STS 634/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de García Munté Petróleos, S.L ., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moya Gómez; siendo parte recurrida Gregorio , Lorenzo , Julieta , representados por los Procuradores Sr. Morales Hernández-San Juan y Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 534/2006, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra Gregorio , Julieta y Lorenzo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, que con fecha 31 de Julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- La sociedad García Munté Petróleos, S.L. (en adelante GMP), es una mercantil que operaba en el sector del petróleo y cuyo administrador único era Torcuato , según resulta de la escritura de nombramiento otorgada ante Notario en fecha 30 de junio de 1999. Esta mercantil mantuvo relaciones mercantiles con el conjunto empresarial conocido como "Grupo Llagostera".- Las sociedades JET OIL, JET OIL PETRÓLEO IV S.L., STAR QUALITY S.A., JUST EXPEDITION TRUCKS, SL. y TALLER D'ESTUDIS TECNICS S.L., eran sociedades pertenecientes todas ellas al ámbito de la familia LLAGOSTERA.- JET OIL SA tiene por objeto el comercio al por mayor de cereales, simientes y alimentos para el ganado. La acusada Julieta fue su administradora desde el día 29 de diciembre de 1997, si bien el acusado Lorenzo disponía desde esa fecha de amplios poderes a su favor, no constando que hayan sido revocados.- La sociedad JET OIL PETRÓLEO IV SL tiene por objeto el refino de petróleo. El Sr. Feliciano , hijo del acusado Lorenzo , fue su administrador hasta el día 1 de septiembre de 2000, y a partir de dicha fecha fue sustituido por el Sr. Constantino . La acusada, Julieta , socia constituyente, disponía de amplios poderes a su favor, otorgados por el Sr. Feliciano el día 6 de marzo de 1998, no constando que hayan sido revocados.- JUST EXPEDITION TRUCKS, SA tiene por objeto el transporte de mercancías por carretera. Desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 12 de agosto de 2004 fueron sus administradores solidarios el Sr. Feliciano y la acusada Julieta .- STAR QUALITY S.A. es una sociedad dedicada al sector del petróleo. El acusado Gregorio fue socio constituyente de la misma y su administrador desde el día 10 de abril de 2000 hasta el día 25 de febrero de 2002. A partir de esa fecha administró la compañía el Sr. Jenaro , que cesó en su cargo el día 10 de junio de 2003, siendo nombrado como Administrador único el Sr. Patricio , quien ejerció como tal hasta el día 2 de diciembre de 2003, fecha en la que fue nuevamente nombrado Administrador único Don. Jenaro . Los acusados, Lorenzo y Julieta tenían concedidos amplios poderes a su favor desde el día 13 de marzo de 2000, que no consta que hayan sido revocados.- El acusado Lorenzo se ocupaba de facto de la dirección y administración de las distintas sociedades que componían el Grupo LLagostera. Los acusados Julieta y Gregorio , eran personas de la confianza de Lorenzo , y de quienes éste se valía para operar en el tráfico mercantil, debido a su limitada visión, y obraban siguiendo las indicaciones de éste.- La sociedad denominada EUROCUBA 2000 S.L. se constituyó en fecha 9 de diciembre de 1999 con un capital social de 3010 euros, suscrito y desembolsado mediante aportaciones dinerarias por GESTION Y TRANSMISION DE SOCIEDADES en el número de 499 participaciones y la participación restante por Juan Carlos , que es nombrado administrador único por tiempo indefinido. Por Acuerdo de la Junta General y universal de socios de fecha 8 de junio de 2000, elevado a escritura pública en fecha 27 de junio de 2000 e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2000, se cesa al Sr. Juan Carlos como administrador y se nombra a Constantino , y se acuerda asimismo el cambio del domicilio social y la ampliación del objeto social. Por Acuerdo de la Junta General y universal de socios de fecha 14 de junio de 2000, elevado a escritura pública en fecha 20 de junio de 2000 e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 13 de octubre de 2000, se acepta la renuncia de Constantino como administrador y se nombra a Julieta administradora única por tiempo indefinido.-

