STS, 27 de Mayo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso87/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI (STEE-EILAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de mayo de 2012 , Núm. Procedimiento 4/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de STEE-EILAS contra C.C.O.O., E.L.A., GOBIERNO VASCO DPTO. EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN y L.A.B., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido el Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representado por la Letrada Dª Amaia Gómez Etxabe, y la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO representada por el Letrado D. Alfonso Gómez Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "estime íntegramente la demanda declarando la improcedente la práctica empresarial, y que el cómputo del tiempo de trabajo e inicio de la jornada laboral del personal especialista de fisioterapia y logopedia se debe realizar desde el centro de referencia, comenzando la jornada y finalizando, en el centro escolar de referencia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato STEE-EILAS contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y las centrales sindicales LAB, ELA y CCOO, absolvemos libremente a las partes codemandadas frente a las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El presente conflicto colectivo afecta al personal especialista en fisioterapia y logopedia que forma parte del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, al que resulta de aplicación el Convenio Colectivo publicado en el BOPV nº 114, de 17 de junio de 2004, en virtud de Resolución de 21 de mayo de 2004 del Director de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo administrativamente de las Delegaciones de Educación y de las direcciones de los respectivos Berritzegunes (centro de apoyo a la formación e innovación educativa), y funcionalmente de las asesorías sobre necesidades educativas especiales correspondientes; Segundo.- El personal especialista en fisioterapia atiende al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidades motoras graves, que está escolarizado en centros públicos o concertados, para facilitar el acceso a un currículo ordinario y/o específico, mientras que el personal especialista en logopedia atiende al alumnado con necesidades educativas especiales ligadas a la adquisición y desarrollo del lenguaje y la comunicación, desarrollando en ambos casos su actividad de forma itinerante desplazándose a los distintos centros para atender al alumnado; Tercero.- El calendario del citado personal especialista es el del centro de referencia, siendo considerado como tal aquél con mayor porcentaje de dedicación de la jornada semanal, debiendo proceder cada especialista a entregar el calendario de su centro de referencia al Director/a del Berritzegune correspondiente; Cuarto.- En las Instrucciones del Director de Innovación Educativa dirigidas al personal especialista mencionado se les indica que comenzarán sus jornadas en el centro en el que inicien la atención directa al alumnado, aunque éste no sea su centro de referencia; Quinto.- En los contratos de trabajo suscritos con el personal especialista se incluye una cláusula que recoge el ámbito geográfico en el que se prestarán los servicios, asignándose en el anexo del Decreto 207/2006, de 17 de octubre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal laboral no docente de apoyo al alumnado de Educación Especial en Centros Docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el número de puestos (incluidos los del personal fisioterapeuta afectado por este conflicto colectivo) subdividido dentro de cada Delegación Territorial de Educación por Berritzegunes (salvo en el caso de Araba, que, según resulta de anexo del Decreto 15/2001, de 6 de febrero, por el que se crean los Berritzegunes, tiene todos ubicados en Vitoria-Gasteiz, mientras que en Bizkaia y Gipuzkoa tienen también su sede, aparte de en la capital, en otras localidades); Sexto.- La estructura orgánica de los Berritzegunes Zonales y del Berritzegune Central que componen los Centros de Apoyo a la Formación e Innovación Educativas de la CAPV no incluye en su plantilla al personal afectado por este conflicto colectivo (Decreto 40/2009, de 17 de febrero, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los Berritzegunes); Séptimo.- El tiempo de los desplazamientos efectuados por el personal especialista en fisioterapia y logopedia entre los distintos centros para la atención al alumnado se tiene en cuenta para el cómputo total de horas realizadas; Octavo.- El encuentro de conciliación celebrado el 28 de marzo de 2012 ante el Consejo de Relaciones Laborales de Araba finalizó sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de STEE-EILAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Por la representación de LAB, se presentó escrito de adhesión al recurso, y por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito impugnando el recurso. Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi -en adelante STEE EILAS- se formula demanda de Conflicto Colectivo frente al Gobierno Vasco y los sindicatos LAB, ELA y CCOO, instando la declaración de improcedencia de la práctica empresarial por la cual el inicio de la jornada del personal afectado por el conflicto comienza en el primer centro en el que se atiende a los alumnos, aunque no coincida con el centro de referencia del trabajador. Pretende la parte actora que se realice el cómputo del tiempo de trabajo e inicio y fin de jornada laboral del personal especialista de fisioterapia y logopedia desde el centro escolar de referencia y no desde el centro en el que están atendiendo a alumnos.

