LRJS ).

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe se opone a que se pueda entrar a conocer de la cuestión de fondo del recurso, -- con invocación del art. 221.4 LRJS y de la reiterada doctrina de esta Sala contenida especialmente en el ATS/IV 25-enero-2013 (rcud 59/2012 ) --, puesto que en el escrito de preparación del recurso, sin perjuicio de que en su argumentación se haga referencia a otras muchas sentencias (incluida la que luego se pretende señalar como contradictoria en el escrito de interposición), el recurrente afirma que la sentencia que invoca como contradictoria es concretamente la STSJ/Madrid 17-junio-2011 (rollo 1410/2011 ) y es la única que analiza a efectos de la posible contradicción, y luego en el escrito de interposición, -- aclarado posteriormente (en fecha 02-08-2012) manifestando que lo fue por mero error en el escrito de preparación la elección de la sentencia de contradicción --, señala que la sentencia de contraste es realmente la STSJ/Galicia 13-enero-2009 (rollo 3279/2008 ), que es la que en este último escrito analiza a efectos de la posible contradicción.

SEGUNDO

1.- La referida LRJS, en orden al requisito de designación de la sentencia contradictoria tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación unificadora dispone, en primer lugar, sobre la forma y contenido del escrito de preparación del recurso que " El escrito de preparación ..., con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, ... deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción " y que " Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición " ( art. 221.2 y 4 LRJS ); y, en segundo lugar, con respecto al contenido del posterior escrito de interposición del recurso que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 " y que " Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición " ( art. 224.1.a y 3 LRJS ).

  1. - La citada normativa sigue la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación, como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 19-junio-2006 (rcud 123/2005 ), en la que se indica que " las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el citado escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito, pues de conformidad al art. 218 LPL , la parte recurrente debe determinar en la preparación la sentencia o sentencias que estime contradictorias (así, SSTS 20/07/93 -rec. 2632/92 ; 17/01/94 -rec. 1571/92 ; 16/01/95 -rec. 2747/92 ; 30/01/96 -rec. 1512/95 ; 14/07/97 -rec. 180/97 ; 01/07/98 - rec. 4227/97 ; 25/01/00 -rec. 513/99 ; 15/01/01 -rec. 1180/00 ; 04/05/06 -rec. 1155/05 ; AATS 13/11/92 -Sala General y rec. 3206/92 ; 13/11/92 -Sala General y rec. 3320/92 ; 17/04/98 -rec. 4185/97 ; 25/06/98 -rec. 161/98 ; 11/01/99 -rec. 2359/98 ; 08/04/99 -rec. 2028/98 ), salvo que haya habido un error excusable en su designación ( ATS 30/09/98 -rec. 398/98 ), de forma que no merece consideración alguna la sentencia realmente aportada ... y previamente no invocada ".

  2. - La referida esencial discrepancia entre los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación unificadora en el extremo de la designación de la sentencia invocada como contradictoria y, además, la falta de exposición en el primero de dichos escritos de " cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos " ( art. 221.2.a LRJS ) respeto a la sentencia que luego se pretende invocar como contradictoria en el escrito de interposición, -- puesto que sobre ella, al igual que efectúa sobre otra serie de sentencias invocadas, se limita a copiar literalmente una parte de sus fundamentos jurídicos, sin efectuar análisis alguno --, obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a entender que el recurso formulado no cumple con la exigencia de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

TERCERO

Por último, añadir que no desconoce esta Sala que, en asuntos similares al presente, pero en los que la sentencia de suplicación había estimado la demanda de los trabajadores despedidos decretando la nulidad de sus despidos y desestimado los recursos de casación unificadora formulados por la Comunidad Autónoma empleadora (entre otras, SSTS/IV 29-enero-2013 - rcud 349/2012 , 4-marzo-2013 -rcud 928/2012 y 12-abril-2013 -rcud 2327/2012 ), la solución final ha sido distinta a la ahora efectuada; pero ello se debe en el presente caso, como se ha razonado, a los defectos procesales del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra una sentencia de suplicación en la que se desestimaba su demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 2-marzo-2012 (rollo 5526/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID" (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 14-abril-2011 (autos 49/2011), en autos seguidos a instancia de la referida trabajadora contra la citada Administración pública empleadora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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