En fecha 13 de junio de 2000 Torcuato , en nombre y representación de la compañía mercantil GARCÍA MUNTE PETROLEOS SL (GMP), en su condición de administrador único de la Compañía según resulta de la escritura de nombramiento otorgada ante Notario en fecha 30 de junio de 1999; Gregorio , en nombre de STAR QUALITY SA., en su condición de administrador único según resulta de escritura pública de fecha 13 de marzo de 2000; Julieta , en nombre de JET OIL SA, en su calidad de administradora única según escritura de nombramiento otorgada ante Notario en fecha 29 de diciembre de 1997; y Feliciano , en nombre de JET OIL PETROLEO IV S.L., en su calidad de apoderado según escritura otorgada ante Notario en fecha 6 de marzo de 1998, y en nombre de JUST EXPEDITION TRUCKS S.A., como administrador solidario de la misma según resulta de escritura otorgada ante Notario en fecha 12 de agosto de 1999, acuerdan sustancialmente lo siguiente: 1º: un convenio de colaboración por el que GMP explota conjuntamente con STAR QUALITY SA los activos propiedad del grupo de sociedades citado en el marco de una sociedad de responsabilidad limitada denominada EUROCUBA 2000 S.L., que se dedicará al suministro y distribución al por menor de productor petrolíferos y que se constituye con los siguientes socios: JET OIL S.A., JET OIL PETROLEO IV S.L., STAR QUALITY SA, y JUST EXPEDITION TRUCKS, con un capital final de 900 millones de pesetas (900.000.000 ptas), una vez consumado el aumento de capital y venta de participaciones, distribuido y desembolsado en un 70% GMP y en un 30% propiedad de STAR QUALITY. 2º: interés de JET OIL S.A. que comparte GMP, de liberar a la primera de las deudas relacionadas en los expositivos II y III, en referencia a la deuda de 240 millones de pesetas con Bancaja y la deuda por suministro de producto de 320 millones de pesetas. 3º: convienen la trasferencia de los activos con sus cargas y gravámenes así como del personal de las mercantiles JET OIL S.A., JET OIL PETROLEO IV S.L., STAR QUALITY SA, y JUST EXPEDITION TRUCKS a EUROCUBA 2000 S.L. a título de aportación no dineraria y en ejecución de la correspondiente ampliación de capital a adoptar por la Compañía y ello por su valor de 900 millones de pesetas, aceptado por las partes...4º: JET OIL S.A., JET OIL PETROLEO IV S.L., STAR QUALITY SA, y JUST EXPEDITION TRUCKS tran pronto se haya inscrito en el Registro Mercantil tal ampliación de capital se obligan a vender a GMP el 70% de las participaciones en que se encontrará distribuido y desembolsado el capital social de EUROCUBA 2000 SL, por el precio de 600 millones de pesetas, quedando como socio titular del 30% restante STAR QUALITY SA. Es condición de lo anterior que GMP otorgue carta de pago de cuantas cargas ostente BANCAJA sobre los bienes aportados a la sociedad y otorgar además saldo y finiquito por la totalidad de la deuda exigible y riesgo que JET OIL SA y JET OIL PETROLEO IV S.L. en su caso tuvieran pendiente con la primera por razón de suministro de producto. 5º: compromiso de efectuar con carácter simultáneo a la venta de participaciones un inventario de existencias de las tiendas y restaurantes de la E.S. SAN JORDI, E.S LES PRESES, E.S. COSTA BRAVA, Almacén central del Grupo Jet Oil, cuyo importe se liquidara por EUROCUBA 2000 S.L. en la forma que ambas partes convengan. 6º: ambos socios se obligan a acordar una segunda ampliación de capital de 50 millones de pesetas mediante aportación dineraria, de las que 35 millones de pesetas (70%) serán a cargo de GMP y los 15 millones de pesetas restantes (30%) a cargo de STAR QUALITY S.A. ....9º: GMP se compromete a suministrar producto a JET OIL SA., JET OIL PETROLEO IV S.L. por un importe equivalente al que resulte del diferencial entre las participaciones adquiridas por GMP (600 millones de pesetas) y el saldo deudor acumulado correspondiente a las responsabilidades pendientes con GMP y BANCAJA (40 millones de pesetas aproximadamente). Y se establece que no obstante lo anterior las cantidades que JET OIL SA, JET OIL PETROLEO IV SA y JUST EXPEDITION TRUCKS S.L en su caso, recauden de terceros fruto del giro comercial ordinario de los activos a transmitir hasta la fecha del corte de las operaciones, serán reembolsados a GMP en la suma de 50 millones de pesetas en concepto de amortización parcial del préstamo conferido por dicha mercantil a favor de STAR QUALITY SA en relación con la ampliación de capital de GASOLINERA ANDOAIN SL en ejecución de los pactos establecidos entre ambas mercantiles en el contrato de prenda otorgado al efecto.-