Consta acreditado que el personal afectado por el conflicto -personal especialista en fisioterapia y logopedia dependiente del Gobierno Vasco- desarrolla su actividad de forma itinerante, desplazándose a los distintos para atender al alumnado. A pesar de ello, los especialistas tienen asignado un centro de referencia, que es el de mayor dedicación a lo largo de la jornada.

  1. - Conforme a la sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2012 (demanda 4/2012 ), es de aplicación el Convenio Colectivo del "Personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco", publicado en el BOPV 114 de 17 de junio de 2004. El personal especialista en fisioterapia y logopedia depende administrativamente de las delegaciones de educación y de las direcciones de los centros de apoyo a la formación e innovación educativa y funcionalmente de las asesorías sobre necesidades educativas especiales.

    En las instrucciones del Director de Innovación Educativa se indica que dicho personal comenzará su jornada en el centro en el que inicien la atención directa al alumnado, aunque no sea su centro de referencia.

    Alega la demandante que dicha práctica empresarial vulnera el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo". Y ello porque en el caso de los trabajadores afectados por el conflicto su puesto de trabajo se encuentra en el centro de referencia -esto es, aquel en el que tienen un mayor porcentaje semanal de dedicación- y no en el de atención directa al alumnado.

  2. - La Sala rechaza tal alegación por las razones siguientes: En primer lugar, porque, a pesar de que el calendario de los especialistas es el de su centro de referencia, ello no implica que deba ser éste considerado su puesto de trabajo ya que en el caso de autos prestan servicios de forma itinerante, en distintos centros educativos. En segundo lugar, porque el sistema de cómputo de la jornada propuesto por la parte actora resultaría variable en función de dónde estén situados los distintos centros, o de las necesidades del alumnado. Pero lo más trascendente es que, al haber quedado acreditado que no es necesario que los trabajadores pasen por el centro de referencia al inicio o al final de la jornada, no consta que la práctica empresarial incida en un exceso de jornada. A lo que se añade que como consta en la propia demanda, la empleadora compensa los gastos de desplazamiento al primer centro de atención directa al alumno al personal especialista.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, recurre en casación el Sindicato STEE EILAS, planteando un único motivo de recurso, amparado en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción del art. 34.5 ET .

En cuanto al razonamiento de la sentencia impugnada relativa a la variabilidad del cómputo de la jornada que implicaría la estimación de la pretensión actora, se opone manifestando que precisamente el objeto de ésta es dotar de seguridad a la situación de los trabajadores. Y, a pesar de que la solicitud perjudique o sea gravosa para algún trabajador, garantiza un trato más igualitario a todos ellos.

Continúa indicando que es irrelevante la alegación de que no es necesario que los especialistas pasen por el centro de referencia antes de acudir al primer centro de atención directa.

Reconoce que la medida empresarial impugnada no incide en la jornada efectiva de los trabajadores, pero resulta revelador que se compense el gasto de desplazamiento al primer centro. Ello indica que el tiempo invertido en el desplazamiento es tiempo de trabajo.

En resumen entiende la recurrente que sólo puede ser considerado como puesto de trabajo el centro de referencia si se quiere dotar al personal itinerante de unas referencias objetivas.

En sindicato LAB se adhirió al recurso.

  1. - El recurso es impugnado por el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegando que no puede estimarse el motivo de recurso sin una previa modificación de las consideraciones fácticas de la sentencia impugnada a efectos de determinar cual es el puesto de trabajo del personal afectado por el conflicto. Y al no haberse planteado ningún motivo encaminado a denunciar error en la apreciación de la prueba, no puede acogerse el motivo de infracción alegado.

  2. - El Ministerio Fiscal emite informe a favor de la desestimación del recurso, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia impugnada y añadiendo que el éxito de la pretensión no redundaría en beneficio para los trabajadores, sino más bien en perjuicio, al poder descontárseles la compensación por gastos de desplazamiento que ahora perciben. A lo que se suma el que ello también supondría un empeoramiento de la calidad del servicio prestado por los actores que invertirían más tiempo de su jornada en los desplazamientos entre el centro de referencia y el de atención directa a los alumnos.

TERCERO

1.- Ciertamente, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de desestimarse.

La pretensión actora (STEE EILAS), insta la declaración de improcedencia de la práctica empresarial por la cual el inicio de la jornada del personal afectado por el conflicto comienza en el primer centro en el que se atiende a los alumnos, aunque no coincida con el centro de referencia del trabajador. Pretende la parte actora que se realice el cómputo del tiempo de trabajo e inicio y fin de jornada laboral del personal especialista de fisioterapia y logopedia desde el centro escolar de referencia y no desde el centro en el que están atendiendo a alumnos.