Que en fecha 4 de julio de 2000 se eleva a escritura pública el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y universal de socios de la compañía EUROCUBA de fecha 26 de junio de 2000, que establece la necesidad de acuerdo del 80% en primera convocatoria y del 75% en segunda convocatoria para ampliación o reducción del capital, modificando el artículo 14 de los Estatutos a este fin.- Que en fecha 4 de julio de 2000 Gregorio , como administrador único de STAR QUALITY S.A.; Feliciano , como administrador único de JET OIL PETROLEO IV S.L.; Julieta , como administradora única de EUROCUBA, nombrada por tiempo indefinido en Acuerdo de Junta Universal de fecha 14 de junio del 2000, y Lorenzo , como apoderado de JET OIL S.A., elevan a escritura pública el Acuerdo de la misma fecha de la Junta Universal de EUROCUBA de ampliación de su capital social y modificación del artículo 6 de sus Estatutos sociales. El capital social de EUROCUBA 2000 S.L. se amplia en 5.406.104,48 euros, que se suscribe y desembolsa, previa renuncia de los socios a los derechos de adquisición preferente, por las siguientes sociedades: STAR QUALITY suscribe participaciones sociales por un valor nominal conjunto de 2.461.144,56 euros, mediante la aportación a la sociedad de una serie de bienes que constan relacionados; JET OIL SA suscribe y desembolsa participaciones sociales por un valor nominal conjunto de 2.268.817,60 euros, mediante la aportación a la sociedad de una serie de bienes que constan relacionados; JUST EXPEDITION TRUCKS SA suscribe y desembolsa participaciones sociales por un valor conjunto de 54.087,70 euros mediante la aportación a la sociedad del camión cisterna matrícula GI-3436-BN; y JET OIL PETROLEO IV S.L. suscribe y desembolsa participaciones sociales por importe nominal conjunto de 622.052,62 euros, y EUROCUBA 2000 S.L. se subroga además en la responsabilidad hipotecaria que afecta a la finca registral 5063 aportada por JET OIL S.A.- Que en fecha 4 de julio de 2000 Gregorio , como administrador único de STAR QUALITY S.A.; Feliciano , como administrador único de JET OIL PETROLEO IV S.L. y como administrador solidario de JUST EXPEDITION TRUCKS S.A.; y Lorenzo , en nombre y representación de JET OIL S.A., siendo estas sociedades los únicos socios de la mercantil EUROCUBA 2000 S.L., venden a GARCIA MUNTÉ PETRÓLEOS S.L. representada por su administrador único, Torcuato , un total de 628.967 participaciones sociales en EUROCUBA, lo que representa el 70 % del capital social de la misma, por importe de 600 millones de pesetas (3.606.072,63 euros), manteniendo STAR QUALITY S.A. 269.557 participaciones sociales en EUROCUBA , que representan un 30% de su capital social.-

En fecha 4 de julio de 2000 se eleva a escritura pública el Acuerdo de Junta General de socios celebrada en la misma fecha, aceptando el cese de Julieta como administradora única de EUROCUBA 2000 S.L. y adoptando el sistema de Consejo de Administración , que preside con carácter indefinido Lorenzo , actuando como Secretaria Julieta , como vocales Torcuato , Apolonio , Torcuato y Florencio , y como Consejero Delegado Torcuato .- Que en fecha 4 de julio de 2000 BANCAJA concede a la mercantil GARCIA MUNTÉ PETROLEOS S.L., representada por su administrador único, Torcuato , que además actúa en su propio nombre como avalista, el préstamo de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros), que le entrega mediante abono en la cuenta nº 0892 3100303369 de la que es titular GMP, y que debe amortizarse hasta el día 4 de julio de 2010. En garantía de ese préstamo JET OIL SA. representada por Julieta , constituye hipoteca a favor de Bancaja sobre la estación de servicio en construcción en la finca nº 5063, del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, tomo 2.426, libro 120 de Vidreres , folio 163.- Que en fecha 3 de agosto de 2000 se eleva a escritura pública los acuerdos del Consejo de administración de la mercantil EUROCUBA de fecha 1 de agosto de 2000, sobre traslado de domicilio social, modificación de Estatutos y ampliación de capital en 300.506,36 euros (50 millones de pesetas) mediante la emisión de 49.918 participaciones de 6,02 euros de valor nominal cada una de ellas, de las que GMP SL asume 34.942, con un valor nominal conjunto de 210.350,84 euros, de los que 90.150,84 euros es aportación dineraria mediante ingreso el 1 de agosto de 2000 en la cuenta corriente de EUROCUBA en el DEUTSCHE BANK, y el resto que son 120.200 euros mediante compensación del crédito vencido y exigible del que es titular GARCIA MUNTE PETROLEOS SL; y STAR QUALITY SL asume 14.976 participaciones con un valor nominal conjunto de 90.155,52 euros, desembolsado mediante aportación dineraria por ingreso de Julieta en nombre de STAR QUALITY SA en la cuenta de EUROCUBA en CAIXA PENEDÉS de 45.075,91 euros el día 17 de julio de 2000 y de 45.079,61 euros el 1 de agosto de 2000.-

El día 18 de enero de 2001 GMP fue declarada en estado de suspensión de pagos en fecha 18 de enero de 2001, en Procedimiento nº 66/2001 del Juzgado de Primera lnstancia nº 3 de Barcelona.- En fecha 21 de marzo de 2001 se acordó una ampliación de capital de EUROCUBA por importe de 3. 515.920, 80 euros, mediante la creación de 584.040 nuevas participaciones sociales, que suscribe en su totalidad STAR QUALITY SA. La asunción del aumento de capital por parte de Star Quality se hizo mediante la aportación de créditos vencidos, liquidas y exigibles de esta mercantil contra EUROCUBA y contra GMP, por importes de 1.682.830,8 euros y de 1.833.090 euros respectivamente. Consecuencia de ello es que GMP pasa a tener el 43 32 % y Star Quality el 56,68 % de participación en EUROCUBA. GMP en situación de suspensión de pagos, renunció a su derecho de adquisición preferente en el aumento de capital, que fue asumido en su integridad por Star Quatity.- El día 7 de noviembre de 2001, GMP fue declarada en situación de insolvencia definitiva e instó su quiebra voluntaria, que fue declarada mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en Procedimiento de quiebra voluntaria nº 133/2002.- Que en Junta General Extraordinaria y universal de socios de fecha 21 de diciembre de 2001 se acordó una nueva ampliación de capital de la mercantil EUROCUBA 2000 S.L., por importe de 5.011.234,62 euros, mediante la creación de 832.431 nuevas participaciones sociales, a cuya concurrencia renunció GMP, de las que STAR QUALITY suscribió 224.630 participaciones sociales, cuyo desembolso se efectuó mediante la aportación no dineraria de la finca Estación de servicio sita en Begues; JANNA S.A, una sociedad de nacionalidad suiza, suscribió 308.293 participaciones, que desembolsa mediante la aportación de créditos que ostentaba frente a Eurocuba por importe de 1.855.923,86 euros; y el resto de las 299.508 participaciones las suscriben STAR QUALITY S.A. y JANNA S.A. mediante aportación dineraria por un importe de 1.502.531,80 euros que efectúa STAR QUALITY S.A. y por importe de 300.506,36 euros la entidad JANNA S.A.. Como consecuencia de dichas suscripciones, GMP vio reducida su participación al 28%, pasando a ostentar Janna, SA. el 15,14 % y Star Quality el 56,78%.- Las sociedades que componen el Grupo Llagostera tenían otorgadas las siguientes garantías para garantizar el pago del combustible que GMP les suministraba: .- La Compañía JET OIL SA tenía concedida por "Sindicato de Banqueros de Barcelona SA" una línea para la prestación de avales por un límite de 225 millones de pesetas (1.352.277,23 euros), instrumentada mediante póliza de contragarantía para límite de avales de fecha 26 de marzo de 1999, intervenida por el Corredor de Comercio, Dª. Estibaliz , en la que se constituyeron como fiadores solidarios Julieta y la compañía mercantil JANNA S.A.. En virtud de dicha póliza se aperturó una cuenta especial denominada JET OIL SA CUENTA ESPECIAL DE LIMITE DE AVALES y a fin de garantizar el saldo de esta cuenta JET OIL SA y TALLER D'ESTUDIS TECNICS S.L. constituyen hipoteca de máximo a favor del Sindicato de Banqueros de Barcelona por la cantidad máxima de 355.500.000 pesetas (2.136.598,03 euros), sobre las siguientes fincas de su propiedad: 1º.- finca 5.063 inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, al tomo 2.426, libro 120 de Vidreres, folio 163, perteneciente a Jet Oil SA; 2º.- finca 16119 inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo 1270, libro 480, folio 28, perteneciente a TALLER D'ESTUDIS TECNICS S.L.; 3º.- local comercial sito en planta tercera del edificio sito en Calle Muntaner nº 479-483, finca 49.032 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, tomo 1064, libro 1064, folio 153, perteneciente a TALLER D'ESTUDIS TECNICS S.L.; 4º.- plaza de aparcamiento nº 6 sita en sótano 1º del edificio de la Calle Muntaner nº 479-483, finca 21.824 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, tomo 1338, libro 1338, folio 172, perteneciente a TALLER D'ESTUDIS TECNICS S.L, y se fija como fecha de vencimiento de esta hipoteca el 30 de marzo de 2009.-.- En fecha 21 de junio de 1999 el Sindicato de Banqueros de Barcelona S.A. concede a JET OIL SA un crédito en cuenta corriente por importe de 125 millones de pesetas, autorizado por el Notario de Barcelona don JOSE MARIA VALLS JUFRE, al número 3.322 de su protocolo. Este crédito en cuenta corriente por el importe indicado, queda garantizado mediante hipoteca sobre las fincas números 5.063 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, finca nº 624, 20.950, 1.279, 88 y nº 16119 del Registro de la Propiedad de Olot y finca nº 49.032 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona.- .- En fecha 18 de octubre de 1,999 JET OIL SA adeuda a GMP Petroleos SL la cantidad de 40 millones de pesetas en concepto de suministro de gasolinas y derivados, y GMP PETROLEOS SL le abre una cuenta de crédito a su favor hasta el límite máximo de 60 millones de pesetas y por un plazo improrrogable de cinco años, finalizando el 18 de octubre de 2004, de los que se reconocen dispuestos 40 millones de pesetas correspondientes al importe de esa deuda y los otros 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) se corresponden a crédito disponible por razón de suministro futuro. Y se establece que esa deuda de 40 millones de pesetas se amortizará por JET OIL SA en el plazo indicado de cinco años, mediante el recargo de una pesetas por litro de producto suministrado. En garantía de esa línea de crédito JET OIL PETROLEO IV actuando en su nombre Julieta constituye hipoteca mobiliaria sobre la Estación de servicio sita en la parcela 21 del Polígono Industrial Les Preses (Girona).- En virtud de contrato privado de fecha 1 de marzo de 2000 GARCIA MUNTE PETROLEOS, S.L. se comprometía a suministrar combustible a las entidades JET OIL SA, JET OIL PETRÓLEOS IV S.L., y CORPORACIÓN CORSARY S.A., hasta un riesgo total máximo de 80 millones de pesetas. En dicho contrato entre otros intervinieron Lorenzo en nombre de la mercantil JET OIL SA y Torcuato , que obraba en nombre y representación de GMP, estableciéndose que el pago debía efectuarse en el plazo improrrogable de treinta días desde el suministro. Como garantía de ese pago se hace entrega a GMP de una letra de cambio nº O A 0360674 por importe de 80 millones de pesetas y vencimiento en blanco.- Mediante escritura de fecha 10 de marzo de 2000, GMP amplia a JET OIL SA la cuenta de crédito concedida el 18 de octubre de 1999, hasta los 90 millones de pesetas, y se nova la hipoteca mobiliaria en garantía de crédito a cuenta concertada, reconociéndose los 90 millones como ya dispuestos.- Por escritura pública de fecha 4 de julio de 2000 las mercantiles JET OIL,S.A. y TALLER D'ESTUDIS TECNICS ,S.L., ambas pertenecientes al Grupo Llagostera, cancelan anticipadamente la obligación de pago respecto del Sindicato de Banqueros de Barcelona, ahora BANCAJA, y que garantizaron con hipoteca en fecha 21 de junio de 1999 sobre sus fincas números 5.063 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, finca nº 624, 20.950, 1.279, 88 y nº 16119 del Registro de la Propiedad de Olot y finca nº 49.032 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona.- Por escritura pública de fecha 4 de julio de 2000 las mercantiles JET OIL,S.A. y TALLER D'ESTUDIS TECNICS, S.L., ambas pertenecientes al GRUPO LLAGOSTERA, cancelan anticipadamente la obligación de pago respecto del Sindicato de Banqueros de Barcelona, ahora BANCAJA, y que garantizaron con hipoteca en fecha 30 de marzo de 1999 sobre sus fincas números 5.063 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, finca nº 16119 del Registro de la Propiedad de Olot , finca nº 49.032 y 21824 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona.- Que JET OIL SA vendió en fecha 24 de marzo de 2000 la Estación de servicio sita en la calle Dr. Zamenhof del término municipal de Olot, a STAR QUALITY SA por importe de 400 millones de pesetas ( 2.404.048,42 euros) más IVA." (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a Gregorio , Lorenzo y a Julieta de los delitos imputados en estas actuaciones, con declaración de las costas de oficio." (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de García Munté Petróleos, S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECriminal .

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia nº 453/2012 de la Sección XXII de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de Julio de 2012 , absolvió a Gregorio , Lorenzo y Julieta de los delitos de que fueron acusados. El argumento que se tuvo en cuenta para la absolución fue el de estimar prescritos los delitos de los que se acusaba a los absueltos .

Retenemos al respecto el penúltimo y el último párrafo del f.jdco. primero de la sentencia:

"....Descartada la posibilidad de continuidad delictiva, debemos apreciar la prescripción alegada, ya que tanto computando como dies a quo la firma del Protocolo en fecha 13 de junio de 2000 como la fecha de la primera ampliación de capital de Eurocuba el 21 de marzo de 2001, en todo caso habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cinco años, en la fecha en que el procedimiento penal se dirigió contra los aquí acusados. Entiende este Tribunal que el dies a quem no es la fecha de interposición de la querella (29 de diciembre de 2005), ni tampoco la fecha del Auto en que se admitió dicha querella, ya que no acordó la práctica de diligencia alguna sino oír a las partes sobre una posible prescripción (9 de febrero de 2006, folio 484). Es por ello que entendemos que debe tenerse en cuenta como dies a quem el 3 de abril de 2006, fecha de la providencia en que se acuerda la citación de Lorenzo , Julieta y Gregorio como imputados por los hechos relatados en la querella (folio 978), por ser ésta la primera resolución judicial en la que se acuerda dirigir la causa contra los mismos.

Ahora bien esta estimación de la prescripción alegada se asienta en seguir este Tribunal la doctrina constitucional en la materia, que exige un acto de interposición judicial, frente a la tesis del Tribunal Supremo que otorga efectos interruptivos de la prescripción a la mera interposición de la querella, e incluso en alguna ocasión ha computado como dies a quo el de la última actividad dispositiva presuntamente fraudulenta integrante del delito de alzamiento ( STS 24/11/2009 , fj 3º: "Esta Sala -frente al criterio del Tribunal Constitucional- sostiene que la prescripción se interrumpe en el momento de la presentación de la querella..."). Ello determina que considere prudente el Tribunal examinar siquiera de forma somera la pretensión acusatoria deducida, que entendemos improsperable....".

No obstante, el Tribunal de instancia y con el fin de dar respuesta, también, al fondo de la cuestión, a la vista de la discrepancia existente --en aquel tiempo entre el Tribunal Constitucional y la Sala II en relación a la interrupción de la prescripción también la sentencia abordó la pretensión acusatoria-- como se dice expresamente en las últimas líneas de la cita recogida en la sentencia recurrida dedica el extenso f.jdco. segundo a justificar que tampoco concurren los delitos de los que se acusaba a los absueltos.

Segundo.- En definitiva la sentencia absuelve a los tres condenados por estimar prescrito el delito, y ex abundantia , también considera que no concurren los elementos de los delitos de los que eran acusados.

En esta situación, el recurso formalizado por la Sindicatura de la Quiebra de García Munté Petróleos, S.L. tiene por objeto la impugnación exclusivamente de las argumentaciones contenidas en el f.jdco. segundo de la sentencia, que como ya se ha dicho , constituye una argumentación ad cautelam y ex abundantia , porque, se insiste, la absolución acordada lo fue por apreciar el instituto de la prescripción.

Tercero.- En efecto, el recurrente formaliza su recurso a través de tres motivos encauzados el primero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por estimar que sí concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes. El segundo , por igual cauce por estimar que concurre el delito del art. 260-1º Cpenal reproduciendo la argumentación del motivo anterior, y el tercero por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal en base a los pretendidos errores que se dicen cometidos en base a los documentos que cita.

Es decir, la discrepancia del recurrente con la sentencia lo es en relación a las argumentaciones del f.jdco. segundo, nada se dice ni se cuestiona en relación a la aplicación de la prescripción que es el argumento decisivo para la absolución.

En esta situación, hay que concluir con que el pronunciamiento de concurrir la prescripción del delito no ha sido cuestionada, ha quedado firme , y el ámbito del conocimiento de esta Sala debe limitarse a verificar que consentida y no cuestionada la aplicación de la prescripción, resulta claramente improcedente entrar y dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente al carecer de legitimidad para discrepar de unos razonamientos --los del f.jdco. segundo de la sentencia-- que no han sido las decisiones para la absolución.

Ciertamente, se dice en el escrito de la parte recurrente de contestación al informe del Ministerio Fiscal que esta Sala II, exteriorizó su opinión a la doctrina que sobre la prescripción consagró en su día el Tribunal Constitucional. Es lo cierto que en la actualidad ya ha desaparecido la situación de conflicto entre ambos Tribunales , una vez que la L.O. 5/2010 en relación a la causa de interrupción de la prescripción fija el actual art. 132 Cpenal en donde se concreta cuando debe entenderse que el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito.

Cuarto.- Una última reflexión con la intención de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto a obtener una respuesta fundada en derecho sobre todas las cuestiones formuladas

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la revisión en casación de sentencias absolutorias para convertirlas en condenatorias, solo es posible cuando se trate de una estricta cuestión jurídica , extramuros de todo contacto con cuestiones fácticas, singularmente en relación a la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo --el dolo en su doble concepción de prueba del conocimiento y prueba del consentimiento de la persona concernida--. Caso contrario es precisa la audiencia de la persona concernida para ser oída por el Tribunal que conozca del recurso, lo que en relación a la casación no es posible dada su naturaleza de recurso extraordinario, como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012. SSTS 1327/2011 ; 1423/2011 ; 4/2012 ; 32/2012 ; 309/2012 ; 536/2012 ; 1020/2012 ; 157/2013 ; 325/2013 ó 400/2013 , entre otras.

En esta situación, procede el rechazo del recurso .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de García Munté Petróleos, S.L. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, de fecha 31 de Julio de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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