Para una mejor comprensión de la pretensión ha de señalarse que en el caso, consta acreditado que el personal afectado por el conflicto -personal especialista en fisioterapia y logopedia dependiente del Gobierno Vasco- desarrolla su actividad de forma itinerante, desplazándose a los distintos para atender al alumnado. A pesar de ello, los especialistas tienen asignado un centro de referencia, que es el de mayor dedicación a lo largo de la jornada.

En las Instrucciones del Director de Innovación Educativa dirigidas al personal especialista mencionado, se les indica que "comenzarán sus jornadas en el centro en el que inicien la atención directa del alumnado, aunque éste no sea su centro de referencia" (h.p. cuarto).

Por otro lado, en los contratos de trabajo suscritos con este personal, se incluye una cláusula que recoge el ámbito geográfico en el que se prestarán los servicios, asignándose en el anexo del Decreto 207/2006, de 17 de octubre, el número de puestos de trabajo del personal laboral no docente, entre los que se encuentran los del personal fisioterapeuta afectado por este conflicto colectivo, subdividido dentro de cada Delegación Territorial de Educación por Berritzagunes (centros de apoyo a la formación e innovación educativa) -h.p. quinto-.

El tiempo de los desplazamientos efectuados por el personal especialista en fisioterapia y logopedia entre los distintos centros para la atención al alumnado se tiene en cuenta para el cómputo total de horas realizadas (h.p. séptimo).

  1. - No se aprecia en la práctica empresarial denunciada, la infracción del art. 34.5 ET , (que dispone que " El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo"), pues como con acierto refiere la sentencia recurrida, si el cómputo del tiempo de trabajo exige que el trabajador/a tanto al comienzo como al final de la jornada diaria se encuentre en su puesto de trabajo, la dificultad estriba en el caso, en determinar cual es el "puesto de trabajo" de este personal especialista en fisioterapia y logopedia, que desarrolla su actividad desplazándose a los distintos centro de trabajo de forma itinerante y sin estar adscrito a un lugar fijo.

Teniendo en cuenta las características del trabajo efectuado por el personal afectado por el conflicto, el puesto de trabajo a que se refiere el art. 34.5 ET no puede razonablemente equipararse al "centro de referencia" aunque estén sujetos a un calendario laboral, porque no existe necesidad alguna de que los trabajadores acudan al "centro de referencia" para la realización de su trabajo en otros centros escolares, dado que éstos se tienen que hacer cargo del material en préstamo facilitado por el berritzaguna correspondiente (centro de apoyo a la formación e innovación educativas) y lo devuelven directamente cuando su uso ya no sea necesario. Por último, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, es significativo que "no se ha acreditado que la práctica denunciada tenga incidencia directa o exceso en la jornada que deben desarrollar, siendo además compensado el gasto de desplazamiento al primer centro escolar". Es más, el éxito de la pretensión no redundaría en beneficio para los trabajadores, sino más bien en perjuicio, pues se llegaría a la absurda consecuencia de que además de la posibilidad de descuento de la compensación por gastos de desplazamiento que ahora perciben, también supondría ello un empeoramiento de la calidad del servicio prestado por los actores que invertirían más tiempo de su jornada en los desplazamientos entre el centro de referencia y el de atención directa a los alumnos, lo cual -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal -, "resta eficacia a la prestación de sus servicios sin ninguna justificación legal, objetiva y razonable". Se impone en consecuencia la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI -EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILLEN SINDIKATOA (STEE-EILAS), contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2012 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2012, seguido a instancias de la recurrente frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVETIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO y las Centrales Sindicales LAB, ELA y CCOO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SJS nº 4 8/2020, 16 de Enero de 2020, de Palma
    • España
    • 16 Enero 2020
    ...contiene una apreciación subjetiva del inspector actuante, manifestando las alegaciones que estimó oportunas, e invocando una sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 dictada en sede de un conf‌licto colectivo, cuyo contenido doy aquí por (documento 17 del visor digital) CUARTO El inspector d......
  • STSJ Galicia 2203/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...domicilio que cuente con lugar adecuado para dejarlo. En este sentido, no está de más traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (rec. núm. 87/2012), relativa precisamente a trabajadores no fijo o itinerantes, en la que se diferencia entre centro y puesto de t......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2961/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...desde el momento en que el trabajador se encuentra en su puesto y en disposición de prestar servicios (sic), y de las STS de 12-12-1994 y 27-5-2013 y otras de La cuestión suscitada en el presente conf‌licto colectivo, es la de analizar la legalidad del calendario de 2018 impuesto en la empr......
  • STSJ Andalucía 688/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...del artículo 1.2 y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 42 del Código de Comercio, en relación con Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 y 20 de octubre de Lo que la empresa demandada plantea es su falta de legitimación pasiva, sobre la que la sentencia de instanc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR